Confirman el Acuerdo de Concejo Municipal N° 038-2025-CM-MDM/LC, en extremo que declaró improcedente solicitud de suspensión interpuesta contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco
RESOLUCIóN N° 0938-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025011875
MARANURA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Daniel Bolívar Andrade y don Favio Paliza Valencia (en adelante, señores recurrentes), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 038-2025-CM-MDM/LC, del 15 de agosto de 2025, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de suspensión interpuesta contra don Benjamín Segundo Pinto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor alcalde), por incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, causal prevista en el artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025003125)
1.1. El 27 de mayo de 2025, los señores recurrentes presentaron, a través de la mesa de partes virtual del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), una solicitud de suspensión formulada contra el señor alcalde, por lo siguiente: i) incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia distrital de concertación, y ii) incumplir con la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 y en el numeral 1 del artículo 133, respectivamente, de la LOM. En esencia, argumentaron lo siguiente:
a) Respecto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la LOM:
i. El señor alcalde no cumplió con la creación e instalación de la instancia de concertación distrital de lucha contra la violencia a la mujer e integrantes del grupo familiar, tampoco convocó ni dirigió sus sesiones.
ii. El señor alcalde no remitió la documentación relacionada con la instancia de concertación distrital a la instancia de concertación provincial.
iii. El señor alcalde no remitió a la Dirección General contra la Violencia de Género los documentos de gestión de la instancia distrital, tales como el reglamento interno o estatuto, las sesiones realizadas en los años 2023, 2024 y 2025, y el acta de instalación de la instancia de concertación.
b) Respecto a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 de la LOM:
i. El 5 de mayo de 2025, don Favio Paliza Valencia solicitó a doña Marilia Tinco Quispe, alcaldesa del Centro Poblado Santa María (en adelante señora alcaldesa), que le informe sobre la transferencia de recursos por parte de la Municipalidad Distrital de Maranura; ante ello, mediante el Informe N° 001-2025-MCP-SM/DM/LC, del 6 de mayo de 2025, la señora alcaldesa puso en conocimiento que no recibió la transferencia de recursos que solicitó a la Municipalidad Distrital de Maranura mediante el Oficio N° 016-2025-A-MCP-SM/DM/LC, del 31 de marzo de 2025, ingresado por mesa de partes de la citada entidad edil el 1 de abril del mismo año.
ii. A través del Oficio N° 016-2025-A-MCP-SM/DM/LC, la señora alcaldesa informó al señor alcalde que no recibió los recursos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2025, situación que perjudicó el normal funcionamiento del municipio del centro poblado.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, los señores recurrentes ofrecieron los siguientes medios probatorios:
a) Respecto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la LOM:
i. Solicitaron que el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Maranura remita a cada regidor las actas de la sesión de instalación y sesiones de la instancia de concertación distrital de los años 2023 y 2024 hasta el mes de abril, los informes remitidos a la Municipalidad Provincial de La Convención o la instancia de concertación provincial, los planes de trabajo 2023, 2024 y 2025, los informes dirigidos a la Instancia Multisectorial de Alto Nivel del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y el reglamento interno de la citada instancia.
b) Respecto a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 de la LOM:
i. Escrito del 5 de mayo de 2025, presentado por don Favio Paliza Valencia a la señora alcaldesa, en el cual solicita información sobre la transferencia de fondos por parte de la Municipalidad Distrital de Maranura.
ii. Informe N° 001-2025-MCP-SM/LC, del 6 de mayo de 2025.
iii. Oficio N° 016-2025-A-MCP-SM/DM/LC.
Traslado al Concejo Distrital (Expediente N° JNE.2025003125)
1.3. Mediante el Auto N° 1, del 30 de mayo de 2025, se trasladó al Concejo Distrital de Maranura la solicitud de suspensión presentada por los señores recurrentes y se les requirió la tramitación conforme a ley.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.4. A través del escrito ingresado el 15 de agosto de 2025, el señor alcalde formuló sus descargos y solicitó que se declare infundada la solicitud de suspensión. En esencia, argumentó lo siguiente:
a) Respecto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la LOM:
i. Mediante la Ordenanza Municipal N° 008-2019-MDL/LC, se creó la Instancia Distrital de Concertación para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; dispositivo legal que no ha sido derogado.
ii. El Acta de Instalación del 20 de junio de 2023 acredita que dicha instancia de concertación sí se instaló.
