Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Municipal Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna
RESOLUCIóN N° 1013-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025014202
JORGE BASADRE - TACNA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz Yanet Barrientos Santos (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 032-2024-MDNP, del 14 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de don Efraín Felipe Gallegos Quispe, regidor de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna (en adelante, señor regidor), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM) y; teniendo a la vista el expediente N° JNE.2023003194;
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2023003194)
1.1. El 12 de diciembre de 2023, la señora recurrente solicitó el traslado del pedido de vacancia que formuló contra el señor regidor, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, con base en los siguientes argumentos:
a) Doña Martina Agustina Quispe Mamani es madre del señor regidor, con quien mantiene vínculo consanguíneo en primer grado; asimismo, es hermana de doña Guillermina Lucia Quispe Mamani (en adelante, doña Guillermina Quispe), quien es tía materna del señor regidor, con quien este mantiene vínculo consanguíneo en tercer grado.
b) El entroncamiento se acredita con el Acta de Nacimiento N° 536, correspondiente al señor regidor; el Acta de Nacimiento N° 35, correspondiente a su madre; y el Acta de Nacimiento N° 44, correspondiente a su tía materna.
c) Por otro lado, se sabe que doña Daysi Celia Jiménez Guillermo (en adelante, doña Daysi Jiménez) es conviviente del señor regidor y madre de su hija, lo que configura un vínculo por afinidad.
d) Con el acta de nacimiento de la menor de iniciales I. B. G. J., se acredita que el señor regidor es su padre.
e) Durante marzo, abril, mayo y junio de 2023, la tía materna del señor regidor laboró en el proyecto “Mejoramiento de los servicios municipales del Centro Poblado Borogueña, provincia de Jorge Basadre - Tacna”, bajo el régimen laboral de construcción civil.
f) Las planillas de pago acreditan que la tía materna del señor regidor fue contratada bajo el régimen del Decreto Legislativo 727 durante marzo, abril, mayo y junio de 2023, con una remuneración mensual aproximada de S/ 2,200.00.
g) Por su parte, doña Daysi Celia Jiménez Guillermo laboró en julio y agosto de 2023 en el proyecto “Reparación de estructura de servicio básico y caseta, remodelación de espacio exterior y cerco y otros”, bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, con una remuneración de S/ 2,400.00.
h) El señor regidor no presentó oposición a la relación laboral que la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre mantuvo con su tía materna ni a la que mantuvo con su conviviente. Dada la cercanía y el vínculo familiar, no resulta razonable alegar desconocimiento de dichas contrataciones, por lo que se presume que tuvo conocimiento de ellas.
1.2. A fin de acreditar los hechos alegados, la señora recurrente presentó como medios probatorios los siguientes documentos:
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 536.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 35.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 44.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la menor hija del señor regidor.
- Ficha de identidad del señor regidor, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
- Ficha de identidad de doña Martina Agustina Quispe Mamani, expedida por el Reniec.
- Ficha de identidad de doña Guillermina Quispe, expedida por el Reniec.
- Ficha de identidad de doña Daysi Jiménez, expedida por el Reniec.
- Copia certificada de la planilla de pagos del personal correspondiente a abril de 2023.
- Copia certificada de la planilla de pagos del personal correspondiente a mayo de 2023.
- Copia certificada de la planilla de pagos del personal correspondiente a junio de 2023.
- Copia certificada de la planilla de pagos del personal correspondiente a julio de 2023.
- Copia certificada de la planilla de pagos del personal correspondiente a agosto de 2023.
Descargos del señor regidor
1.3. El 29 de febrero de 2024, el señor regidor presentó su escrito de descargos, en el que manifestó lo siguiente:
a) Sobre el primer elemento de la causal imputada, referido a la existencia de parentesco, no negó el vínculo con doña Guillermina Lucia Quispe Mamani ni con doña Daysi Celia Jiménez Guillermo; por tanto, se cumple este elemento.
