Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIóN N° 0940-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026018790
LA VICTORIA - LIMA - LIMA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Jacqueline Scarafone Pérez (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 001-2026, del 21 de enero de 2025, que desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Ana Leslie Guzmán Vivanco, regidora del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, (en adelante, señora regidora), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente JNE.2025028828.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025028828)
1.1. El 12 de noviembre de 2025, la señora recurrente presentó una solicitud de vacancia en contra de la señora regidora por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) La Municipalidad Distrital de La Victoria contrató al ciudadano Gerardo Marcelo Rubiños Vivanco (en adelante, don Gerardo Rubiños Vivanco) -quien mantiene, con la señora regidora, un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad por ser primos hermanos-, bajo la modalidad de locación de servicios desde el año 2023, manteniendo una relación contractual continua hasta el año 2024, conforme se advierte de diversas órdenes de servicio emitidas a su favor.
b) El referido vínculo familiar se encuentra debidamente acreditado mediante partidas de nacimiento que evidencian un tronco común entre ambos, pues la señora regidora y don Gerardo Rubiños Vivanco son hijos de Carmela Vivanco Arones y Mercedes Vivanco Arones, respectivamente, siendo, estas últimas, hermanas.
c) La prohibición de nepotismo se extiende a los contratos de locación de servicios, por lo que la contratación del referido familiar en la misma entidad en la que la señora regidora ejerce funciones, configura la causal de vacancia.
d) Asimismo, precisa que la causal de nepotismo se configura de manera objetiva, con la sola concurrencia del vínculo de parentesco y el vínculo contractual, sin necesidad de acreditar la injerencia directa de la autoridad edil.
e) Finalmente, señala que la señora regidora habría omitido declarar a su referido familiar en sus Declaraciones Juradas de Intereses correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, lo que evidenciaría una falta de transparencia y estaría ocultando el vínculo familiar que los une.
1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, presentó como medios probatorios, los siguientes documentos:
a) Copia del portal web de la Municipalidad Distrital de La Victoria que acredita la condición de regidora a favor de doña Ana Leslie Guzmán Vivanco.
b) Reportes del buscador de proveedores del Estado (SEACE/OECE) que registran a don Gerardo Rubiños Vivanco como proveedor de la Municipalidad Distrital de La Victoria desde el año 2023.
c) Detalle de múltiples órdenes de servicio emitidas a favor del referido proveedor entre los años 2023 y 2025, que evidencian una relación contractual continuada,
d) Acta de nacimiento de la señora regidora.
e) Acta de nacimiento de don Gerardo Rubiños Vivanco.
f) Acta de nacimiento de doña Mercedes Vivanco Arones, madre de la señora regidora.
g) Acta de nacimiento de doña Carmela Vivanco Arones, tía de la señora regidora y madre de don Gerardo Rubiños Vivanco.
h) Copia de consulta de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) de doña Carmela Vivanco Arones, tía de la señora regidora y hermana de doña Mercedes Vivanco Arones.
i) Copias de las Declaraciones Juradas de Intereses de la señora regidora correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025.
j) Copia de la Resolución N° 0301-2025-JNE, que desarrolla criterios jurisprudenciales sobre la causal de nepotismo.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.3. El 21 de enero de 2026, la señora regidora presentó sus descargos, solicitando que se declare infundado el pedido de vacancia, alegando principalmente, lo siguiente:
a) Niega haber tenido participación o injerencia, directa o indirecta, en la contratación de don Gerardo Rubiños Vivanco.
b) Precisa que el referido ciudadano ya prestaba servicios para la Municipalidad Distrital de La Victoria desde el mes de setiembre del año 2022, es decir, antes de que ella asuma funciones del cargo de regidora en el periodo municipal 2023-2026.
c) Indica que la relación contractual del referido proveedor constituye una continuidad de servicios iniciados en la gestión anterior, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad en su contratación.
d) Sostiene que la señora recurrente ha omitido señalar que el vínculo contractual se originó con anterioridad a su ejercicio como autoridad edil, pretendiendo inducir a error al concejo municipal.
e) Manifiesta que no existe medio probatorio que acredite que haya ejercido injerencia en la contratación del referido proveedor, ni directa ni indirectamente.
f) Invoca criterios jurisprudenciales del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en los que se ha establecido que no se configura nepotismo en casos de renovación o continuidad de contratos preexistentes, así como cuando no se acredita intervención de la autoridad cuestionada en la contratación.
