Convocan a ciudadanas que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima
RESOLUCIóN N° 1016-2026-JNE
Expediente N° JNE.3035036424
LEONCIO PRADO - HUAURA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Belissa Chabely Torres Velásquez (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 054-2025-CDLP, del 8 de mayo de 2025, que declaró improcedente el pedido de vacancia presentado en contra de don José Luis Narvasta Escudero, alcalde del distrito de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, revista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025000373.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025000373)
1.1. El 12 de febrero de 2025, la señora recurrente peticionó que se traslade al Concejo Distrital de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima, la solicitud de vacancia que presentó en contra del señor alcalde, al considerar que dicha autoridad está incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, de la LOM.
1.2. Para tal efecto, adjuntó copia de la Resolución N° 04 (sentencia de conclusión anticipada), del 25 de noviembre de 2024, -emitida en el Expediente N° 05891-2024-45-1308-JR-PE-01-, que condenó al señor alcalde como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de “violencia contra la autoridad para obligarle a algo”, por el que se le impuso tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año. Asimismo, mediante la Resolución N° 05, dicho juzgado declaró consentida la sentencia de conclusión anticipada.
1.3. A través del Auto N° 1, del 20 de febrero de 2025, este órgano electoral trasladó a dicho concejo municipal la referida solicitud de vacancia con el objeto de que evalúe los hechos con la celeridad que ameritan, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM; emita el pronunciamiento que corresponde y eleve los actuados oportunamente.
Documentación remitida por el Poder Judicial
1.4. Con el Oficio N° 000399-2025-SG/JNE, del 19 de febrero de 2025, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que informe sobre la situación jurídica del señor alcalde y remita copias certificadas de las resoluciones con las cuales se dictó sentencia condenatoria en contra de dicha autoridad, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) pueda proceder conforme a sus atribuciones.
1.5. Por medio del Oficio N° 000362-2025-P-CSJHA-PJ, recibido el 26 de febrero de 2025, el presidente de la Corte de Justicia de Huaura remitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos emitidos en el Expediente Penal N° 05891-2024-45-1308-JR-PE-01:
a) Resolución N° 4 (sentencia conclusión anticipada), del 25 de noviembre de 2024, mediante la cual el Segundo Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF Y CEED de Huaura, entre otras disposiciones, condenó al señor alcalde como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de “violencia contra la autoridad para obligarle a algo”, en agravio de don Emanuel Rojas Silva, don Jaime Martín Mendoza López y del Estado, representado por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior. Por tal motivo, le impuso tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días de pena privativa de la libertad efectiva, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año.
b) Resolución N° 05, del 25 de noviembre de 2024, que declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución N° 04.
1.6. Con el Oficio N° 000702-2025-JNE, del 24 de marzo de 2025, la Secretaría General de este ente electoral solicitó a la Corte de Justicia de Huaura información respecto a la presentación de algún recurso extraordinario en contra de la condena impuesta al señor alcalde.
1.7. A través del Oficio N° 000526-2025-P-CSJHA-PJ, del 27 de marzo de 2025, la Corte Superior de Justicia de Huaura informó que, de la revisión del Sistema Integrado Judicial, no se encontró ningún recurso de apelación.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia
1.8. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 005-2025-MDLP, del 8 de mayo de 2025, el Concejo Distrital de Leoncio Prado resolvió declarar improcedente la solicitud de vacancia, por tres (3) votos a favor y dos (2) en contra; el señor alcalde se abstuvo de votar.
Esta decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 054-2025-CDLP, del 8 de mayo de 2025.
Actuaciones y pedido de documentación del Pleno del JNE
1.9. Mediante los Autos N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5, del 27 de mayo, 3 de julio, 29 de agosto y 24 de octubre de 2025, respectivamente, este Pleno requirió al señor alcalde que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de notificado, cumpla con remitir, en originales o copias certificadas (legibles), la documentación y los actuados detallados en los considerandos respectivos de dichos pronunciamientos, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de la citada autoridad.
