Modifican el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1) y el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7)
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 000101-2026/SUNAT
Lima, 27 de mayo de 2026
MODIFICA EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “INSPECCIÓN NO INTRUSIVA DE
MERCANCÍA” CONTROL-PE.00.10 (VERSIÓN 1) Y EL PROCEDIMIENTO GENERAL “EXPORTACIÓN DEFINITIVA” DESPA-PG.02 (VERSIÓN 7)
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT se aprobó el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), que establece las pautas a seguir para la inspección no intrusiva de la mercancía, unidad de carga o vehículo que ingresan al territorio nacional o salen con destino al exterior por los puertos del Callao o Paita, o por el Centro de atención en frontera Santa Rosa en Tacna;
Que con Resolución de Superintendencia N° 024-2020/SUNAT se aprobó el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7), el cual regula las pautas a seguir para el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan;
Que resulta necesario modificar el procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), a fin de incluir en su ámbito de aplicación a la Intendencia de Aduana de Chancay, establecer los supuestos en los que el traslado de la mercancía, unidad de carga o vehículo a la zona de control no intrusivo se encuentra a cargo del administrador o concesionario portuario, incorporar causales adicionales para la cancelación a inspección no intrusiva, definir el evento denominado “escaneo fallido” y sus consecuencias operativas y, adecuar las comunicaciones dirigidas a los operadores de comercio exterior e interviniente, garantizando así la celeridad, transparencia y seguridad jurídica del procedimiento;
Que, asimismo, se requiere modificar el procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7), para precisar la aplicación del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10, a fin de garantizar su correcta integración en el despacho de exportación y asegurar la coherencia operativa entre ambos marcos procedimentales;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias y por el inciso k) del artículo 10 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1)
Modificar las secciones I y IV; el literal A, numerales 2 y 5 del literal B, numerales 2 y 5 del literal C de la sección VI; numeral 1 del literal A, título y numeral 1 del literal B, literal C, numeral 2 del subliteral D.1 y numeral 2 del subliteral D.2 del literal D de la sección VII del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 (versión 1), aprobado por Resolución de Superintendencia N° 000131-2022/SUNAT, conforme a los siguientes textos:
“I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para la inspección no intrusiva de la mercancía, unidad de carga o vehículo que ingresan al territorio nacional o salen con destino al exterior por los puertos del Callao, Paita, Chancay, o por el Centro de atención en frontera Santa Rosa en Tacna.
(…)
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
1. ACE: A la acción de control extraordinario.
2. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.
3. CAF Santa Rosa: Al Centro de atención en frontera Santa Rosa en Tacna.
4. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.
5. Escaneo fallido: Al evento en el que el escáner no genera una imagen válida, completa o legible.
6. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
7. Imagen sospechosa: A la imagen que presenta inconsistencias respecto de la información consignada en la DAM, el manifiesto de carga y demás documentos, o que revele la existencia de compartimientos ocultos o alteraciones estructurales del vehículo o unidad de carga.
8. INCA: A la Intendencia Nacional de Control Aduanero.
9. Inspección no intrusiva: A la acción de control realizada por la autoridad aduanera mediante la utilización del equipo de escáner que permite visualizar y analizar la mercancía, unidad de carga o vehículo a través de imágenes.
10. Mercancías frágiles: A aquellas que por sus características o estructura pueden dañarse con facilidad.
11. Mercancías homogéneas: A aquellas que tienen características iguales o similares.
12. Mercancías refrigeradas o congeladas: A aquellas que deben permanecer a temperaturas bajas para conservarse, usando sistemas de refrigeración.
13. PIC: Al puesto de inspección centralizado a cargo de la INCA donde se administran y analizan las imágenes generadas por el equipo de escáner.
14. Unidad de carga: Al continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado pero que no tenga tracción propia, tales como un contenedor, paleta, remolque, semirremolque, cisterna u otros similares.
15. Zona de control no intrusivo: Al área física donde se ubica el equipo de escáner para la toma de imágenes de la mercancía, unidad de carga o vehículo.