b) Respecto del segundo elemento, referido a la existencia de vínculo laboral o contractual, señaló que doña Guillermina Quispe laboró como peón en el proyecto “Mejoramiento de los servicios municipales del Centro Poblado Borogueña, provincia de Jorge Basadre - Tacna” durante marzo, abril, mayo y junio; y que doña Daysi Jiménez laboró en el proyecto “Reparación de estructura de servicio básico y caseta, remodelación de espacio exterior y cerco y otros” durante julio y agosto de 2023; por tanto, se cumple este elemento.
c) Respecto del tercer elemento, señaló que la señora recurrente no adjuntó información, documentación ni medio probatorio que acredite su intervención en la contratación de las dos personas que son sus parientes.
d) Señaló que, desde que asumió el cargo de regidor, solicitó que se regule el nepotismo, se fiscalice la contratación de todo el personal y no se contrate a familiares de su entorno.
e) Indicó que, por motivos de trabajo, residió en el distrito de Ite de febrero a octubre de 2023; asimismo, se encuentra separado de doña Daysi Jiménez, su exconviviente, desde el 18 de agosto de 2021, conforme a la constancia de abandono de hogar.
1.4. A fin de acreditar los hechos alegados, el señor regidor presentó como medios probatorios los siguientes documentos:
- Copia de la Carta N° 001-2023-EFGQ/RCM/MPJB.
- Copia de la Carta N° 002-2023-EFGQ/RCM/MPJB.
- Copia del Oficio N° 0017-2023-EFGQ-RM/MPJB.
- Copia de la Carta N° 011-2023-MPC/RCM/MPJB.
- Copia del Oficio N° 027-2023-EFGQ-RM/MPJB.
- Copia del Informe N° 1266-2023-SGRH-GMAF/MPJB.
- Certificado de trabajo del señor regidor emitido por la Municipalidad Distrital de Ite.
- Contrato de alquiler de habitación a favor del señor regidor con dirección en el distrito de Ite.
- Copia de la denuncia por abandono y retiro voluntario del hogar en la que el señor regidor figura como solicitante.
- Copia de la declaración jurada de doña Daysi Jiménez en la que señala no tener relación de convivencia con el señor regidor.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 004, del 14 de agosto de 2025, el Concejo Provincial de Jorge Basadre rechazó la solicitud de vacancia contra el señor regidor. En dicha sesión se registraron cuatro (4) votos en contra, el señor alcalde no votó por encontrarse de licencia y el señor regidor se abstuvo.
1.6. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 032-2025-MPJB, del 14 de agosto de 2025.
SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El 16 de setiembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 032-2025-MPJB con los siguientes argumentos:
a) El acuerdo de concejo apelado carece de motivación y sustento jurídico, ya que quienes votaron en contra de la vacancia no realizaron mayor estudio y análisis de los medios probatorios.
b) El señor regidor presentó su declaración jurada de intereses de forma preventiva y consignó en el numeral 7 la relación de personas con las que tiene vínculo; sin embargo, omitió a doña Guillermina Quispe y a doña Daysi Jiménez.
c) El Oficio N° 0017-2023-EFGQ-RM/MPJB evidencia que el señor regidor brindó información con posterioridad respecto a los familiares con los que tenía vínculo.
d) En el presente caso no obra medio probatorio que acredite la injerencia o influencia directa del señor regidor en la contratación de sus familiares; sin embargo, debe considerarse la ausencia de oposición por su parte a dichas contrataciones.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El literal j del artículo 5 precisa como una de las funciones del JNE expedir las credenciales de los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, referéndums y otras consultas populares.
1.4. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE en materia electoral son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.5. El numeral 8 del artículo 22 establece la siguiente causal de vacancia:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
1.6. El primer párrafo del artículo 23 decreta:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.8. El artículo 236 determina:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 312991
1.9. El artículo 1 contempla lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.10. En los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE, se señaló:
En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:
a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.11. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791) y reiterado en las Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE y N° 408-2021-JNE, el JNE admite que los regidores pueden incurrir en nepotismo mediante injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
1.12. En el considerando 3.1 y siguientes de la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, reiterados en la Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, el Pleno del JNE precisa el uso y la valoración de la prueba indiciaria.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la cuestión de fondo: causal de vacancia por nepotismo
Cuestión preliminar: sobre el uso y valoración de la prueba indiciaria
2.1. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.2. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
2.3. Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, se reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
2.4. En efecto, nuestro sistema de valoración probatoria no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada asunto concreto. Por ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que permitan arribar a dicha conclusión.