iii. Acerca de la convocatoria y conducción de las sesiones, el Decreto Supremo N° 006-2023-MIMP, del 26 de abril de 2023, señala en su anexo titulado “Cronograma de creación de instancias de concertación priorizadas para los años 2024-2025”, en el numeral 640, que la instancia distrital de Maranura tiene prioridad de creación para el año 2025, periodo en el cual se deben convocar y conducir las sesiones correspondientes; por lo que tampoco existió incumplimiento.
b) Respecto a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 de la LOM:
i. La señora alcaldesa no cumplió con informar mensualmente acerca de la utilización de los recursos del concejo municipal, lo que vulneró la obligación prevista en el artículo 134 de la LOM.
ii. Mediante el Acta de Acción de Control del 10 de julio de 2025, la señora alcaldesa afirmó que, desde el 5 de marzo de 2024, fecha en que asumió el cargo, no presentó el informe mensual ante el concejo municipal respecto a la utilización de los recursos transferidos por la Municipalidad Distrital de Maranura.
iii. En el Acta de Control Complementaria del 17 de julio de 2025, se recabaron copias simples de las actas de las sesiones de concejo del Centro Poblado Santa María desde marzo de 2024 hasta julio de 2025, y en ninguna de ellas obra registro de la rendición de cuentas.
iv. Mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 034-2025-CM-MDM/LC, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Maranura aprobó la suspensión temporal de la transferencia de recursos presupuestales al Centro Poblado Santa María.
v. A través de los Oficios N° 58-2025-A-MCP-SM/DM/LC y N° 60-2025-A-MCP-SM/DM/LC, también se acredita que la señora alcaldesa no cumplió con emitir el citado informe mensual.
vi. Por lo tanto, no existió un incumplimiento de su parte, sino que actuó de conformidad con lo establecido en la LOM respecto a la suspensión de la entrega de recursos al centro poblado, al verificarse que la señora alcaldesa no informó al concejo municipal sobre el uso de los recursos otorgados por la Municipalidad Distrital de Maranura.
1.5. A efectos de acreditar su posición, ofreció los siguientes medios probatorios:
a) Respecto a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la LOM:
i. Decreto Supremo N° 006-2023-MIMP.
ii. Copia de la Ordenanza Municipal N° 008-2019-MDM/LC.
iii. Copia del acta de instalación del 20 de junio de 2023.
iv. Copias de las convocatorias y actas de la Instancia Distrital de Concertación para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
b) Respecto a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 de la LOM:
i. Copia del Acta de Acción de Control del 10 de julio de 2025.
ii. Copia del Acta de Acción de Control Complementario del 17 de julio de 2025 y anexos.
iii. Copia del Acuerdo de Concejo Municipal N° 34-2025-CM-MDM/LC.
iv. Copias de los Oficios N° 58-2025-A-MCP-SM/DM/LC y N° 60-2025-A-MCP-SM/DM/LC.
Pronunciamiento del Concejo Distrital
1.6. En la sesión extraordinaria del 15 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Maranura declaró improcedente la solicitud de suspensión por las dos (2) causales. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 038-2025-CM-MDM/LC, de la misma fecha, el cual fue notificado a los señores recurrentes mediante las Cartas N° 116-2025-SG-MDM-LC y N° 117-2025-SG-MDM-LC, del 15 de agosto de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 29 de agosto de 2025, los señores recurrentes interpusieron el recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 038-2025-CM-MDM/LC, ante la Oficina Desconcentrada de Cusco del JNE, solicitando que se revoque dicha decisión y se declare fundada su solicitud de suspensión en el extremo de la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad del centro poblado, prevista en el artículo 133 de la LOM. Sustentan su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:
a) La señora alcaldesa informó que no recibió recursos presupuestarios en el año 2025 por parte de la Municipalidad Distrital de Maranura y que, incluso, estos fueron solicitados mediante el Oficio N° 016-2025-MCP-SM/DM/LC.
b) De acuerdo con las pruebas incorporadas por el mismo municipio distrital, se advierte que, en el año 2024, tampoco se transfirieron recursos a la Municipalidad del Centro Poblado Santa María por los meses de enero, febrero, marzo y abril, por lo que la señora alcaldesa tuvo que solicitarlos mediante el Oficio N° 031-2024-A-MCP-SM/DM-LC.
c) El acuerdo objeto de impugnación carece de motivación y ha afectado el principio de legalidad y el debido proceso.