Decisión del concejo municipal
1.4. En Sesión Extraordinaria de Concejo del 21 de enero de 2026, el Concejo Distrital de La Victoria rechazó la solicitud de vacancia en contra de la señora regidora, votando en contra los nueve regidores del referido concejo. Asimismo, se precisa que la autoridad cuestionada no emitió voto en atención al deber de abstención.
1.5. En la referida sesión, se puso en conocimiento del concejo municipal la solicitud de adhesión presentada por la ciudadana Brenda Evelyn Rosas Licuona, la cual fue sometida a votación, no obteniendo el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros, por lo que no fue admitida a trámite, continuándose con el procedimiento principal de vacancia. Asimismo, tanto la señora recurrente como la señora regidora, de manera personal y a través de su defensa técnica, hicieron uso de la palabra a fin de informar y sustentar lo correspondiente a su defensa.
1.6. La decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 001-2026, del 21 de enero de 2026, a través del cual se dispuso no admitir a trámite la solicitud de adhesión presentada por la ciudadana Brenda Evelyn Rosas Licuona y rechazar el pedido de vacancia contra la señora regidora.
SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. Con fecha 16 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 001-2026, mediante la mesa de partes virtual del Jurado Nacional de Elecciones, dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.
2.2. En su escrito de apelación, sostiene principalmente que:
a) Cuestiona la decisión del concejo municipal al considerar que el rechazo de la vacancia carece de un adecuado sustento jurídico y constituye un acto arbitrario que no garantiza el debido proceso ni la debida valoración de los hechos.
b) Señala que la permanencia de don Gerardo Rubiños Vivanco en la entidad edil, a través de sucesivas órdenes de servicio durante los años 2023, 2024 y 2025, no constituye una mera continuidad contractual, sino una serie de nuevos actos administrativos que evidencian la renovación deliberada del vínculo contractual, configurándose así la causal de nepotismo.
c) Alega que la señora regidora habría ejercido injerencia indirecta en la permanencia de su familiar, en razón de su posición política dentro de la estructura municipal, así como por su capacidad de fiscalización respecto de los funcionarios responsables de la contratación y conformidad de servicios.
d) Por otro lado, sostiene que la señora regidora incumplió su deber de probidad y de abstención al no informar oportunamente el vínculo de parentesco ni adoptar acciones para evitar la continuidad de la contratación de su familiar, lo que habría permitido un beneficio económico indebido en su entorno familiar.
e) Sostiene que no existe justificación objetiva o técnica que sustente la permanencia de don Gerardo Rubiños Vivanco, en tanto las funciones que desempeñaba no revisten carácter especializado ni excluyente, lo que evidenciaría un trato preferencial incompatible con los principios de meritocracia y moralidad administrativa.
f) Ofrece como medios probatorios un cuadro comparativo de contradicciones y falacias sobre las afirmaciones de la autoridad cuestionada en la sesión de Concejo municipal sobre la continuidad automática, y un cuadro detallado sobre jurisprudencia vinculante al presente caso.
g) Finalmente, invoca la aplicación de la prueba indiciaria y de la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones sobre injerencia indirecta, señalando que la causal de nepotismo puede configurarse a partir de un conjunto de indicios concurrentes, sin necesidad de acreditar una orden expresa de contratación.