2.5. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada prueba indirecta.
2.6. La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.
2.7. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir, vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. En ese sentido, será consecuencia de dicho análisis concatenado y de la deducción realizada que, de ser el caso, concluya demostrando un hecho.
2.8. De acuerdo con esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:
En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 24].
[…]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente N° 728-2008-PHC/TC, f.j. 25].
2.9. De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que, con mayor énfasis, resulta aplicable a los jueces electorales, en atención a que la Constitución reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de dicha norma constitucional (ver SN 1.1.).
2.10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de una formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo (ver SN 1.12.).
2.11. En mérito a lo antes expuesto, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN. 1.10.), se analizarán los tres elementos que configuran la causal de nepotismo y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente. A fin de un mejor orden, se realizará primero el análisis respecto al vínculo del señor regidor con doña Guillermina Quispe y, finalmente, respecto al vínculo con doña Daysi Jiménez.
Respecto a doña Guillermina Quispe
2.12. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada -esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad entre el señor regidor y doña Guillermina Quispe-, se observan los siguientes actuados:
- Acta de nacimiento del señor regidor, en la que figura doña “Agustina Quispe Mamani” como su madre.
- Acta de nacimiento de doña Martina Agustina Quispe Mamani, donde figuran don Víctor Quispe Quispe como su padre y doña Narcisa Mamani como su madre.
- Acta de nacimiento de doña Guillermina Quispe, donde figuran don Víctor Quispe Quispe como su padre y doña Narcisa Mamani como su madre.
2.13. Ahora, conforme se aprecia, en el acta de nacimiento del señor regidor se consigna como su madre a doña “Agustina Quispe Mamani”; sin embargo, en el acta de nacimiento de la presunta madre del señor regidor se registra el nombre “Martina Agustina Quispe Mamani”.
2.14. Al respecto, si bien se advierte una supresión en el nombre de la madre del señor regidor, corresponde señalar que, en la sesión extraordinaria de concejo municipal del 14 de agosto de 2025, el señor regidor manifestó lo siguiente:
[…] presuntamente todo este trabajo de la elaboración de este expediente ha sido realizado dentro de las instalaciones de la oficina de la municipalidad, tal es así que, para reunir las evidencias, solicitan el certificado de nacimiento de mi madre, Martina Quispe, y de mi ex conviviente […].
2.15. Por otro lado, en el descargo efectuado por el señor regidor, señaló expresamente:
De la información y documentación presentada que entre Guillermina Lucia Quispe Mamani existe el parentesco que se me imputa […]; parentesco que no niego ni nunca he negado […]
2.16. En esa línea, se advierte que el señor regidor ha reconocido expresamente y por escrito el vínculo consanguíneo que lo une con doña Guillermina Quispe, quien es hermana de su madre, doña Martina Quispe. Al margen de la inconsistencia advertida en el acta de nacimiento del señor regidor y en el acta de nacimiento de su madre, es posible afirmar que doña Guillermina Quispe es tía materna del señor regidor.
2.17. A mayor abundamiento, a fin de presentar la información de manera organizada, se procede a realizar el siguiente gráfico:
2.18. Conforme a lo anteriormente expuesto y graficado, queda acreditado que entre el señor regidor y doña Guillermina Quispe existe el vínculo de parentesco en el tercer grado de consanguinidad (tía-sobrino), por lo que se considera cumplido el primer elemento.
2.19. En cuanto al segundo elemento, este órgano colegiado ha considerado en reiterada jurisprudencia que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 0823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
2.20. Sobre el particular, obran los siguientes documentos:
a) Planilla de pago de sueldos del régimen laboral de construcción civil, Decreto Legislativo N° 727, correspondiente al mes de abril de 2023, expediente SIAF N° 484, suscrita por el asistente de planillas, el subgerente de recursos humanos y la gerente de administración y finanzas.
b) Planilla de pago de sueldos del régimen laboral de construcción civil, Decreto Legislativo N° 727, correspondiente al mes de mayo de 2023, expediente SIAF sin número, suscrita por el asistente de planillas, el subgerente de recursos humanos y la gerente de administración y finanzas.
c) Planilla de pago de sueldos del régimen laboral de construcción civil, Decreto Legislativo N° 727, correspondiente al mes de junio de 2023, expediente SIAF N° 1889, suscrita por el asistente de planillas, el subgerente de recursos humanos y la gerente de administración y finanzas.
d) Boletas de pago a favor de doña Guillermina Quispe correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2023.