TERCERO. TRÁMITE ANTE EL JNE
3.1. Mediante los Oficios N° 0146-2025-GM-MDM/LC y N° 197-2025-A-MDM/LC, del 11 y 26 de setiembre de 2025, respectivamente, la Municipalidad Distrital de Maranura remitió la documentación vinculada con la tramitación de la solicitud de suspensión.
3.2. Mediante el Decreto N° 1, del 19 de setiembre de 2025, emitido en el Expediente N° JNE.2025003125 (traslado), se dispuso que este último se agregue como acompañado del presente expediente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de acalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo; asimismo, se detalla las causales de suspensión.
1.3. El artículo 133, modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31079, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2020, vigente al momento de los hechos materia de controversia, determina:
Artículo 133.- Recursos
La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes:
1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50 % de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente.
[…]
El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo. [Resaltados agregados].
1.4. El artículo 134 estipula:
Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos
La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores.
El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público.
El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital.
Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante.
[Resaltados agregados].
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.5. En la Resolución N° 0440-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, se señala:
2.1. El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.) estipula una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley (ver SN 1.4.). Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.6.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. En base a ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda:
a) Transferir, como máximo hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo para transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente.
b) Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes, acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad de centro poblado cumpla con informar.
c) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM.
2.2. El incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración.
[Resaltados agregados].
1.6. En la Resolución N° 0026-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, se precisa:
2.11. Ahora, con relación a la presunta transferencia tardía de estos recursos -periodo de mayo a diciembre de 2023-, del indicado Informe N° 021-2024-MDA/OC/ECHC, se advierte que dicha transferencia se realizó el 31 de enero de 2024, fecha en que efectivamente es posterior al plazo otorgado por el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.2.) a efectos de realizar la transferencia de recursos por dicho periodo. No obstante, corresponde recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.3.), es deber del alcalde de la municipalidad de centro poblado informar mensualmente a las municipalidades delegantes -hasta el último día hábil del mes- acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el citado artículo 133 de la LOM y que, el incumplimiento de este deber, suspende la entrega de los recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar.
2.12. Sobre el particular, de los actuados no se advierte la existencia de algún informe o informes a través de los cuales el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Larimayo haya informado mensualmente a la municipalidad delegante acerca de la utilización de los recursos transferidos correspondiente a enero, febrero, marzo y abril de 2023 […].
2.13. En ese orden, se advierte que la Municipalidad del Centro Poblado de Larimayo ha incumplido con realizar la rendición relacionada a la utilización de los recursos transferidos que corresponden a enero, febrero, marzo y abril de 2023, incumplimiento que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.3.), comporta la suspensión de las transferencias posteriores, entre ellas, la transferencia por el periodo de mayo a diciembre de 2023, que es materia de cuestionamiento.
2.14. Siendo así, estos hechos desvirtúan la imputación atribuida a la señora recurrente, en razón a que la transferencia de recursos del periodo de mayo a diciembre de 2023 no se realizó de forma tardía como equivocadamente sostiene el señor ciudadano; por el contrario, dicha transferencia se efectuó el 31 de enero de 2024, cuando aún estaba amparada la suspensión de tal transferencia debido al incumplimiento de rendición de la utilización de recursos por parte de la municipalidad del centro poblado.
[Resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia y efectuada la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicables supletoriamente en esta instancia.
Sobre la cuestión de fondo
2.2. En el presente caso, es materia de apelación el Acuerdo de Concejo Municipal N° 038-2025-CM-MDM/LC, únicamente en el extremo que rechazó la solicitud de suspensión sustentada en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 de la LOM. Si bien en la solicitud inicial también se invocó la causal establecida en el numeral 6 del artículo 25 de la LOM, y esta fue objeto de pronunciamiento en el referido acuerdo, dicho extremo no ha sido materia de impugnación, conforme se desprende del contenido del escrito de apelación.
2.3. Ahora bien, se advierte que se solicitó la suspensión del señor alcalde porque no habría transferido los recursos correspondientes a la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María en los meses de enero a abril del 2025. Cabe precisar que, si bien en el recurso de apelación se cuestiona que en el año 2024 la citada autoridad tampoco habría cumplido con efectuar tales transferencias, este hecho no será materia de análisis al no haber formado parte de la solicitud de suspensión que dio origen a este procedimiento.
