Revocan la Resolución N° 01029-2026-JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
RESOLUCIóN N° 1175-2026-JNE
Expediente N° EG.2026109912
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026029622)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel Lorena Coronado Arce, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señora candidata), por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP), en contra de la Resolución N° 01029-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que determinó la existencia de infracción por falsedad de la información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (FUDJHV), conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de cuatro con trescientas setenta y cinco milésimas (4.375) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y visto también el Expediente N° EG.2026016256.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026016256 (solicitud de inscripción)
1.1. Mediante la Resolución N° 00112-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, por la OP, para participar en las EG 2026, incluyendo a la señora candidata.
En el Expediente N° EG.2026029622 (multa por hoja de vida)
1.2. En el Informe N° 000034-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 23 de marzo de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió que se habría detectado falsedad de información en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de la señora candidata, al indicar que no tiene información por declarar. Sin embargo, figura con el cargo de gerente general de la sociedad denominada ROMECOR S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11579138, con RUC N° 20613594621; asimismo, también ejerce desde el 9 de noviembre de 2023, el cargo de gerente general de la sociedad denominada RACHELL CORONADO BEAUTY STUDIO S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11536562, con RUC N° 20611813148.
1.3. A través de la Resolución N° 00843-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de marzo de 2026, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador por falsedad de la información declarada en la DJHV en contra de la referida señora candidata, por haber incurrido en el supuesto de infracción al que se refiere el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y se corrió traslado de los actuados a esta y al personero legal de la OP, para que efectúen los descargos que crean conveniente, en el plazo de un (1) día calendario de notificados.
1.4. El 26 de marzo de 2026, según el registro del Sistema Integrado de Seguimiento de Expedientes y Documentos (Declara+), el personero legal de la OP presentó escrito de descargos con sus respectivos anexos, en el que señaló lo siguiente:
a) Formula sus descargos con reconocimiento de responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato y solicita la aplicación de multa en su mínimo legal, en observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que no se remitan los actuados al Ministerio Público.
b) La señora candidata reconoce de manera expresa, voluntaria y por escrito que en el rubro II, no consignó información vinculada a su condición de gerente general en las personas jurídicas ROMECOR S.A.C. y RACHELL CORONADO BEAUTY STUDIO S.A.C.
c) El escrito reconoce la omisión de información en el rubro II, pero aclara que no fue con intención de ocultar datos. Se señala que sí se declaró información en otros rubros, lo que evidencia transparencia. Además, la información omitida es pública y verificable en registros oficiales, por lo que no constituye una conducta dolosa. En consecuencia, la omisión debe considerarse sin intencionalidad y tenerse en cuenta al momento de determinar la sanción, conforme a los principios de culpabilidad y razonabilidad.
d) La omisión de información en la DJHV no generó ningún beneficio indebido para la señora candidata ni alteró su posición frente al electorado. Se aclara que no declarar los cargos de gerente general no otorgó ventaja competitiva ni buscó ocultar datos relevantes. Además, se diferencia esta omisión de otras más graves, como las relacionadas con sentencias, bienes o ingresos, que sí afectan la transparencia. Dado que la información omitida es pública y verificable en registros oficiales, se concluye que la conducta es de menor lesividad y debe ser considerada con razonabilidad al momento de graduar la sanción.
e) El JEE ha aplicado rangos de multas entre 3.25 y menos de 5.50 UIT, en casos similares, pero hacerlo sin motivación individualizada vulnera los principios de legalidad y razonabilidad, ya que dicho rango no está previsto en la normativa. Según dicho reglamento, la multa debe determinarse considerando factores específicos como el cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción. Por ello, no basta con citar precedentes administrativos, sino que es necesario evaluar las circunstancias propias del caso, tales como la gravedad de la conducta, la colaboración de la señora candidata al reconocer su responsabilidad, la inexistencia de beneficio indebido y la menor lesividad de la infracción.