1.10. A través del Decreto N° 1, del 10 de diciembre de 2025, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) dispuso que se agregue como acompañado al Expediente N° JNE.2025036424, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 054-2025-MDLP, que declaró improcedente el pedido de vacancia.
1.11. Por medio del Oficio N° 004-2025-MDLP, presentado el 29 de diciembre de 2025, la gerente municipal del distrito de Leoncio Prado, remitió, entre otros, lo siguiente:
a) Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 005-2025-MDLP, del 8 de mayo de 2025, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde.
b) Acuerdo de Concejo N° 054-202-CDLP, del 8 de mayo de 2025, que formalizó la citada sesión extraordinaria.
c) Convocatoria a sesión extraordinaria para tratar el recurso de reconsideración interpuesto por el señor alcalde, dirigida a la señora regidora, que fue programada para el 15 de diciembre de 2025.
d) Convocatoria a sesión extraordinaria para el 15 de diciembre de 2025, dirigida al señor alcalde, para tratar el recurso de reconsideración.
En el presente expediente
1.16. El 5 de diciembre de 2025, se dio trámite a la solicitud de la Secretaría General del JNE, a fin de que el Escrito N° JNE.2025000373010D001 fuera ingresado como nuevo expediente jurisdiccional, en atención al escrito presentado por la señora recurrente, mediante el cual informó a este órgano electoral sobre el recurso de apelación presentado ante la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado.
1.17. A través del Auto N° 1, del 23 de marzo de 2026, el JNE requirió a la citada entidad municipal que cumpla con remitir documentación requerida, de acuerdo con lo expuesto en su considerando 2.2., esto es:
a) Recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo N° 054-2025-CDLP, del 8 de mayo de 2025.
b) Cargos de notificación para la convocatoria a sesión extraordinaria a fin de tratar el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde, en especial a la señora regidora y al señor alcalde.
c) Acta de sesión extraordinaria que resolvió dicho recurso.
d) Acuerdo de concejo que formalizó la sesión extraordinaria
e) Cargos de notificación del acuerdo de concejo donde se resolvió el citado recurso de reconsideración, en especial, a la señora regidora y al señor alcalde.
Todo ello bajo apercibimiento que, en caso de incumplimiento, se resuelva con los actuados que se hayan incorporado en el presente expediente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de mayo de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 054-2025-CDLP, del 8 del mismo mes y año, alegando esencialmente lo siguiente:
a) Mediante la Resolución N° 04, del 25 de noviembre de 2024, emitida en el Expediente N° 05891-2024-45-1308-JR-PE-01, el Segundo Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, condenó al señor alcalde como autor de los delitos de “violencia contra la autoridad para obligarle a algo” y de “desobediencia a la autoridad”, por lo que le impuso tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año con determinadas reglas de conducta, la cual fue declarada consentida con la Resolución N° 05, del 25 de noviembre de 2024.
b) Asimismo, por medio del Oficio N° 000526-2025-P-CSJHA-PJ, del 27 de marzo de 2025, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huaura informó que no existe recurso pendiente de resolver respecto del citado expediente.
c) Además, los regidores que votaron en contra señalaron que votar a favor de la vacancia afectaría al pueblo y generaría retraso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, así como el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular, y expedir las credenciales correspondientes.
1.3. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE
1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, referéndum u otras consultas populares.
1.5. El literal u del artículo 5, precisa que también es una función del JNE declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.
1.6. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.7. El numeral 6 del artículo 22 estipula que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
1.8. El artículo 24 señala que:
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia:
En caso de vacancia o ausencia del acalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.9. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC)
1.10. El artículo 282 establece lo siguiente:
Artículo 282.- El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.11. El numeral 3 del artículo 99 estipula lo siguiente:
Articulo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga faculta resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
[…]
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.12. El considerando 13 de la Resolución N° 0195-2019-JNE, en concordancia con lo expuesto en el considerando 16 de la Resolución N° 0060-2019-JNE, refiere lo siguiente:
13. Así, de los actuados se evidencia que el referido regidor está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, hecho que, además, constituye una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva que debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y que tiene la autoridad de cosa juzgada [resaltado agregado].
