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Fecha de publicación: 28/05/2026
Autorizan viaje de Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, a la Confederación Suiza y al Reino de España, y encargan su Despacho al Ministro de Transportes y Comunicaciones

Declaran nula la Resolución N° 01175-
2026-JEE-HRAZ/JNE, así como los actos posteriores que se sustentan en ella, emitidos por el Jurado Electoral Especial de Huaraz

RESOLUCIóN N° 1163-2026-JNE

Expediente N° EG.2026059001

ÁNCASH

JEE HUARAZ (EG.2026029427)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 19 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01175-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, imponerle a don Víctor Alejandro Sichez Muñoz, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash (en adelante, señor candidato), una sanción de multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026; y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026015498.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026015498

1.1. Mediante la Resolución N° 00050-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

En el Expediente N° EG.2026029427

1.2. Con el Informe N° 000032-2026-EERL-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 23 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:

a) En el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó que no tenía información que declarar.

b) No obstante, de los anexos del informe de fiscalización, y la consulta realizada a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advierte que el señor candidato sí tenía información por declarar, pues mediante Oficio N° 00094-2026-SUNARP/ZRVII/UREG/CAJ-REC, del 15 de enero de 2026, así como de la verificación efectuada en la plataforma institucional “Síguelo SUNARP”, con fecha 20 de febrero de 2026, se advierte que el señor candidato figura inscrito en el Registro de Personas Jurídicas en dos (2) Partidas Registrales:

i. Partida Registral N° 11001743, correspondiente a la sociedad denominada Tuna Klipper S.A.C, en la cual el señor candidato es fundador y accionista de dicha sociedad, la que no fue declarada en su DJHV.

ii. Partida Registral N° 11003154, correspondiente a la sociedad denominada Compañía Constructora Mako’s S.R.L., en la cual el señor candidato conforma dicha sociedad, la que no fue declarada en su DJHV.

c) En tal contexto, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VIII de su DJHV.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00973-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 23 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a don Víctor Alberto Noriega Varias (en adelante, don Víctor Noriega), en su calidad de personero legal titular de la referida OP, y al señor candidato, para quien se dispuso la notificación física a su domicilio que figura en su documento nacional de identidad (DNI), a fin de que presentaran sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. Así pues, obra en los actuados, en la misma fecha, la Notificación N° 68554-2026-HRAZ, a la Casilla Electrónica N° CE_41030145, dirigida a don Víctor Noriega, sin embargo, no se advierte en el expediente constancia de notificación al señor recurrente ni al señor candidato.

1.4. El 30 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, el cual fue considerado por el JEE presentado por personero legal alterno, como se aprecia del considerando 3.3. de la Resolución N° 01175-2026-JEE-HRAZ/JNE:

En el presente caso, se verifica que el personero legal titular de la organización política “Alianza para el progreso” y el candidato Víctor Alejandro Sichez Muñoz fueron válidamente notificados, a través de su casilla electrónica el día 23 de marzo del año y el domicilio en curso con la Resolución N° 00973-2026-JEE-HRAZ/JNE, a fin de que formulen los descargos correspondientes respecto de la presunta infracción advertida, frente a lo cual únicamente el citado personero legal alterno presentó sus descargos en fecha 30 de marzo de 2026, solicitando declarare NULA la RESOLUCION N° 00973-2026-JEE-HRAZ/JNE, y se archive el expediente en cuestión contra el candidato Víctor Alejandro Sichez Muñoz [resaltado agregado].

1.5. Así, mediante la Resolución N° 01175-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 14 de abril del 2026, el JEE resolvió, entre otros, que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a una (1) UIT. Asimismo, se dispuso la notificación al personero legal titular y al señor candidato, en cuanto a este último, se dispuso que al no contar con casilla electrónica sea notificado mediante oficio a la dirección que figura en su DNI. Dicha resolución fue notificada a la Casilla Electrónica N° CE_41030145, dirigida a don Víctor Noriega, mediante Notificación N° 93240-2026-HRAZ, del 15 del mismo mes y año, a las 15:27:49 horas, en cuanto a las notificaciones al señor recurrente y al señor candidato no obran en el expediente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 16 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, bajo los siguientes argumentos:

a) Falta de debida motivación y vulneración del debido proceso.

b) Vulneración del derecho a la participación política.

c) Aplicación indebida de responsabilidad objetiva.

d) Responsabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la obtención de información.

e) Error excusable del señor candidato porque las empresas se encontraban inactivas o extinguidas.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 dispone:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.5. El numeral 23.6 del citado artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El numeral 23.2 del artículo 23 establece lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

[…]

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor [resaltado agregado] para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

[…]

1.9. El artículo 28 indica lo siguiente:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

1.10. El artículo 30 determina:

Artículo 30.- Notificaciones

30.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

30.2. La notificación debe efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente.

Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

30.4. La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI [resaltado agregado]. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, indica lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE administra justicia en materia electoral. En ese marco, y según lo previsto en el artículo 181 de la citada Norma Fundamental (ver SN 1.2.), el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la Carta Magna, la ley y los principios generales del derecho, siendo sus decisiones definitivas e inimpugnables en esta materia.