2.3. Presenta como anexos de su recurso documentación sustentatoria, entre la que destaca: a) Acuerdo de Concejo N° 001-2026, b) cuadros comparativos analíticos sobre la continuidad de la contratación y la interpretación de la normativa aplicable, y c) documentación orientada a sustentar la inaplicabilidad de precedentes invocados por la defensa y acreditar la existencia de indicios de injerencia en la contratación cuestionada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 10 indica:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a la ley de la materia;
[…]
1.5. El artículo 23 dispone que:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
[…]
1.6. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, determina que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor lo reemplaza:
1.- Al Teniente Alcalde el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2.- A los regidores, los suplentes, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Código Civil
1.7. El artículo 236 estipula que el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que desciendan una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones que sus efectos civiles alcanzan solo hasta el cuarto grado, siendo un concepto clave para determinar derechos y obligaciones familiares.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común (padres) y bajando luego hasta el otro familiar. Siguiendo esta regla, los hermanos se encuentran en el segundo grado.
En la Ley N° 321991
1.8. El artículo 1 precisa lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. [Resaltados agregados]
En el Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco2 (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo)
1.9. El artículo 23 prescribe:
Artículo 2.- Configuración del acto de Nepotismo
Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.10. El artículo 374, prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.11. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE) este órgano colegiado establece que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.13. Respecto a la injerencia, en los casos en que esta sea ejercida por regidores, este Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE, y N° 408-2021-JNE, ha establecido que:
El JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.
1.14. Sobre el rol de los regidores como garantes y fiscalizadores, en la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, este Máximo Órgano Electoral concluyó lo siguiente:
Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna [resaltado agregado].
1.15. Ahora bien, con relación a la prueba de tal injerencia, dado su carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso5. En ese sentido, el JNE en los pronunciamientos recaídos en las Resoluciones N° 0107-2012-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 0225-2018-JNE, entre otras, ha establecido que debe analizarse la presencia de cinco (5) circunstancias importantes:
a) Cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente.
b) La relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar).
c) La oportunidad de la contratación.
d) El lugar de prestación del servicio (si los servicios brindados por su familiar pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal).
e) Población y superficie del gobierno local.
1.16. Con relación al uso y valoración de la prueba indiciaria, este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0850-2021-JNE, del 26 de setiembre de 2021, Resolución N° 0961-2022-JNE, del 25 de junio de 2022, y en la Resolución N° 0820-2025-JNE, del 23 de diciembre de 2025, señaló lo siguiente:
Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
Esa atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria, a la vez, reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
La prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción, b) el hecho presumido o conclusión y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.
De esta manera, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que, con mayor énfasis, resulta aplicable a los jueces electorales, en atención a que la Constitución reconoce expresamente que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de dicha norma constitucional.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones6 (en adelante, Reglamento)
1.17. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Delimitación del pronunciamiento del Pleno del JNE
2.2. Este Máximo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que, en sede de apelación, el pronunciamiento debe emitirse sobre la base de los actuados que obran válidamente en el expediente. Ello responde a los principios de seguridad jurídica y debido procedimiento, aun cuando la entidad de origen no haya cumplido de manera óptima con determinados actos posteriores.
2.3. Por tanto, para el análisis del presente caso debe tomarse en cuenta los medios probatorios actuados en la primera instancia, esto es, los incorporados con el acto postulatorio y los descargos que presenten las partes, así como aquella documentación que haya sido incorporada de oficio por el concejo municipal o con motivo de la nulidad dictada por este órgano colegiado.
2.4. Al respecto, de la revisión del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 001-2026, se verifica que el Concejo Distrital de La Victoria sesionó siguiendo lo ordenado por el JNE en el Auto N° 1, recaído en el Expediente N° JNE.2025028828, el cual dispuso el traslado de la solicitud de vacancia para su tramitación conforme al artículo 23 de la LOM. En la referida sesión se dejó constancia de que los miembros del concejo contaron previamente con la documentación remitida por este órgano electoral y los actuados administrativos correspondientes, los cuales estaban orientados a evaluar la configuración de la causal de nepotismo, particularmente en lo referido al vínculo de parentesco, la existencia de contrataciones y los elementos vinculados a una eventual injerencia de la autoridad cuestionada.
