Confirman el Acuerdo de Concejo N° 161-2025-MPC, que rechazó solicitud de vacancia presentada en contra de regidor del Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima
RESOLUCIóN N° 1017-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025025380
CAÑETE -LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
VISTOS: en audiencia pública del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Grisogono Fernando De La Rosa Acuña (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 161-2025-MPC, del 17 de octubre de 2025, que rechazó la vacancia de don David Nolazco Soto, regidor del Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, (en adelante, señor regidor), por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1 El 29 de setiembre de 2025, el señor recurrente peticionó la vacancia del señor regidor, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) En un video difundido por el programa periodístico Sin Censura, referido a la sesión ordinaria del 13 de abril de 2023, se observa la participación del señor regidor, quien reclama y ordena a don José Antonio Gonzales Samán (en adelante, don José Gonzales) que el pedido de don Fidel Chumpitaz Villalobos -excandidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima (en adelante, don Fidel Chumpitaz)- no estaría siendo atendido por los funcionarios de Obras Privadas de la Municipalidad Provincial de Cañete, a fin de que “agilicen” la emisión de un certificado de zonificación respecto de una propiedad de 23 hectáreas, en el sector de Chocaya, distrito de Asia, provincia de Cañete, a nombre de Fidel Chumpitaz Villalobos.
b) Asimismo, señaló que, en dicha sesión, don José Gonzales acusó al señor regidor de haber acudido a su oficina con la finalidad de ordenar el trámite del predio de don Fidel Chumpitaz, y le advirtió que dicha conducta podría constituir ejercicio de actos administrativos prohibidos por ley y sancionados con vacancia; sin embargo, ello no le habría importado al señor regidor, pues se le escuchó abogar por el pedido de don Fidel Chumpitaz para que este sea atendido dentro del plazo de ley, ejerciendo presión sobre el servidor y buscando favorecer o agilizar dicho trámite administrativo.
c) Conforme se pudo averiguar y de acuerdo con los documentos que adjuntó, hay una orden impartida por el señor regidor, por lo cual solicitó que se determine si esta fue cumplida, ya que el mentado certificado de zonificación sí fue expedido.
d) Asimismo, señala que si bien es atribución de los regidores ejercer función fiscalizadora, debe tenerse en cuenta que no solo la gestión municipal es objeto de fiscalización, sino también el cumplimiento de la normativa municipal por parte de los vecinos, cuya supervisión corresponde a la administración municipal a través de los funcionarios correspondientes, sin la injerencia ni interés en trámites administrativos particulares.
1.2 A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó como medio de prueba:
a) Una copia simple del Acta de Sesión Ordinaria N° 007-2023-MPC, del 13 de abril de 2023.
b) Un Disco Compacto (CD)1 que contiene un video reporte periodístico del medio de comunicación “Grupo Sin Censura”.
Informe de descargo del señor regidor
1.3 El 17 de octubre de 2025, mediante informe legal de alegato de defensa técnica ad hoc, el señor regidor argumentó lo siguiente:
a) Fundamenta su pedido en una publicación en la red social Facebook (grupo “Sin Censura”) del 14 de abril de 2023, donde habría reclamado y “ordenado” la agilización de un trámite presentado por don Fidel Chumpitaz, quien pertenece a la organización política Renovación Popular.
b) Asimismo, menciona que don José Gonzales habría señalado que el regidor acudió a su oficina para “agilizar” el trámite del referido expediente, lo cual se configura un acto administrativo o ejecutivo prohibido.
c) Corresponde determinar si el señor regidor, invocando la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, que establece que “los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad o en entidades de su jurisdicción, siendo la infracción a esta prohibición causal de vacancia”; por tanto, se presume que el señor regidor habría acudido a la oficina del servidor público, con la finalidad de “ordenar el trámite” del expediente presentado don Fidel Chumpitaz.
A fin de acreditar los hechos alegados, el señor regidor, presentó como medio probatorio una copia de declaración jurada de don José Gonzales.
Decisión del concejo municipal
1.4 En Sesión Extraordinaria de Concejo N° 23-2025-MPC, del 17 de octubre de 2025, el Concejo Provincial de Cañete rechazó la solicitud de vacancia en contra del señor regidor, con siete (7) votos a favor y tres (3) en contra, mientras que el señor regidor votó en contra de su vacancia.