(…)
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A. Ámbito de aplicación y obligaciones del administrador o concesionario de la instalación portuaria
1. La administración aduanera puede disponer la ejecución de la inspección no intrusiva de la mercancía, unidad de carga (incluso cuando se encuentre vacía) o vehículo, en los siguientes puntos de ingreso o salida al o desde el territorio nacional:
a) Al ingreso: en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, Intendencia de Aduana de Paita y CAF Santa Rosa.
b) A la salida: en la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, Intendencia de Aduana de Paita, Intendencia de Aduana de Chancay y CAF Santa Rosa.
2. La inspección no intrusiva no se realiza y se procede a su cancelación en los siguientes supuestos:
a) Corte imprevisto del suministro eléctrico en las instalaciones portuarias, en la zona de control no intrusivo o en el CAF Santa Rosa.
b) Interrupción del sistema informático de la SUNAT.
c) El equipo de escaneo se encuentre inoperativo por mantenimiento o presente fallas técnicas.
d) Las características de la mercancía, unidad de carga o vehículo hagan inviable la realización de la inspección.
e) La mercancía, unidad de carga o vehículo no arribe, descargue o embarque por el terminal portuario o por el CAF Santa Rosa, dentro de los treinta (30) días calendario computados desde la numeración del manifiesto de carga.
f) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados ante la autoridad aduanera.
g) Lo disponga la autoridad aduanera.
3. Cuando se presente alguno de los supuestos previstos en el numeral precedente, se comunica al OCE y OI que no se va a realizar la inspección no intrusiva. En ese caso, el funcionario aduanero procede conforme a lo siguiente:
a) Efectúa el reconocimiento físico de la mercancía seleccionada a canal rojo.
b) En los demás casos, excepto en el supuesto previsto en el inciso e) del numeral 2, y como resultado del análisis de riesgo que se efectúe, se programa, comunica y ejecuta una ACE, conforme a los procedimientos generales “Programación y comunicación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01 y “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.
4. El administrador o concesionario de la instalación portuaria es responsable de:
a) En el ingreso:
a.1 Permitir el traslado de la mercancía o unidad de carga a la zona de control no intrusivo con el vehículo que ingresa al terminal portuario para el retiro de la carga, para este efecto, el administrador o concesionario de la instalación portuaria agiliza la atención de la solicitud de retiro presentada por el OCE u OI, caso contrario se aplica el literal a.2.
a.2 Trasladar la mercancía, unidad de carga o vehículo a la zona de control no intrusivo, cuando:
a.2.1 La ubicación del escáner no ofrezca las garantías para que dicho traslado se efectúe en el vehículo con el que se retira la carga, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el término de descarga.
Este plazo puede ser ampliado, previa autorización del jefe inmediato, cuando ocurran eventos como consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, cierre de puerto, restricción de operaciones dispuesta por las autoridades competentes u otros eventos debidamente acreditados ante la autoridad aduanera.
a.2.2 La mercancía está amparada en una DAM destinada al régimen de importación para el consumo y seleccionada a canal rojo con punto de llegada terminal portuario, previa comunicación del OCE u OI.
b) En la salida:
b.1 Permitir el traslado de la mercancía o unidad de carga a la zona de control no intrusivo con el vehículo que ingresa al terminal portuario, cuando la comunicación de la selección a control no intrusivo se realiza con la transmisión del RIP.
b.2 Trasladar la mercancía, unidad de carga o vehículo a la zona de control no intrusivo, cuando la comunicación de la selección a control no intrusivo se realiza con posterioridad a la transmisión del RIP. En este caso, el traslado se realiza antes del embarque de la carga, el cual no debe exceder el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación de inspección no intrusiva.
c) En el ingreso y la salida:
No permitir el retiro o embarque de la mercancía en tanto no se haya realizado la acción de control, para lo cual verifica las comunicaciones a través de los servicios electrónicos que pone a disposición la SUNAT.
B. En el ingreso al territorio nacional
(…)
2. Se puede someter a inspección no intrusiva:
a) La mercancía amparada en una DAM destinada al régimen de importación para el consumo que haya sido seleccionada a canal rojo.
b) La mercancía, unidad de carga o vehículo, en el marco de una ACE.
(…)
5. Cuando no pueda efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el terminal portuario o CAF Santa Rosa debido a la naturaleza de la mercancía, condiciones logísticas u otras causas que lo justifiquen, el funcionario aduanero puede disponer, a solicitud del dueño o consignatario, el traslado de la mercancía al depósito temporal, ZOFRATACNA o zona primaria con autorización especial.