2.5. De la revisión del desarrollo de la sesión y del sentido de los votos emitidos por los miembros del Concejo Distrital de La Victoria, se advierte que los miembros del concejo municipal emitieron nueve (9) votos en contra de la solicitud de vacancia y ninguno a favor, no alcanzándose el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal exigido por la LOM. Asimismo, se aprecia que la decisión adoptada se sustentó, principalmente, en la falta de convicción respecto a la configuración de la causal de nepotismo, lo que implicó descartar la concurrencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia del JNE -esto es, la existencia de vínculo de parentesco, la relación contractual y la injerencia de la autoridad- razón por la cual se determinó rechazar la solicitud de vacancia.
2.6. De otro lado, en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la presente causa de vacancia en contra de la señora regidora, y, en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
Sobre la prueba ofrecida en esta instancia
2.7. Respecto de los medios probatorios ofrecidos en el recurso de apelación, se advierte que dichos documentos se encuentran vinculados con los agravios formulados contra el Acuerdo de Concejo N° 001-2026; particularmente, tienen naturaleza complementaria y argumentativa referida a hechos y circunstancias relevantes vinculados con la controversia discutida en esta instancia, por lo que se subsumen en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.10). En consecuencia, corresponde admitirlos y efectuar su valoración conjunta con los demás actuados dentro del presente procedimiento.
Sobre la cuestión de fondo: Causal de nepotismo
Respecto a la causal de vacancia invocada
2.8. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.
2.9. Dicha norma constitucional le otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino que debe poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
2.10. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del JNE se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales. En ellas, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propia de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en los que existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se realizan.
2.11. En el presente caso, conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.12.), se analizarán los tres (3) elementos que configuran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
2.12. Se le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia para la contratación de don Gerardo Rubiños Vivanco, con quien tendría un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, bajo la modalidad de locación de servicios en la Municipalidad Distrital de La Victoria, por el periodo comprendido entre abril de 2023 a diciembre de 2023.
La referida contratación se formalizó mediante órdenes de servicio emitidas por la Municipalidad Distrital de La Victoria a favor de don Gerardo Rubiños Vivanco por diversos servicios vinculados a seguridad, serenazgo y conducción de vehículos para la subgerencia correspondiente.
Estas órdenes incluyen: la N° 00004165, del 17 de abril de 2023, por abril de 2023, con un monto de S/ 1 500.00; la N° 00010056, del 11 de octubre de 2023, por octubre de 2023, con un monto de S/ 1 521.00; la N° 00012081, del 16 de noviembre de 2023, por noviembre de 2023, con un monto de S/ 1 521.00; la N° 00001190, del 26 de enero de 2024, por enero de 2024, con un monto de S/ 1 521.00; la N° 00003151, del 16 de febrero de 2024, por febrero de 2024, con un monto de S/ 3 042.00; la N° 0000897, del 17 de enero de 2025, por enero de 2025, con un monto de S/ 1 900.00; la N° 00003040, del 13 de febrero de 2025, por febrero de 2025, con un monto de S/ 1 900.00; la N° 00004532 del 7 de marzo de 2025, por marzo de 2025, con un monto de S/ 1 900.00; la N° 00005690, del 1 de abril de 2025, por abril y mayo de 2025, con un monto de S/ 3 800.00; la N° 00008435, del 5 de junio de 2025, por junio y julio de 2025, con un monto de S/ 3 800.00; la N° 00012506, del 8 de agosto de 2025, por agosto de 2025, con un monto de S/ 1 900.00; la N° 00015252, del 12 de setiembre de 2025, por setiembre de 2025, con un monto de S/ 1 900.00; y la N° 00017399, del 16 de octubre de 2025, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, con un monto de S/ 5 700.00.