1.13. El considerando 26 de la Resolución N° 0572-2011-JNE, en concordancia con el considerando 2.7. de la Resolución N° 0392-2024-JNE, indica lo siguiente:
26. Pero también con lleva la imposibilidad de que quienes han sido sancionados penalmente dentro del periodo representativo, o cuya vigencia de la pena se extienda hasta parte de este, puedan asumir o reasumir dichos cargos públicos. Tal conclusión se deriva del hecho de que el Estado debe preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios públicos, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos funcionarios que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal de manera coetánea al ejercicio del cargo público [resaltado agregado].
1.14. El considerando 11 de la Resolución N° 087-2012-JNE, en concordancia con el considerando 2.9. de la Resolución N° 4185-2022-JNE, afirma lo siguiente:
11. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causa de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causa, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor [resaltado agregado].
1.15. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0240-2024-JNE, en concordancia con el considerando 3 de la Resolución N° 0497-2019-JNE, sostiene lo siguiente:
2.7. Además, debe tenerse en cuenta que la causa de vacancia materia de análisis es una cuya comprobación es de naturaleza netamente objetiva, por cuanto se trata de una sentencia definitiva emitida por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Competencia del JNE
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.6.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Comas, sobre la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley.
Participación de los miembros del concejo municipal en las sesiones
2.3. Debe señalarse que el TUO de la LPAG (ver SN 1.11.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate. En tal sentido, a consideración de este órgano colegiado los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia o suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.4. Del mismo modo, teniendo en cuenta lo mencionado en el considerando precedente, las citadas autoridades ediles no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse beneficiados por la decisión adoptada.
2.5. En el caso concreto, se advierte que, en la sesión de concejo que declaró improcedente la vacancia del señor alcalde, la señora recurrente votó a favor de la vacancia que ella propuso; con lo cual se constataría la infracción al deber de abstención de quien solicita la vacancia (ver SN 1.11.). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que este voto no altera el sentido de la decisión adoptada, pues como el concejo está compuesto por seis (6) miembros, aun cuando votaron tres (3) a favor y dos (2) votos en contra de la vacancia, no se alcanzó los dos tercios del numero legal de miembros del concejo que exige la LOM para declarar la vacancia. El señor alcalde no votó.
2.6. Por ende, a juicio de este órgano colegiado, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, y considerando que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, corresponde adoptar una decisión con relación al caso concreto.
Con relación al recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde
2.7. Al respecto, pese a que este órgano electoral mediante el Auto N° 1, del 23 de marzo de 2025, solicitó a la entidad edil el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde, este no cumplió con requerido; por tanto, debe hacerse efectivo el apercibimiento decretado en el referido pronunciamiento. Ahora, al margen de lo concluido, se debe precisar que no resulta imprescindible contar con dichos actuados y menos que el concejo deba pronunciarse para resolver la citada reconsideración ya que -como se ha mencionado anteriormente- el resultado de la decisión adoptada por el concejo municipal le fue favorable al señor alcalde dado que la solicitud presentada por la señora recurrente fue declarada como “improcedente”3.
2.8. En ese contexto, en tanto la decisión de primera instancia fue favorable para la autoridad edil, habilita solo a la señora recurrente y es la legitimada para interponer el medio impugnatorio que considere pertinente, como es el presente recurso de apelación, que viene en alzada.
Sobre el caso concreto
2.9. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM determina como causal de vacancia de regidores y alcaldes la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad impuesta en su contra (ver SN 1.7.). Dicha causal se configura cuando contra las citadas autoridades ediles pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia definitiva por un órgano judicial competente.
2.10. Al respecto, el Pleno del JNE, en la Resolución N° 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la referida causal, estableció que esta procede cuando se comprueba la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, esto es, cuando confluyan la vigencia de la condena dictada en su contra con el periodo del ejercicio de su cargo (ver SN 1.14.).