El traslado de la mercancía se realiza bajo responsabilidad del dueño o consignatario, previa colocación del precinto aduanero u otras medidas de seguridad dispuestas por el funcionario aduanero para su retiro del terminal portuario o CAF Santa Rosa.
C. En la salida con destino al exterior
(…)
2. Se somete a inspección no intrusiva:
a) La mercancía destinada al régimen de exportación definitiva seleccionada a canal rojo, siempre que:
a.1 Se encuentre acondicionada en contenedores.
a.2 Se encuentre comprendida en las partidas del sistema armonizado 04.07, 04.08, 06.01, de la 07.01 a la 07.10, de la 07.12 a la 07.14 o de la 08.01 a la 08.13 y otras que determine la administración aduanera. La relación de partidas se publica en el portal de la SUNAT.
a.3 Corresponda a una sola DAM.
a.4 No se opte por la revisión conjunta de las mercancías por la SUNAT y SENASA, prevista en el procedimiento específico “Revisión de carga congelada refrigerada, fresca, con cadena de frío, durante la acción de control” DESPA-PE.02.04.
a.5 Haya sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en el local designado por el exportador o en un depósito temporal y no cuente con una solicitud de reconocimiento físico autorizada.
a.6 Su embarque se realice por el terminal portuario del Callao, Chancay o de Paita.
Cuando la salida de la mercancía se efectúa por una aduana distinta a la de numeración de la DAM, el traslado al terminal portuario del Callao, Chancay o de Paita debe realizarse por la vía terrestre.
b) La mercancía, unidad de carga o vehículo que tenga una ACE.
(…)
5. Cuando no pueda efectuarse la inspección física o el reconocimiento físico en el terminal portuario o en el CAF Santa Rosa de la mercancía proveniente de un depósito temporal, ZOFRATACNA o local del exportador, debido a su naturaleza, condiciones logísticas u otras causas que lo justifiquen, el funcionario aduanero puede disponer, a solicitud del exportador, el traslado de la mercancía al local que este designe para dicho efecto, el que debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 del literal C de la sección VI del procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02, con excepción del inciso b) del mismo numeral.
En la vía marítima el administrador o concesionario de la instalación portuaria, previa autorización del funcionario aduanero permite el retiro de la mercancía con la anulación del registro de ingreso al puerto (RIP).
El traslado de la mercancía se realiza bajo responsabilidad del exportador, previa colocación de precinto aduanero u otras medidas de seguridad dispuestas por el funcionario aduanero para su retiro del terminal portuario o CAF Santa Rosa.
VII. DESCRIPCIÓN
A. Selección a inspección no intrusiva y comunicación de la selección
1. La selección de la mercancía, unidad de carga o vehículo a inspección no intrusiva se efectúa por:
a) El sistema informático, o
b) Un funcionario aduanero de la INCA o de las Intendencias de Aduana Marítima del Callao, Paita, Tacna o Chancay, en los siguientes supuestos:
b.1 Cuando se trate de una ACE fundamentada en la gestión de riesgo operativo; o
b.2. Cuando la mercancía reúna las condiciones previstas en el numeral 2 del literal C de la sección VI y no haya sido seleccionada automáticamente por el sistema informático.
(…)
B. Ingreso a la zona de control no intrusivo
1. El OCE o el OI responsable, ingresa la mercancía, unidad de carga o vehículo a la zona de control no intrusivo, de acuerdo a:
a) Las instrucciones del administrador o concesionario de la instalación portuaria, en la vía marítima.
b) Lo dispuesto por el funcionario aduanero, en la vía terrestre.
(…)
C. Inspección no intrusiva
1. El funcionario aduanero procede a la toma de imágenes de la mercancía, unidad de carga o vehículo, verifica que el escaneo se haya ejecutado correctamente y transmite las imágenes al PIC o, al funcionario aduanero responsable para el análisis local, según corresponda.