Primer elemento: Existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada
2.13. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2.14. Al respecto, a efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad entre la señora regidora y don Gerardo Rubiños Vivanco, obran en el presente expediente los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento de doña Ana Leslie Guzmán Vivanco, en el cual se registra que es hija de doña Mercedes Vivanco Arones.
b) Acta de nacimiento de don Gerardo Marcelo Rubiños Vivanco, en el cual se registra que es hijo de doña Carmela Vivanco Arones.
c) Acta de nacimiento, correspondiente a doña Mercedes Vivanco Arones, en el cual se registra que es hija de don Justo Vivanco y doña Ana Arones.
d) Acta de nacimiento, correspondiente a doña Carmela Vivanco Arones, en el cual se registra que es hija de don Justo Vivanco y doña Ana Arones.
e) Copia de consulta de Reniec de doña Carmela Vivanco Arones, tía de la señora regidora y hermana de doña Mercedes Vivanco Arones.
2.15. Dicho vínculo se encuentra acreditado mediante las partidas de nacimiento incorporadas al expediente, documentos públicos emitidos por la autoridad competente que gozan de presunción de veracidad mientras no sean anulados o que se tenga una declaratoria de falsedad en la instancia correspondiente, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, estos documentos consignan coincidencia en la identidad de los padres de doña Mercedes Vivanco Arones y de doña Carmela Vivanco Arones, madres de la señora regidora y don Gerardo Rubiños Vivanco, respectivamente, lo cual constituye un elemento objetivo suficiente para establecer razonablemente la existencia del vínculo de consanguinidad.
2.16. De lo expuesto, se ha comprobado que existe un vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre la autoridad cuestionada y don Gerardo Rubiños Vivanco, siendo estos primos hermanos, conforme lo acredita la documentación señalada.
Por lo tanto, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.
Segundo elemento: que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal
2.17. Al revisar la documentación que obra en el presente expediente, se advierte la existencia de diversas órdenes de servicio emitidas por la Municipalidad Distrital de La Victoria a nombre de don Gerardo Rubiños Vivanco, correspondientes al periodo comprendido entre abril de 2023 a diciembre de 2025 por la modalidad de locación de servicios, lo que a todas luces evidencia que hay una relación contractual con la entidad edil.
2.18. Cabe precisar que, conforme a la naturaleza jurídica de la locación de servicios, esta no genera estabilidad ni continuidad automática, sino que cada orden de servicio constituye un nuevo acto de contratación, sujeto a evaluación y decisión administrativa.
2.19. En tal sentido, el argumento de la defensa de la señora regidora referido a la “continuidad automática” de vínculo resulta incompatible con el régimen civil aplicable, tal como ha sido señalado en el recurso de apelación, donde se evidencia que cada renovación implicó una nueva disposición de recursos públicos y una manifestación de voluntad administrativa de contratar al primo de la señora regidora.
2.20. En concordancia con el criterio establecido por el JNE, el término contratación en materia de nepotismo no se limita a relaciones laborales formales, sino que incluye modalidades contractuales de naturaleza civil, como órdenes de servicio o locación de servicios, siempre que impliquen que la persona brinde un servicio directamente a favor de la entidad pública.
2.21. En tal contexto, y dado que está comprobado que el familiar de la autoridad cuestionada prestó servicios para la Municipalidad Distrital de La Victoria mediante órdenes de servicio que fueron emitidas y cumplidas, se considera que se cumple el segundo elemento de la causal de nepotismo referido a la existencia de un vínculo contractual con la entidad municipal.
En consecuencia, el segundo elemento de la causal se encuentra acreditado.
Tercer elemento: que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad
2.22. Con relación a la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación, conforme a la línea jurisprudencial indicada (ver SN 1.13.), el JNE admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente, se declara la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes.
2.23. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, precisado por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.). Aunado a ello, los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna (ver SN 1.14.).
2.24. Sobre el particular, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su primo; sin embargo, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer los regidores no quedará registrada en un documento expreso (ver SN 1.15.).
2.25. Es por ello que debe atenderse a la ausencia de oposición a la contratación por parte de la autoridad cuestionada; no oponerse a la contratación de su familiar significa que bien la propició o bien la consintió, siendo en ambos casos constitutivo de nepotismo. En esa medida, este Máximo Órgano Electoral debe recurrir a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia (ver SN 1.15.).