1.5 Dicha decisión quedó formalizada a través del Acuerdo de Concejo N° 161-2025-MPC, del 17 de octubre de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 161-2025-MPC, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) El señor regidor acudió personalmente a la Gerencia de Obras de la citada municipalidad, a cargo de don José Gonzales, para interesarse, realizar seguimiento e instar verbalmente la tramitación inmediata de una inspección ocular y expedición de un certificado de zonificación y vías a favor de don Fidel Chumpitaz.
b) En la Sesión de Concejo N° 007-2023-MPC, del 13 de abril de 2023, don José Gonzales ratificó la intervención indebida del señor regidor, al señalar que este acudió a su despacho a gestionar la tramitación del certificado mencionado.
Asimismo, en dicha sesión de concejo, el señor regidor reconoció que don Fidel Chumpitaz acudió a él para solicitar apoyo, indicando que “ese ciudadano llegó acá debido a que no había sido atendido”, lo que -a su juicio- confirma su intervención como gestor de intereses privados.
c) La conducta denunciada -consistente en intervenir para agilizar la emisión de un certificado a favor de un administrado concreto- se enmarca dentro de la definición de acto administrativo, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Así también, en el numeral 4 del artículo 10 de dicha norma, corresponde a los regidores desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
d) El señor regidor no se limitó a formular observación ni a ejercer su función de fiscalización, sino que intervino directamente en un caso específico, solicitando atención prioritaria para un trámite individual, lo que evidencia una intromisión en la gestión administrativa que no le corresponde. Además, se habría acreditado que el beneficiario del trámite fue don Fidel Chumpitaz Villalobos, quien pertenece al mismo partido político que el señor regidor, lo que podría ser un posible conflicto de intereses.
e) En consecuencia, el actuar del señor regidor -al gestionar personalmente la agilización de un certificado de zonificación- constituye una clara injerencia administrativa.
f) Asimismo, en el marco del alegato de defensa técnico ad hoc, presentado por el señor regidor, don José Gonzales presentó una declaración jurada, del 13 de octubre de 2025, en la que pretende desvirtuar sus propias declaraciones, afirmando que el regidor nunca le ordenó o instruyó nada. Sobre la declaración jurada, esta resulta extemporánea, interesada y manifiestamente contradictoria con sus afirmaciones previas hechas en sede oficial, además que no fue acompañada del documento original.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
EN LA LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 10 prescribe:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El segundo párrafo del artículo 11 establece:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.5. El artículo 23 precisa:
Artículo 23.- La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].
[…]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. En el inciso 1.1 del numeral 1 de articulo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.7. El primer párrafo del inciso 1.11. del numeral 1 del mismo artículo señala:
1.11. El principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.8. El numeral 3 del artículo 99 prescribe:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
6. cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas:
a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último debe aceptar o denegar la solicitud.
[…]
1.9. El artículo 112 establece que:
112.- Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
1.10. En el artículo 239 se define:
Artículo 239-. Definición de la actividad de fiscalización
239.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.
[…]
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.11. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.12. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal de que se es parte.
1.13. En la Resolución N° 0433-2024-JNE, se estableció el siguiente criterio:
2.7. de con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), corresponde a los regidores fiscalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración local sin necesidad de comunicación previa, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales (por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la entidad, entre otros, que contengan funciones específicas, de acuerdo al asunto de su competencia).
[…]
2.20. En consecuencia, en la medida en que, de los hechos imputados a la señora regidora, no se advierte de manera objetiva que haya ejercido funciones ni cargos administrativos que suponga la toma de decisiones con relación a las funciones del jefe de División de Obras de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, no se cumple con el primer elemento de la causal invocada y, por ende, no corresponde el análisis del segundo elemento.
En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal
2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3. De acuerdo a lo señalado, se verifica que en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 23-2025-MPC, en la que se trató la solicitud de vacancia, el señor regidor votó en contra de su vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad edil antes mencionada (ver SN 1.8.).
2.4. Tal actuación contraviene de manera directa la norma legal expresa y la jurisprudencia reiterada del JNE. Ello constituye un defecto que, en principio, ameritaría la nulidad del acuerdo. No obstante, dicho defecto no impide a este Supremo Tribunal Electoral pronunciarse sobre el fondo de la controversia (ver SN 1.5.).
2.5. En atención a los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, así como a la necesidad de otorgar una respuesta integral al recurso de apelación interpuesto, corresponde analizar el fondo del asunto para determinar si los hechos imputados a la autoridad cuestionada configuran o no la causal de vacancia invocada. Por tal motivo, como las partes han ejercido irrestrictamente su derecho a la defensa, este órgano electoral, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto elevado en grado de apelación.
Respecto a la causal de vacancia invocada
2.6. Con el propósito de determinar la configuración de la causal imputada al señor regidor, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado; y b) el ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.11 y 1.13.).