2. El funcionario aduanero asignado al PIC o responsable para el análisis local, según corresponda, evalúa las imágenes obtenidas contrastándolas con la información consignada en la DAM, el manifiesto de carga y demás documentos. El resultado de la evaluación se registra en el sistema informático. En caso de identificar una imagen sospechosa, el funcionario aduanero registra sus observaciones, las cuales serán puestas a disposición de las áreas competentes para las acciones posteriores que correspondan.
3. Como resultado de la inspección no intrusiva, la administración aduanera comunica las siguientes acciones:
a) Al administrador o concesionario de la instalación portuaria, mediante el sistema informático; o, en el caso de la vía terrestre, al transportista directamente a través del funcionario aduanero:
a.1 La continuación con el proceso de despacho:
i. En el ingreso, respecto de la mercancía amparada en una DAM seleccionada a canal rojo o naranja sin levante, cuyo punto de llegada es el CAF Santa Rosa, el terminal portuario, o el depósito temporal intraportuario. En el caso del depósito temporal extraportuario, se comunica solo cuando el resultado es no sospechoso.
ii. En la salida, respecto de la mercancía amparada en una DAM seleccionada a canal rojo sin levante.
a.2 La liberación de la carga, cuando no se identifique imagen sospechosa para:
i. Mercancía sin destinación.
ii. Mercancía con levante.
iii. Contenedores vacíos.
a.3 El bloqueo de la carga cuando se identifique imagen sospechosa:
a.3.1 En el ingreso, para:
i. Mercancía sin destinación o DAM con levante.
ii. Mercancía amparada en una DAM seleccionada a canal rojo o naranja sin levante, cuyo punto de llegada es distinto al CAF Santa Rosa, al terminal portuario o al depósito temporal intraportuario.
iii. Contenedores vacíos.
a.3.2 En la salida, para:
i. Mercancía amparada en una DAM con levante.
ii. Contenedores vacíos.
a.4 El escaneo fallido a fin de que la mercancía sea direccionada nuevamente al escáner para una nueva inspección. En caso de que, por razones operativas, condiciones logísticas o de infraestructura del terminal portuario, no pudiera efectuarse un nuevo escaneo, se cancela la inspección no intrusiva y se procede conforme al numeral 3 literal A de la sección VI.
b) Las mismas acciones señaladas en el inciso a) se comunican al buzón electrónico del OCE y el OI responsables de la mercancía o a la dirección del correo electrónico registrada conforme al numeral 4 del literal A, excepto el escaneo fallido.
4. Cuando se haya dispuesto el bloqueo de la carga, el sistema informático genera una ACE. En caso contrario, el funcionario aduanero programa una ACE conforme al procedimiento general “Programación de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.01.
5. Cuando, por fallas en la comunicación, las imágenes no puedan transmitirse al PIC o el resultado no pueda transmitirse a la zona de control no intrusivo, la evaluación la realiza el funcionario aduanero encargado de la toma de imágenes, procediendo conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3.
D. Inspección física y reconocimiento físico
D.1. En el ingreso al territorio nacional
(…)
2. Cuando se disponga una ACE sobre la mercancía esta se realiza conforme lo establecido en el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.
(…)
D.2. En la salida con destino al exterior
(…)
2. Cuando se disponga una ACE sobre la mercancía esta se realiza conforme lo establecido en el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02.”
Artículo 2.- Modificación del procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7)
Modificar el numeral 1 del subliteral A.2 del literal A de la sección VII del procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7), conforme al siguiente texto:
“VII. DESCRIPCIÓN
A) TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
(…)
A.2 Comunicación del canal de control
1. Para permitir el ingreso a su recinto, el depósito temporal verifica que la mercancía cuente con la reserva de carga, la guía de remisión - remitente o la declaración.
El depósito temporal transmite la recepción del total de la mercancía antes de transmitir la relación de la carga a embarcar.
Transmitida la información de la recepción del total de la mercancía, el sistema informático comunica el canal de control.
En el caso de mercancía que reúna las condiciones para ser sometida a control no intrusivo conforme al inciso a) del numeral 2 del literal C) de la sección VI del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10, y respecto de la cual no se haya dispuesto el reconocimiento físico en el depósito temporal extraportuario, el sistema informático comunica el canal de control asignado una vez que la totalidad de la carga haya ingresado al terminal portuario.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 4 de agosto de 2026.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO
Superintendente Nacional
Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria
2519637-1