1.5. Mediante la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, determinar la existencia de infracción por falsedad de la información en el FUDJHV, argumentando lo siguiente:
a) La señora candidata no declaró haber ejercido el cargo de gerente general en las sociedades ROMECOR S.A.C. y RACHELL CORONADO BEAUTY STUDIO S.A.C., inscritas en Registros Públicos, información que no fue declarada en su DJHV.
b) Aunque la señora candidata alegó que la omisión advertida en su DJHV no obedeció a intención dolosa, toda vez que la información omitida es pública y verificable en registros oficiales, y que, además, fue consignada en otros apartados del documento, evidenciando transparencia en su actuación, el órgano colegiado señaló que la normativa electoral exige declarar la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones.
c) En consecuencia, se concluyó que existió infracción por consignación de información falsa u omitida en la DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que se impuso una multa de cuatro con trescientas setenta y cinco milésimas (4.375) UIT.
d) Finalmente, sobre el reconocimiento de su responsabilidad que presentó el personero legal titular en sus descargos oportunamente, en los documentos presentados, la señora candidata no efectuó un reconocimiento expreso de responsabilidad respecto de la infracción imputada; en consecuencia, al no configurarse el supuesto normativo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, no corresponde aplicar la reducción de la sanción pecuniaria establecida en dicha disposición.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de mayo de 2026, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01029-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando lo siguiente:
a) La resolución impugnada no efectuó un análisis real y concreto de los descargos presentados, omitiendo pronunciarse sobre aspectos determinantes como el reconocimiento expreso de la omisión, la ausencia de dolo y la solicitud de reducción de la multa, configurando una motivación insuficiente y aparente.
b) Asimismo, se desconoció el reconocimiento expreso de responsabilidad obrante en autos, lo que derivó en la indebida inaplicación de la reducción del 50 % de la multa prevista normativamente, vulnerando el principio de razonabilidad.
c) El JEE aplicó criterios propios de graduación no previstos en la normativa, omitiendo adecuarse al mandato vinculante del órgano superior, vulnerando el principio de legalidad y la coherencia en la imposición de sanciones.
d) Finalmente, la multa fijada resulta manifiestamente excesiva al no considerar factores atenuantes relevantes (ausencia de dolo, inexistencia de beneficio económico, información parcialmente declarada y reconocimiento expreso de responsabilidad), contraviniendo el principio de razonabilidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El numeral 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.4. El numeral 23.6 del citado artículo 23 señala:
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
1.5. El artículo 36-B establece:
Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.7. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
1.8. El último párrafo del artículo 10 establece:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.9. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 24 establece:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.11. El artículo 25 precisa:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE ejerce la función de administrar justicia en materia electoral. A su vez, el artículo 181 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.) establece que sus resoluciones se dictan en instancia final y definitiva, apreciando los hechos con criterio de conciencia y resolviendo con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
2.2. En el presente caso, corresponde determinar si la señora candidata incurrió en el supuesto de infracción previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), referido a la verificación de falsedad de la información consignada en la DJHV, al haber declarado en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, ¿Tengo información por declarar?, que no tenía información por consignar, pese a existir información relevante que debía ser declarada, lo que conllevaría la configuración del supuesto de falsedad previsto, al figurar con el cargo de gerente general de la sociedad ROMECOR S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11579138, con RUC N° 20613594621; así como también que ejerce, desde el 9 de noviembre de 2023, el cargo de gerente general de la sociedad RACHELL CORONADO BEAUTY STUDIO S.A.C., inscrita en la Partida Registral N° 11536562, con RUC N° 20611813148.
2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante el Informe N. º 000034-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida del JEE verificó que la señora candidata figura como gerente general de las referidas personas jurídicas, conforme consta en las Partidas N° 11579138 y N° 11536562 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° V - Sede Trujillo. No obstante, dicha información no fue consignada en el FUDJHV, presentado con motivo de su candidatura a la Cámara de Diputados, en el marco de las EG 2026.
2.4. Sobre el particular, es necesario recordar que la DJHV constituye un instrumento de transparencia electoral destinado a proporcionar a la ciudadanía información relevante sobre los candidatos que participan en un proceso electoral, permitiendo así que los electores cuenten con elementos suficientes para emitir un voto informado. En esa línea, el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), establece que los candidatos deben declarar sus experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
2.5. Asimismo, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que cada candidato debe suscribir una declaración jurada sobre la veracidad del contenido de la DJHV, lo que implica que la información consignada en dicho documento es de su exclusiva responsabilidad, tal como lo establece el último párrafo del artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.). En tal sentido, corresponde a cada candidato verificar que los datos declarados sean completos y veraces al momento de registrar su información en el sistema informático habilitado por el JNE.
2.6. En el caso de autos, ha quedado acreditado que la señora candidata sí incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, pues, al consignar en el rubro II que no tenía información por declarar, pese a que sí cuenta con experiencia en trabajos y oficios, declaró información que no es veraz.