2.2. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT por haber declarado información falsa en el rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, y omitir su condición de socio y la titularidad de acciones, conforme se detalla en los antecedentes del presente pronunciamiento.

Sobre la notificación del inicio del procedimiento sancionador

2.3. Del análisis de los actuados, se advierte que el JEE emitió dos (2) actos de notificación vinculados al presente procedimiento sancionador. El primero corresponde a la comunicación del inicio del procedimiento sancionador, la cual fue dispuesta al personero legal titular en su casilla electrónica y al señor candidato mediante oficio dirigido al domicilio consignado en su DNI, al no contar con casilla electrónica. El segundo corresponde a la resolución que impone la sanción, en la que se dispuso su notificación tanto al citado personero legal como al señor candidato, por el mismo medio que en la primera oportunidad. No obstante, de la revisión de los actuados, no obra en autos constancia que acredite el diligenciamiento efectivo de dichas notificaciones, conforme a las reglas previstas en el Reglamento de la DJHV.

2.4. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar si el procedimiento sancionador seguido en contra del señor candidato se tramitó con respeto de las garantías del debido procedimiento, particularmente en lo referido al régimen de notificación del inicio del procedimiento sancionador. En esa línea, corresponde analizar si el JEE realizó una notificación válida conforme al artículo 30 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), que regula expresamente el régimen de notificaciones en este tipo de procedimientos. En particular, el numeral 30.5 de dicho artículo establece que, en lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del citado reglamento (ver SN 1.8.), es decir, en los procedimientos vinculados a la DJHV, si el presunto infractor no cuenta con casilla electrónica activa, la notificación del primer pronunciamiento debe realizarse, por única vez, en el domicilio consignado en su DNI, dejando constancia del respectivo diligenciamiento.

2.5. Dicha disposición constituye una garantía específica dentro del procedimiento sancionador electoral, considerando que la responsabilidad por la incorporación de información falsa en la DJHV recae directamente en el candidato, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.). En tal sentido, cualquier procedimiento sancionador que se origine por dicha causa debe garantizar que el presunto infractor tome conocimiento efectivo de los cargos formulados en su contra, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

2.6. En el caso concreto, se advierte que la Resolución N° 00973-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 23 de marzo de 2026, mediante la cual el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador, fue notificada únicamente a la casilla electrónica de don Víctor Noriega, personero acreditado ante dicho órgano electoral; sin embargo, no obra en autos constancia que acredite su notificación al señor candidato en el domicilio consignado en su DNI, conforme exige el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV. Similar situación se presenta respecto de la Resolución N° 01175-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 14 de abril de 2026, mediante la cual se impuso la sanción cuestionada, pues tampoco se encuentra acreditado el diligenciamiento de su notificación conforme a las reglas previstas en la citada normativa electoral.

2.7. Cabe precisar que, si bien las organizaciones políticas actúan en el marco de los procesos electorales a través de sus personeros acreditados, ello no exime al órgano electoral de cumplir con la notificación personal al presunto infractor cuando la normativa especial así lo exige. En el presente caso, al no encontrarse acreditada la notificación de la resolución de inicio del procedimiento sancionador al señor candidato en el domicilio consignado en su DNI, no se satisfizo la exigencia de notificación válida prevista en el Reglamento de la DJHV.

2.8. En ese sentido, si bien el inicio del procedimiento sancionador dispuesto mediante la Resolución N° 00973-2026-JEE-HRAZ/JNE fue emitido por el órgano competente y dentro de sus atribuciones, la falta de acreditación de su notificación válida al señor candidato y al personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) impidió que el presunto infractor tome conocimiento oportuno de los hechos imputados y ejerza adecuadamente su derecho de defensa dentro del plazo otorgado para formular descargos.

2.9. Dicha situación configura una vulneración al derecho de defensa y al debido procedimiento, principios que deben observarse también en los procedimientos sancionadores en materia electoral. Por ello, el defecto advertido no invalida el ejercicio de la potestad sancionadora en sí misma, sino las actuaciones posteriores realizadas sin que exista constancia de un emplazamiento válido al presunto infractor.

2.10. Por lo expuesto, corresponde declarar fundada la apelación y nula la Resolución N° 01175-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 14 de abril de 2026, así como los actos posteriores vinculados a su emisión. Asimismo, corresponde disponer que el JEE notifique válidamente la Resolución N° 00973-2026-JEE-HRAZ/JNE al señor candidato y al personero legal titular inscrito ante el ROP, conforme a las reglas previstas en el Reglamento de la DJHV, y continúe con la tramitación del procedimiento según su estado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 01175-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 14 de abril de 2026, así como los actos posteriores que se sustentan en ellas, emitidos por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que resolvió, entre otros, imponerle a don Víctor Alejandro Sichez Muñoz, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash, una sanción de multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz notifique válidamente la Resolución N° 00973-2026-JEE-HRAZ/JNE al señor candidato y al personero legal titular inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), conforme a las reglas previstas en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, y continúe con el trámite correspondiente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Dr. Gunther Hernán Gonzales Barrón

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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