2.4. Al respecto, de la lectura conjunta de los artículos 133 y 134 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), se advierte que, si bien el alcalde distrital o provincial tiene el deber de transferir recursos a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción para el cumplimiento de las funciones delegadas, dicha obligación no es absoluta ni incondicionada. En efecto, el propio artículo 134 establece que el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente sobre la utilización de dichos recursos a su concejo municipal y a la municipalidad delegante, así como rendir cuentas anualmente a la población en acto público. Por ello, el incumplimiento de este deber de información faculta la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital, según corresponda.
2.5. En el caso concreto, conforme al Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 008-2024-CM-MDM/LC, del 26 de abril de 2024, el Concejo Distrital de Maranura aprobó la transferencia financiera de recursos presupuestarios a favor de la Municipalidad del Centro Poblado Santa María por el monto de S/ 40 260.00, correspondiente al año 2024.
2.6. Bajo ese contexto, del Acta de Acción de Control, del 10 de julio de 2025, se advierte que se llevó a cabo una reunión entre el gerente municipal, el responsable de la Oficina de Contabilidad, la regidora doña Deysi Milena Aspajo Calvo -todos ellos funcionarios de la Municipalidad Distrital de Maranura- y la señora alcaldesa. En dicha reunión, esta última señaló que “desde el 5 de marzo de 2024, fecha en que asumió el cargo, hasta la actualidad, no ha realizado el informe mensual ante su concejo municipal respecto de la utilización de los recursos transferidos por la Municipalidad Distrital de Maranura”. El documento se encuentra suscrito por todos los asistentes.
2.7. A ello se suma el Acta de Acción de Control Complementaria, del 17 de julio de 2025, donde se advierte que se llevó a cabo una reunión en la que participaron, por parte de la Municipalidad Distrital de Maranura, el gerente municipal, el responsable de la Oficina de Contabilidad, el asesor legal y los regidores don Policarpo Aguirre Palomino y doña Deysi Milena Aspajo Calvo; y, por parte de la Municipalidad del Centro Poblado de Santa María, la señora alcaldesa. En dicho documento, suscrito por todos los asistentes excepto por el regidor don Policarpo Aguirre Palomino, se indica lo siguiente:
1.- Respecto al Informe Anual, sobre transferencia de recursos, la sra. alcaldesa del Centro Poblado de Santa María, refiere que respecto al año 2023 realizó la rendición anual en el mes de marzo del 2024, y que se tiene programado realizar dicho acto de informe a la población correspondiente al año 2024, en el mes de julio del presente año 2025, no especificando fecha exacta.
2.- Respecto a los Informes Mensuales, sobre transferencia de recursos, para corroborar lo indicado en Acta de Acción de Control de fecha 10 de julio del presente año, suscrita por la alcaldesa del Centro Poblado de Santa María, se le solicita copias simples de las actas correspondientes, desde el mes de marzo del año 2024, hasta la fecha actual (julio del 2025), el mismo que se procedió a facilitarnos en cuarenta y ocho (48) folios.
2.8. De la revisión de las actas de sesiones de concejo de la Municipalidad del Centro Poblado Santa María, que obran como anexo del Acta de Acción de Control Complementaria del 17 de julio de 2025, no se evidencia que la señora alcaldesa haya informado mensualmente a la Municipalidad Distrital de Maranura sobre la utilización de los recursos transferidos por la citada comuna distrital desde marzo de 2024 a julio de 2025.
2.9. En ese sentido, existen elementos que dan cuenta del incumplimiento del deber de información previsto en el artículo 134 de la LOM por parte de la señora alcaldesa. Dicha circunstancia resulta relevante, pues la propia norma habilita a la Municipalidad Distrital de Maranura, en su calidad de delegante, a suspender la entrega de recursos cuando no se cumple con informar sobre su utilización.
2.10. Este Supremo Tribunal Electoral también advierte que, pese a no contarse con los informes mensuales sobre el uso de los recursos previamente transferidos, el Concejo Distrital de Maranura, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 022-2025-CM-MDM/LC, del 30 de abril de 2025, aprobó la transferencia financiera de recursos presupuestarios a favor de la Municipalidad del Centro Poblado Santa María por el importe de S/ 32 100.00, correspondiente al año 2025. Dicha decisión se adoptó en atención al Oficio N° 016-2025-A-MCP-SM/DM/LC, del 1 de abril de 2025, presentado por la señora alcaldesa, mediante el cual solicitó la transferencia correspondiente a los meses de enero a abril de 2025.