2.26. Así, el primero y más importante de estos elementos es, sin duda alguna, el ejercicio de su deber de fiscalización antes detallado. Esto significa que los regidores tienen la obligación de vigilar la legalidad de las contrataciones, los nombramientos y las designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus parientes para laborar en la municipalidad. Entonces, es lógico que, existiendo un grado de parentesco, en los términos que señala la ley, así como un irrenunciable deber de fiscalización de la labor municipal que les asiste, los regidores están en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas.
2.27. En el caso de autos, de la revisión de los actuados, preliminarmente, se tiene que la señora regidora, en sus Declaraciones Juradas de Intereses de los años 2023, 2024 y 2025, no consignó que don Gerardo Rubiños Vivanco es su primo -parentesco en cuarto grado de consanguinidad- a pesar de que tenía la obligación de hacerlo; así como tampoco adoptó acciones concretas para evitar la continuidad del vínculo contractual, sino más bien permitió la renovación sucesiva de las órdenes de servicio de su pariente durante su gestión como autoridad edil.
2.28. Siendo así, a efectos de determinar que la señora recurrente tuvo conocimiento de dicha contratación resulta necesario que el examen a realizar por parte de este órgano electoral comprenda a otros elementos que acrediten lo contrario, esto es, que estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de labores de su primo, y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a dicha contratación.
2.29. En este punto, resulta pertinente precisar que, conforme al criterio desarrollado por este Supremo Electoral, el nepotismo puede acreditarse mediante prueba indiciaria, siendo innecesaria la existencia de una orden escrita o prueba directa (ver SN 1.16.), lo cual desvirtúa el erróneo argumento de la defensa de la autoridad cuestionada referido a la inexistencia de pruebas que acrediten la injerencia.
2.30. Así, del análisis conjunto de los actuados, se colige que existe un estrecho vínculo de parentesco entre la señora regidora y don Gerardo Rubiños Vivanco (prima-primo), y que, según lo antes mencionado, que dicha contratación pudo ser ampliamente apreciada y advertida en todo momento por la señora regidora considerando, además, que los servicios de su pariente fueron prestados en la circunscripción del distrito de La Victoria, conforme se indica en el considerando 2.11. de la presente resolución.
2.31. En ese orden de ideas, los elementos descritos permiten concluir que la señora regidora tuvo conocimiento directo e inmediato de la contratación de su primo hermano, por lo que estuvo en posibilidad de realizar las acciones pertinentes de oposición de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz; sin embargo, omitió ejercer su función fiscalizadora. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral considera que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su primo y, por ende, queda acreditado el tercer elemento de configuración de la causal de vacancia imputada.
2.32. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la causal de nepotismo imputada a la señora regidora corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar el acuerdo de concejo apelado que desaprobó su vacancia y declarar fundado el pedido de vacancia en contra de dicha autoridad.
2.33. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.
2.34. En ese sentido, se debe convocar a don Gilbert Chávez Torres, identificado con DNI N° 07485517, candidato no proclamado de la organización política Renovación Popular, a fin de que asuma el cargo de regidor del respectivo concejo, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.
2.35. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.36. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Jacqueline Scarafone Pérez; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 001-2026, del 21 de enero de 2026; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada contra doña Ana Leslie Guzmán Vivanco, regidora del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Ana Leslie Guzmán Vivanco como regidora del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a don Gilbert Chávez Torres, identificado con DNI N° 07485517, candidato no proclamado de la organización política Renovación Popular, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de La Victoria, provincia y departamento de Lima, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Oyarce Yuzzeli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que modifica la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a la contratación de progenitores de los hijos, velando por los principios de meritocracia, buena administración y correcto uso y asignación de los recursos públicos, publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de julio de 2021.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, publicado el 30 de julio de 2000 en el diario oficial El Peruano.
3 Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 017-2002-PCM, publicado el 8 de marzo de 2002 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Ver considerando 13 de la Resolución N° 137-2010-JNE, del 3 de marzo de 2010, y considerando 2.4. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, del 12 de abril de 2022.
6 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2519487-1