2.21. Así las cosas, se aprecia que doña Guillermina Quispe laboró para la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre en el proyecto “Mejoramiento de los servicios municipales del Centro Poblado Borogueña, provincia de Jorge Basadre - Tacna”.
2.22. En ese sentido, de la revisión de los documentos obrantes en autos presentados por la señora recurrente, se acredita la relación contractual entre doña Guillermina Quispe y la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre; por ello, debe tenerse por cumplido el segundo elemento de la causal de nepotismo, máxime si este no es un punto controvertido entre las partes, ya que el señor regidor manifestó expresamente en sus descargos que doña Guillermina Quispe sí había laborado para la municipalidad.
2.23. Respecto del tercer elemento, referido a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su tío, conforme a la línea jurisprudencial citada (ver SN 1.11.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores incurran en nepotismo mediante injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. En ese sentido, este órgano colegiado puede declarar la vacancia de los regidores por nepotismo cuando se acredite que estos ejercieron injerencia en la contratación de sus parientes.
2.24. Un regidor puede incurrir en injerencia en cualquiera de las dos situaciones siguientes: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición, pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.
2.25. Así, en la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente;
6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comunica [resaltado agregado].
2.26. En el caso de autos, aun cuando no obre documento que acredite la influencia que habría ejercido el señor regidor en la contratación de su pariente, debe tenerse en cuenta que, por su propio carácter ilícito, la injerencia de los regidores no suele quedar registrada en un documento expreso. Por ello, es necesario incidir en que esta injerencia también se manifiesta en la falta de oposición expresa y específica de la autoridad cuestionada a la contratación del familiar, lo que implica que la propició o la consintió. Ambas conductas constituyen nepotismo.
2.27. En consecuencia, corresponde valorar la ausencia de oposición del señor regidor a la contratación de su familiar. No oponerse a dicha contratación implica que la propició o la consintió, supuestos que constituyen nepotismo. En ese sentido, el JNE, en su calidad de Supremo Intérprete de la Legislación Electoral, debe recurrir a elementos indiciarios que permitan sustentar razonablemente la existencia de injerencia.
2.28. Así, el primero y más relevante de estos elementos es el ejercicio del deber de fiscalización, conforme se ha señalado. En ese sentido, los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, nombramientos y designaciones municipales y, en consecuencia, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es la contratación de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas.
2.29. En tal sentido, corresponde verificar si el señor regidor cumplió a cabalidad su labor de fiscalización, pese al conocimiento que pudo tener sobre la contratación de su pariente, y si se opuso oportunamente a la contratación de doña Guillermina Quispe, cuyas labores se desarrollaron entre el 21 de febrero de 20233 al 30 de junio de 20234 cuando mantenía una relación laboral con la municipalidad.
2.30. Para determinar si el señor regidor tuvo conocimiento de dicha contratación, resulta necesario que el examen que realice este órgano electoral incorpore otros elementos que acrediten lo contrario; esto es, que estuvo en posibilidad de conocer la prestación de labores de su tía y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.
2.31. Para ello, de acuerdo con la jurisprudencia del JNE (Resoluciones N° 107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación, iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal), y v) población y superficie del gobierno local, entre otros, los cuales deben ser analizados de forma conjunta teniendo en consideración las circunstancias más relevantes.
2.32. Previamente al análisis, en su escrito de descargos el señor regidor ha presentado diversas comunicaciones y documentos, los cuales se detallan a continuación:
- Carta N° 001-2023-EFGQ/RCM/MPJB, del 2 de enero de 2023, mediante la cual propone al burgomaestre que se incluya como primer punto de agenda del concejo provincial la regulación de la aplicación del nepotismo para la contratación de servidores, funcionarios de confianza, entre otros.