2.11. En este punto, el factor temporal resulta relevante. Así pues, según el Informe N° 065-2025-APH-UT-MDM/LC, del 8 de julio de 2025, emitido por don Alberto Pedraza Huanca, responsable de la Unidad de Tesorería de la Municipalidad Distrital de Maranura, y el Informe N° 0039-2025-RVC-UC-MDM/LC, del 30 de mayo de 2025, emitido por don Rubén Villano Cornejo, responsable de Contabilidad de la citada comuna, el 12 de mayo del 2025 se realizó la transferencia de recursos presupuestarios al Centro Poblado Santa María correspondiente a los meses de enero a abril del 2025, por el monto de S/ 10 700 (S / 7 580 por concepto de gastos de transferencia y S/ 3 120.00 por concepto de dieta de la señora alcaldesa; cabe indicar que este último concepto no está contemplado en el inciso 1 del artículo 133 de la LOM).
2.12. Ello guarda coherencia con la respuesta brindada por la señora alcaldesa a uno de los señores recurrentes, don Favio Paliza Valencia, en el Informe N° 001-2025-MCP-SM/DM/LC, del 6 de mayo de 2025, donde refiere que, a esa fecha, no había recibido los recursos económicos por parte de la Municipalidad Distrital de Maranura.
2.13. Así, si bien al 6 de mayo de 2025 la transferencia aún no se había concretado, de los informes emitidos por las áreas de Tesorería y Contabilidad de la citada entidad se verifica que esta fue realizada el 12 de mayo de 2025. Por tanto, no se advierte una negativa absoluta o definitiva del señor alcalde a efectuar la transferencia solicitada, sino una ejecución posterior a la aprobación de la transferencia por parte del Concejo Distrital de Maranura, en un contexto en el que existía un incumplimiento del deber de rendición de cuentas por parte de la señora alcaldesa hacia dicha comuna distrital.
2.14. Posteriormente, luego de advertirse el incumplimiento de lo previsto en el artículo 134 de la LOM, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 034-2025-CM-MDM/LC, del 21 de julio de 2025, el Concejo Distrital de Maranura aprobó la suspensión temporal de la transferencia de recursos a favor de la Municipalidad del Centro Poblado Santa María, hasta que la señora alcaldesa cumpla con informar al concejo municipal y a la municipalidad delegante sobre el uso de los recursos recibidos desde marzo de 2024 “hasta la actualidad”, esto es, hasta julio de 2025.
2.15. Mediante el Oficio N° 60-2025-A-MCP-SM/DM/LC, del 7 de agosto de 2025, la señora alcaldesa de la Municipalidad del Centro Poblado Santa María remitió al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Maranura las actas legalizadas de las sesiones ordinarias de concejo del 28 al 31 de julio de 2025, donde constan las rendiciones de gasto -denominadas “informe de balance económico”- mensuales del año 2024 y de enero a julio de 2025; por tanto, se colige que tales rendiciones de gastos se presentaron a la citada comuna distrital recién el 7 de agosto de 2025.
2.16. Cabe indicar que, con el Oficio N° 58-2025-A-MCP-SM/DM/LC, del 7 de agosto de 2025, la citada alcaldesa remitió al señor alcalde de la Municipalidad Distrital de Maranura la rendición de cuentas correspondiente a los meses de junio y julio de 2025.
2.17. En consecuencia, no se configura la causal de suspensión invocada contra el señor alcalde, puesto que la falta de transferencia oportuna de los recursos correspondientes a los meses de enero a abril de 2025 no obedeció a una negativa arbitraria o injustificada, sino a un contexto en el que la municipalidad delegante (Maranura) se encontraba habilitada legalmente para suspender dicha entrega ante el incumplimiento del deber de rendición de cuentas previsto en el artículo 134 de la LOM, por parte de la Municipalidad del Centro Poblado Santa María. Por lo tanto, el recurso de apelación debe ser declarado infundado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Daniel Bolívar Andrade y don Favio Paliza Valencia; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 038-2025-CM-MDM/LC, del 15 de agosto de 2025, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de suspensión interpuesta contra don Benjamín Segundo Pinto, alcalde de la Municipalidad Distrital de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la causal de incumplimiento de la transferencia de recursos a la municipalidad de centro poblado, prevista en el numeral 1 del artículo 133 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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