Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali
RESOLUCIóN N° 1021-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026004806
IPARÍA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI
SUSPENSION
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo García Gonzáles (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 039-2025-MDI, del 29 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud de suspensión presentada por don Zoe Abraham Costilla Vílchez (en adelante, señor solicitante) en contra de don Pedro Saldaña Balarezo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali (en adelante, señor alcalde), por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal establecida en el numeral 5 del artículo 25, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el expediente JNE.202508363.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión
1.1. A través del escrito del 25 de julio de 2025, el señor solicitante, peticionó a este órgano electoral que se corra traslado de su solicitud de suspensión que formuló en contra del señor alcalde, señalando que la Primera Sala de Apelaciones de Adición Liquidadora de Coronel Portillo Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el Expediente N° 03028-2014-43-2402-JR-PE-02, confirmó mediante la Resolución N° 25, del 20 de junio de 2025, la sentencia de primera instancia emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, contenida en la Resolución N° 14, del 12 de setiembre de 2024, que condeno al señor alcalde como autor del delito contra de la administración pública en la modalidad de colusión simple, condenándolo a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, inhabilitándolo por el término de la condena para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público.
1.2. Acompaño a su solicitud la sentencia de segunda instancia emitida en el Expediente N° 03028-2014-43-2402-JR-PE-02.
1.3. Por medio del Auto N° 2, del 15 de agosto de 2025, se trasladó al Concejo Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, la solicitud de suspensión presentada por el señor solicitante en contra del señor alcalde, por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.4. A través del escrito del 5 de setiembre de 2025, el señor alcalde presentó alegatos de defensa, señalando, entre otros, que:
a) Respecto de la sentencia de primera instancia, el Juzgado Unipersonal Penal condenó al señor alcalde por el delito de colusión simple (Exp. N° 3028-2014).
b) Sobre la sentencia de segunda instancia, la Sala Penal Superior confirmó la condena imponiendo una pena privativa de libertad suspendida.
c) En relación con el recurso de casación, señalaron que la defensa interpuso recurso de casación, declarado inadmisible por la Sala Penal de Apelaciones.
d) Interpusieron recurso de queja, frente a la inadmisibilidad, el cual fue admitido a trámite y actualmente se encuentra pendiente de resolución en la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
e) Esto demuestra que el proceso penal no ha alcanzado firmeza, puesto que la última instancia de control de legalidad penal aún no ha emitido pronunciamiento definitivo, en consecuencia, no se cumple la exigencia jurisprudencial de sentencia firme para aplicar la causal de suspensión del artículo 25.5 de la LOM.
1.5. Por medio del escrito del 15 de setiembre de 2025, el señor recurrente solicitó su adhesión a la solicitud de suspensión presentada por el señor solicitante, el cual peticionó el traslado de su solicitud de suspensión formulada en contra del señor alcalde, por sentencia judicial condenatoria emitida, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM. Para tales efectos, adjuntó a su solicitud de adhesión el escrito presentado por el señor solicitante.
Decisión del concejo municipal
1.6. Es así que, en la sesión extraordinaria de concejo municipal del 29 de diciembre de 2025, el señor alcalde realizó sus descargos de forma oral a través de su defensa técnica, señalando que “si bien es cierto tuvo una sentencia desfavorable en primera y también en segunda instancia, pero hay recursos pendientes por resolver ante la Corte Suprema de la República y, por un tema técnico se rechazó en un primer momento el tema de la casación; posteriormente, se presentó recurso de queja N° 869-2025”.
1.7. También se contó con la participación del señor recurrente, quien hizo mención a que era vecino de dicha comunidad y que ejercía su derecho ciudadano.
1.8. Ahora bien, mediante el Acuerdo de Concejo N° 039-2025-MDI, del 29 de diciembre de 2025, el concejo municipal acordó rechazar la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, presentada por el señor solicitante y el señor recurrente, por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.
En dicha votación con cinco votos en contra de la suspensión, el señor alcalde, quien dirigió dicha sesión, emitió voto en contra de su suspensión.