2.7. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.
2.8. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen fundamentalmente una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.
Sobre la cuestión de fondo
2.9. En el presente caso, se imputa al señor regidor la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, al haber acudido personalmente a la Gerencia de Obras de la Municipalidad Provincial de Cañete, dirigida por don José Gonzales, con el fin de realizar seguimiento e instar verbalmente a la tramitación inmediata de una inspección ocular y expedición de un certificado de zonificación y vías a favor de don Fidel Chumpitaz, propietario de un predio de 23 hectáreas ubicado en el distrito de Asia. Asimismo, en la sesión ordinaria del 13 de abril de 2023, don Jose Gonzales ratificó la intervención indebida del señor regidor, y señaló que acudió a su despacho la autoridad cuestionada a gestionar la tramitación del citado certificado.
2.10. En ese sentido, se debe determinar si el señor regidor realizó actos ajenos a sus competencias. De ser así, corresponde determinar si dicha actuación menoscabó su función fiscalizadora.
2.11. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.) establece que los regidores tienen como atribución fiscalizar la gestión municipal, entendida como aquellas actuaciones que lleva a cabo la administración municipal bajo la dirección del alcalde y conformada por la gerencia municipal, así como por los diferentes órganos de línea y de apoyo que forman parte de la estructura municipal.
2.12. Por consiguiente, corresponde a los regidores fiscalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración edil, con el propósito de verificar el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del Perú, las leyes y otras normas especiales. Así, se debe determinar si se configura el primer elemento de la causal de vacancia imputada al señor regidor, esto es, si los actos realizados por dicha autoridad constituyen función administrativa o ejecutiva (ver SN 1.11.).
2.13. De conformidad con lo dispuesto en el TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), la actividad de fiscalización es el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, bajo un enfoque de cumplimiento normativo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. En tanto que el acta de fiscalización, o documento que haga sus veces, es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente y contiene como mínimo, entre otros, los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización.
2.14. Ahora bien, de los actuados obrantes en la sesión ordinaria del 13 de abril de 20234, se puede advertir los siguientes extractos:
“Secretario general: Con su venia señor presidente, el pedido efectuado por el Regidor Nolazco Soto
[…]
El pedido es sobre la solicitud de información, sobre las habilitaciones Urbanas presentadas desde enero del presente año, […]
Regidor David Nolazco Soto: […] en el transcurso del mes varios ciudadanos me han remitido sus incomodidades respecto a las solicitudes de las regulaciones urbanas de edificaciones, […], he recibido algunos propietarios pobladores de Imperial, de San Vicente y de Asia, en la cual me comentan que no han sido atendidos, he podido ver en la normativa en la Ley 29090, en la cual estipula que el Plazo debe ser atendida en el plazo de 5 días hábiles, […], entonces la solicitud o pedido específico para que la Gerencia pueda remitir todos estos pedidos de habilitaciones urbanas, y dar a constar porque no están siendo atendidas en el plazo establecido.
Gerente de Obras, Desarrollo Urbano y rural: justamente para aclarar el tema del Regidor, siempre que hay que entender y de no confundir las cosas, una cosa es una habilitación urbana y otra cosa es un planeamiento integral, una zonificación o el pedido que fue del Regidor a consultar, hacer seguimiento para que se trámite de manera inmediata y pronto se programe una inspección ocular para la obtención de un certificado de zonificación y vías, justamente en el distrito de Asia, del señor Fidel Chumpitaz, […] entonces quiero dejar bien en claro las funciones administrativas con las funciones de fiscalizador, por lo que fue el Regidor Nolazco es hacer una función administrativa de poder hacer un trámite directamente de uno, de un certificado de zonificación y vías, porque este año creo tener una o dos tramites de habilitaciones urbanas, […]
Regidor David Nolazco Soto: En ningún momento he dado una dirección para que se pueda ejecutar esa zonificación, y el señor Fidel Chumpitaz es una de las personas que se me han apersonado y ese ciudadano llego acá debido que no ha sido atendido, […].
Al respecto, de la lectura de dichas intervenciones en la sesión de concejo, se advierte que el señor regidor solicitó información sobre el estado de las solicitudes de las regulaciones urbanas de edificaciones y a requerir que se cumplan en el plazo de cinco (5) días previsto en la Ley N° 29090, Ley de Regulaciones de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones.
Asimismo, don José Gonzales hace referencia a un trámite directo, no obra documento alguno que acredite que el señor regidor haya iniciado o suscrito un procedimiento administrativo para la obtención del certificado de zonificación y vías.