- Carta N° 002-2023-EFGQ/RCM/MPJB, del 3 de enero de 2023, mediante la cual solicita al burgomaestre la realización de acciones para verificar la contratación de todo el personal de la municipalidad, así como evitar la contratación de sus familiares.
- Carta N° 005-2023-MPCM/RCM/MPJB, del 23 de mayo de 2023, mediante la cual solicita al burgomaestre una relación actualizada del personal que labora en la municipalidad; cabe precisar que dicha carta no fue elaborada por el señor regidor, sino por doña Marina Condori, y fue reiterada mediante la Carta N° 011-2023-MPCM/RCM/MPJB, del 12 de junio de 2023.
- Oficio N° 0017-2023-EFGQ-RM/MPJB, del 24 de julio de 2023, mediante el cual el señor regidor adjunta una relación de sus parientes que estarían impedidos de contratar, entre ellos doña Guillermina Quispe, en calidad de tía, y doña Daysi Jiménez, en calidad de exconviviente.
- Oficio N° 027-2023-EFGQ-RM/MPJB, del 12 de octubre de 2023, mediante el cual solicita copia simple de la planilla correspondiente al mes de setiembre de los trabajadores.
- Certificado de trabajo que acredita que el señor regidor laboró en la Oficina de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Ite.
2.33. Al respecto, en la Resolución N° 0553-2021-JNE, del 19 de mayo de 2021, este Máximo Tribunal Electoral determinó lo siguiente:
3.25 En ese sentido, se advierte que la señora regidora no se opuso, de manera expresa y oportuna a la contratación de su primo hermano [...]; de ahí que se determina el supuesto de injerencia indirecta […], pues no basta con la denuncia o la mera presentación de documentos en los que se manifieste la contratación de los familiares directos, sino que para el caso de regidores, se exige que adopten todos aquellos mecanismos inmediatos, necesarios y pertinentes, para cumplir de manera eficiente con su deber de fiscalización y desvirtuar la existencia de contrataciones de sus familiares, en la modalidad que sea [resaltado agregado].
2.34. Ahora bien, de las cartas de 23 de mayo y 12 de junio de 2023, se advierte que fueron emitidas y suscritas por una regidora distinta del señor regidor; por tanto, no tienen mayor mérito probatorio en la causal en análisis. Sin perjuicio de ello, se aprecia que las demás cartas y oficios, conforme a sus fechas y contenido, no fueron oportunos ni eficaces.
2.35. Lo anteriormente señalado tiene su respaldo en que las cartas del 2 de enero de 2023 y del 3 de enero de 2023 no señalan quienes son sus parientes directos, a fin de evitar una contratación “prohibida”, sino que los aluden de manera genérica; sin embargo, mediante el oficio del 24 de julio de 2023, el señor regidor remitió una lista de sus parientes directos, entre los que figuran su tía materna y la madre de su menor hija.
2.36. Al respecto, para el 24 de julio de 2023, la tía materna del señor regidor ya no laboraba en la municipalidad; por ello, el documento resulta ineficaz, pues el señor regidor pudo efectuar dicha comunicación en un momento anterior, tal como lo hizo en el oficio antes mencionado.
2.37. Por otro lado, respecto del argumento de que el señor regidor se encontraba trabajando en la Municipalidad Distrital de Ite, si bien ello se acredita con el certificado de trabajo y el contrato de arrendamiento, también evidencia una debilitación en el ejercicio de sus funciones de fiscalización. Es más, de la revisión del portal web del gobierno peruano5 se advierte el Acuerdo de Concejo N° 023-2023-MPJB, del 24 de mayo de 2023 mediante el cual se autoriza al señor regidor y a otras personas a asistir al Congreso Nacional de Regidores y Consejeros en la ciudad de Cusco. En ese sentido, se concluye que, pese a su alegación de laborar fuera de la jurisdicción, el señor regidor continuaba ejerciendo sus funciones y participando en las sesiones de concejo correspondientes, por lo que no puede alegar desconocimiento de la contratación de sus parientes.