2.11. En el caso concreto, se advierte que en contra del señor alcalde se siguió un proceso penal en el que el Segundo Juzgado Unipersonal de Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, por medio de la Resolución N° 04 (sentencia conclusión anticipada), del 25 de noviembre de 2024, condenó al señor alcalde como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de “violencia contra la autoridad para obligarle a algo”, en agravio de don Emanuel Rojas Silva, don Jaime Martín Mendoza López y del Estado, representado por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior. Por tal motivo, le impuso tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días de pena privativa de la libertad efectiva, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año. Asimismo, mediante la Resolución N° 05, de la misma fecha, se declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución N° 04 (sentencia de conclusión anticipada).
2.12. Posteriormente, la Corte Superior de Justicia de Huaura, con el Oficio N° 000526-2025-P-CSJHA-PJ, del 27 de marzo de 2025, que contiene el Informe N° 00106-2025-OI-UPD-GAD-CSHHA-PJ, de la Oficina de Informática, informó que se ha revisado en el Sistema Integrado Judicial no encontrándose ningún recurso de apelación.
2.13. Ante ello, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del señor alcalde, quien cuenta con una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso; más aún, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia impuesta en su contra.
2.14. Conviene recordar que el propósito de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM es impedir que, de manera concurrente, se tenga el doble estatus de condenado y de funcionario público. De este modo, en caso de que un ciudadano ejerza en la actualidad un cargo público municipal y dentro del periodo de su mandato pese sobre él una condena penal consentida o ejecutoriada, se habrá configurado la causal de vacancia prevista en el citado dispositivo legal.
2.15. Cabe resaltar que la norma en referencia tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos (ver SN 1.13.), que, sobre todo, ejercen un cargo representativo como el que asume un regidor, de tal modo que se evite mantener en sus funciones a las autoridades que infringieron las normas básicas del ordenamiento jurídico al haber perpetrado un ilícito penal; hecho que ha sido comprobado en un proceso penal que concluyó con una resolución que declara la sentencia consentida.
2.16. Además, debe recordarse que la causal de vacancia materia de análisis es una de comprobación esencialmente objetiva (ver SN 1.14.), por lo que debe ser ejecutada, ineludiblemente, en el ámbito electoral, al tratarse de una decisión adoptada por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal correspondiente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia y que también tiene la autoridad de cosa juzgada (ver SN 1.12.).
2.17. Por lo expuesto, a juicio de este órgano electoral, se acredita, de manera fehaciente e indubitable, que el señor alcalde está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.7.), puesto que cuenta con una condena consentida -cuya naturaleza es inimpugnable-, que le impuso una pena de tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días de pena privativa de la libertad efectiva, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año, cuya vigencia confluye con su mandato como autoridad edil.
2.18. En tal sentido, debe estimarse el recurso de apelación, con los efectos subsiguientes, por lo que, en razón de la vacancia, corresponde dejar sin efecto, la credencial que se le otorgó al señor alcalde (ver SN 1.5.).
2.19. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.8.). Por tal motivo, corresponde convocar a doña Belissa Chabely Torres Velásquez, identificada con DNI N° 48119773, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.9.).
2.20. Del mismo modo, para completar el número de regidores, debe convocarse a doña Edelicia Claros Mateo, identificada con DNI N° 15658137, candidata no proclamada de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Leoncio Prado, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.9.).
2.21. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20224.
2.22. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.16.).
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Belissa Chabely Torres Velásquez; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 054-2025-CDLP, del 8 de mayo de 2025; y, REFORMANDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia formulada en contra de don José Luis Narvasta Escudero, alcalde de la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don José Luis Narvasta Escudero como alcalde de la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña Belissa Chabely Torres Velásquez, identificada con DNI N° 48119773, a fin de que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4.- CONVOCAR a doña Edelicia Claros Mateo, identificada con DNI N° 15658137, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Leoncio Prado, provincia de Huaura, departamento de Lima, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la Magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual fue dejada sin efecto por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicado el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Entiéndase, como infundada la solicitud de vacancia.
4 En: <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>
2519548-1