Ahora bien, si bien se atribuye al señor regidor haber realizado un trámite directo, de su intervención en la misma sesión, se desprende que este negó haber dado dirección para ejecutar la zonificación, precisando que su actuación respondió a que el ciudadano don Fidel Chumpitaz se apersono ante su despacho por no haber sido atendido.
2.15. Al respecto, en principio debemos advertir que el único medio probatorio del que se sustenta la solicitud de vacancia es la referida sesión de concejo; en buena cuenta, ello se reduce a lo manifestado por el citado servidor de la municipalidad, lo cual quedó simplemente replicado por el solicitante de la vacancia, quien no estuvo presente en el momento de los hechos, esto es, el momento en el que el señor regidor se entrevistó con el funcionario en mención. Por otro lado, para desvirtuar dicha imputación, solo se cuenta con lo contradicho por el señor regidor.
2.16. En ese contexto, no resulta posible efectuar una valoración probatoria suficiente o invocar, con el grado de certeza necesario, el principio de veracidad o de verdad material previsto en el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), dado que ambas versiones provienen de personas que, en su condición de servidor, funcionario o autoridad edil por elección popular dentro de la misma entidad, son parte de los hechos controvertidos. Asimismo, tal imputación de direccionamiento o agilización de trámite no se ha manifestado o materializado por parte de dicho servidor en una carta, memorando, informe, denuncia u otro que haya documentado la conducta materia de cuestionamiento.
2.17. Por otro lado, en el presente caso no se atribuye al señor regidor haber emitido acto administrativo alguno, ni haber tramitado o admitido directamente la solicitud de un administrado. En ese sentido, es estricto, no es posible afirmar una usurpación de funciones o que se haya irrogado funciones que no le corresponden; más bien, la imputación está dirigida a que el señor regidor, valiéndose de su cargo de autoridad electa, habría intermediado de manera irregular en favor de un administrado y, verbalmente, habría conminado o exigido al funcionario competente para que apresurara o agilizara la tramitación correspondiente.
2.18. Ante ello, tal actuación que en principio no está revestida de suficiente material probatorio que acredite algún mandato o coacción, y menos que se haya configurado una usurpación de funciones lo que no permite encuadrar estrictamente en la causal de vacancia invocada, sin perjuicio de ello, este Máximo Órgano Electoral no puede avalar o pasar desapercibido que la conducta realizada por el señor regidor materia de imputación estaría enmarcada en posibles faltas administrativas y/o ilícitos penales; por lo que, en atención a ello, corresponde remitir los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. Del mismo modo, corresponde remitir copias de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalué la conducta del señor regidor y proceda de acuerdo con sus atribuciones.
2.19. En síntesis, no se advierte que el señor regidor haya asumido funciones propias de un órgano administrativo ni que haya ejercido dirección, gestión o mando efectivo sobre la estructura municipal (ver SN 1.11. y 1.13). En tal sentido, las actuaciones descritas no alcanzan el umbral exigido por el JNE para ser calificadas como ejercicio de función administrativa o ejecutiva, ello en tanto los medios probatorios alcanzados resultan insuficientes para concluir que la referida autoridad edil haya emitido una orden o mandato. Por consiguiente, no se configura el primer elemento de la causal de vacancia contenida en el artículo 11 de la LOM, por lo que resulta inoficioso analizar si se cumple el segundo elemento.
2.20. En conclusión, en el caso de autos no se presentan los elementos que configuran la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM; por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado, sin perjuicio de la remisión de los actuados referidos en el considerando 2.18.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Grisogono Fernando de la Rosa Acuña; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 161-2025-MPC, del 17 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don David Nolazco Soto, regidor del Concejo Provincial de Cañete, departamento de Lima, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- REMITIR copia de los actuados del presente expediente a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a lo señalado en el considerando 2.18. del presente pronunciamiento.
3.- REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno a efectos de que proceda de acuerdo con sus atribuciones, conforme a lo señalado en el considerando 2.18., del presente pronunciamiento.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el Magistrado Rubén Jaime Torres Cortez
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Video difundido, por el medio de comunicación “grupo sin censura” que contiene parte de la grabación de la Sesión Ordinaria N° 007-2023-MPC, del 13 de abril del 2023, sobre la participación del señor regidor y don Jose Gonzales.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual fue dejada sin efecto por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026, en el diario oficial El Peruano
3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Acta de Sesión Ordinaria N° 007-2023-MPC, del 13 de abril del 2023, a fojas (132) del presente expediente, respecto a la participación del señor regidor y don José Gonzales.
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