2.38. Ahora del siguiente análisis, se tiene lo siguiente:
i. Se encuentra acreditado en autos que doña Guillermina Quispe es tía del señor regidor. En ese sentido, durante el periodo de su contratación existía entre ambos un vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad.
ii. De la consulta en línea del Reniec, se advierte que tanto el señor regidor como su tía consignan domicilio en el centro poblado de Borogueña, perteneciente al distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna.
iii. Respecto a la oportunidad de contratación, se ha acreditado que doña Guillermina Quispe, tía del señor regidor, fue contratada por la referida municipalidad en los meses de febrero a junio de 2023.
iv. Sobre el lugar de la prestación de servicios, se advierte que doña Guillermina Quispe estuvo desempeñándose como peón y desarrolló sus labores en el Centro Poblado de Borogueña.
v. De acuerdo con la información publicada en el portal electrónico del Observatorio para la Gobernabilidad (Infogob), disponible en <www.infogob.com.pe>, actualizado al 10 de junio de 2025, la provincia de Jorge Basadre tiene una superficie de 2928.72 km2, una población de 13 115 habitantes y un total de 11 335 electores, de los cuales 6299 son varones y 5036 son mujeres.
2.39. Así, del análisis conjunto de los actuados, se colige que existe un estrecho vínculo de parentesco entre el señor regidor y doña Guillermina Quispe (sobrino-tía). Por otro lado, si bien el tamaño de la población de la provincia de Jorge Basadre podría considerarse propio de una mediana urbe, al presentar un nivel poblacional similar al de un distrito, no debe perderse de vista que el lugar de prestación de servicios corresponde a un centro poblado de menor extensión territorial y reducida población. Más aún, tanto el señor regidor como su tía registran como domicilio, según el Reniec, el centro poblado de Borogueña, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna; por tanto, a partir de la cercanía con el lugar trabajo, así como de que cuenten con una dirección domiciliaria en el mismo centro poblado, se colige que dicha contratación pudo ser ampliamente apreciada y advertida en todo momento por el señor regidor.
2.40. En ese orden de ideas, son varios los elementos que permiten concluir que el señor regidor tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su tía, por lo que pudo realizar las acciones pertinentes de oposición -específica, inmediata, oportuna y eficaz-, sin embargo, no lo hizo.
2.41. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora. Por ende, sobre la base de los elementos descritos, este Supremo Tribunal Electoral considera que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de su tía, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización; de esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia imputada.
2.42. De ese modo, habiéndose acreditado la causa de vacancia por nepotismo referida a la contratación de doña Guillermina Quispe, corresponde estimar el recurso de apelación y declarar la vacancia del señor regidor.
2.43. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor regidor, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), debe convocarse a doña Ruth Noemí Mamani Humire, identificada con DNI N° 77389728, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Jorge Basadre, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.44. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas del 27 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
Respecto a doña Daysi Jiménez
2.45. Ahora bien, con la declaratoria de vacancia en relación con los hechos referidos a la contratación de doña Guillermina Quispe que se acaba de enunciar, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la contratación de doña Daysi Jiménez.
2.46. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz Yanet Barrientos Santos; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 032-2025-MPJB, del 14 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra don Efraín Felipe Gallegos Quispe, regidor de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 en el extremo de la contratación de doña Guillermina Lucia Quispe Mamani.
2.- CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto de la causal de vacancia por nepotismo en el extremo referido a la contratación de doña Daysi Jiménez, conforme a lo señalado en el considerando 2.45 del presente pronunciamiento.
3.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Efraín Felipe Gallegos Quispe, regidor de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
4.- CONVOCAR a doña Ruth Noemí Mamani Humire, identificada con DNI N° 77389728, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Municipal Provincial de Jorge Basadre, departamento de Tacna, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculta como tal.
5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviniendo como ponente el señor Magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 “Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos”, publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Ver boleta de pago.
4 Ver Informe N° 203-2024-SGRH-GMAF/MPJB.
5 https://www.gob.pe/institucion/munijorgebasadre/normas-legales/tipos/108-acuerdo-de-concejo
2519546-1