2.7. Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la señora candidata sostiene que el JEE desconoció el reconocimiento expreso de responsabilidad obrante en autos, lo que derivó en la indebida inaplicación de la reducción del 50 % de la multa prevista normativamente, vulnerando el principio de razonabilidad, y respecto a la multa fijada, resulta manifiestamente excesiva al no considerar factores atenuantes relevantes (ausencia de dolo, inexistencia de beneficio económico, información parcialmente declarada y reconocimiento expreso de responsabilidad), contraviniendo el principio de razonabilidad.
2.8. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que, sobre el argumento que sostiene la señora candidata acerca de que el JEE desconoció el reconocimiento expreso de responsabilidad obrante en autos, dicho órgano de primera instancia sí debió aplicar la reducción a la mitad de su importe. En efecto, de acuerdo con la revisión del Expediente N° EG.2026029622 (multa por hoja de vida), en la plataforma del JNE, en el escrito de descargo, presentado por la señora candidata (ubicado en el ítem N° 10 del citado expediente), se verifica lo siguiente:
[…]
II. RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
En atención a los hechos imputados, y dentro del plazo otorgado por el JEE, reconozco expresamente que en el Rubro II - Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones de mi Declaración Jurada de Hoja de Vida, no consigné información vinculada a mi condición de Gerente General en las personas jurídicas ROMECOR S.A.C. y RACHELL CORONADO BEAUTY STUDIO S.A.C.
Dicho reconocimiento se realiza de manera expresa, voluntaria y por escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 25° del Reglamento, por lo que, corresponde se realice la reducción de la multa a la mitad.
2.9. En esa medida, al advertirse que la señora candidata presentó, de manera oportuna, su escrito de descargo y habiéndose verificado su reconocimiento de responsabilidad, se configura el supuesto de efectos del reconocimiento de la responsabilidad, previsto en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.), referido a la reducción de la multa a la mitad.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.10. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.11. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 (ver SN 1.3. y 1.4.) y 36-B de la LOP (ver SN 1.5.), así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.12. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) La trascendencia de la infracción, ii) La existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso, iii) La eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) La verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.13. Así, en el presente caso, se advierte que la señora candidata postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 552 691 electores, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), evidenciándose que la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV. Además, se tiene en cuenta la trascendencia de la infracción y que la señora candidata reconoció expresamente su responsabilidad, esto último constituye un factor atenuante relevante para la determinación de la sanción, en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.).
2.14. En atención a lo expuesto, y luego de la evaluación integral de los criterios antes señalados, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde modificar la sanción impuesta, fijando como multa base el equivalente a uno con diecisiete centésimas (1.17) UIT, importe que constituye el mínimo legal.
2.15. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en tal sentido, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido al monto de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la sanción de multa en uno con diecisiete centésimas (1.17) UIT. Asimismo, corresponde confirmarla en lo demás que contiene, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la DJHV y la LOP.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones.
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel Lorena Coronado Arce, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01029-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó la existencia de infracción por falsedad de la información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y le impuso una multa de cuatro con trescientas setenta y cinco milésimas (4.375) unidad impositiva tributaria (UIT); y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en uno con diecisiete centésimas (1.17) UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026109912
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026029622)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación y revoca la Resolución N° 01029-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que determinó la existencia de infracción por falsedad de la información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa de cuatro con trescientas setenta y cinco milésimas (4.375) unidad impositiva tributaria (UIT); y, reformándola, fijar el monto de la referida multa en uno con diecisiete centésimas (1.17) UIT, así como confirmar la referida resolución en todos sus demás extremos, a doña Raquel Lorena Coronado Arce, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, discrepo de la decisión en el extremo del monto de la multa. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que la señora candidata no informó dos (2) experiencias laborales como gerente, cuyo ejercicio no ha sido negado, por lo que ello debió declararse en la hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia, máxime cuando se ha producido reconocimiento de la infracción, por lo que corresponde disminuir a la mitad de la sanción que correspondería imponer en el caso, y, bajo el entendido de que la reducción se puede aplicar dentro de todo el margen legal de la multa, incluso en el tope mínimo, por lo que, en tal situación, procedería disminuirla hasta la mitad del mínimo legal (0.5 UIT). Luego de lo expresado, cabe señalar que, en el caso concreto, la falta de declaración tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa, más la reducción por reconocimiento.
3. Por otro lado, es necesario indicar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación, y REVOCAR, exclusivamente, el extremo referido al monto de la multa, el cual quedará reducido a cero con cinco décimas (0.5) unidad impositiva tributaria (UIT).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2519544-1