SEGUNDO. SINTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 14 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 039-2025-MDI, del 29 de diciembre de 2025, señalando que:
a) Se cumple con la comprobación objetiva, ya que se tiene una sentencia condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
b) Respecto a que es una condena suspendida, se debe verificar que de acuerdo al numeral 5 del artículo 25 de la LOM, lo necesario es que se haya dictado una condena en segunda instancia por delito doloso que imponga una pena privativa de la libertad, no importando si la pena es efectiva o suspendida o si está libre o en prisión.
c) Al ser la causal invocada de comprobación objetiva, lo que correspondía era que se declare fundada la suspensión, no haberlo hecho contraviene el artículo 11 de la LOM, aunado a que, al declararse improcedente la casación presentada por el señor alcalde, se habría incurrido en la causal de vacancia de su cargo.
d) El acuerdo de concejo emitido no debió ser presidido por el señor alcalde, por lo que son nulos por incompetencia funcional.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
1.3. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE
1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
1.5. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
En la LOM
1.6. El artículo 24, respecto de los reemplazos de autoridades, prevé lo siguiente:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
El numeral 5 del artículo 25 prevé que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por el concejo municipal por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
1.7. El octavo párrafo del artículo 25 expresa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. En el artículo 99 se indica lo siguiente:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121-2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara:
2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.5.), debe determinar si la decisión adoptada por el concejo, en la solicitud de suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley.
Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal
2.3. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.4. En ese sentido, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 29 de diciembre de 2025, el señor alcalde votó en contra de la solicitud de suspensión que se formuló en su contra. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada.
2.5. Se advierte en el presente caso que la votación del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte del señor alcalde en la votación relacionada al pedido de suspensión formulado en su contra, no perjudica tener una decisión válida en primera instancia, en razón a que fueron cinco (5) regidores y el señor alcalde los que emitieron los votos en contra, por tanto, aun cuando no se cumplió con el deber de abstención impuesto por el ordenamiento, no cambia el sentido de la votación.
Análisis de la controversia
2.6. En el presente caso, se advierte que no se encuentra en cuestionamiento la existencia de las sentencias penales condenatorias, ello en tanto en el Expediente N° 03028-2014-43-2404-JR-PE-02, en el cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través de la Resolución N° 14 (sentencia), del 12 de setiembre de 2024, lo condenó como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple, en consecuencia, se le impuso tres (3) años de pena privativa de libertad suspendida por el término de la condena, vigente a partir de dicha fecha, bajo el estricto cumplimiento de reglas de conducta.
2.7. Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, por medio de la Resolución N° 25 (sentencia de vista), del 20 de junio de 2025, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde y confirmó la Resolución N° 14, que le impuso la referida la condena.
2.8. La existencia del expediente y, por ende, de las sentencias antes mencionadas, se puede colegir de la información que obra en el portal web de consulta de expedientes de la Corte Suprema de Justicia de la República, en donde se evidencia que el señor alcalde interpuso recurso de casación signado con el número 03347-2025, el mismo que figura como votado, en donde se declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación, contra el cual el señor alcalde ha presentado recurso de queja, el mismo que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal, tal como se aprecia en el siguiente cuadro2:
2.9. Aunado a ello, de la consulta del buscador de informes de la Contraloría General de la República (en adelante, CGR), en donde figura el Oficio N° 000071-2026-CG/OC04773 del 21 de enero de 2026, la CGR remitió a la Municipalidad Distrital de Iparía el Informe de Orientación de Oficio N° 006-2026-2-0477-SOO, con el siguiente detalle:
Al respecto, mediante Oficio N° 000612-2025-CG/OC0477 de 2 de diciembre de 2025 se procedió a requerir información sobre el estado situacional del proceso seguido en el Expediente N° 03028-2014-2402-JR-PE-02, tomando conocimiento que mediante sentencia contenida en la Resolución Número 141 de 12 de setiembre de 2024, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, condenó a Pedro Saldaña Balarezo, Juan Arturo Calvo Chávez, Belisario Quinteros Vargas y Dino Miguel Tananta Pinedo por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión simple, en agravio de la Entidad, a quienes se impuso 3 años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de la condena, vigente a partir de la fecha, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: “a) No volver a cometer otro delito bajo la misma modalidad o cualquier otra. b) Comparecer de manera obligatoria y de manera personal a la Oficina de Registro de Sentenciados, a fin de justificar sus actividades y registrar su firma el último día hábil de cada mes, c) Reparar el daño ocasionado, esto es pagar el monto de la reparación civil. (...).
Además, fijo una pena de INHABILITACION, por el término de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 36° del Código Penal, en los siguientes términos: 1) “Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular”, y 2) “Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público”.
Al respecto, si bien es cierto dicha resolución ha sido apelada, y remitida a la Primera Sala de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,en su oportunidad, dicho órgano jurisdiccional resolvió declarando infundados los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los procesados Pedro Saldaña Balarezo, Juan Arturo Calvo Chávez, Belisario Quinteros Vargas y Dino Miguel Tananta Pinedo, confirmando la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios que resolvió condenar a los señores antes citado N° 25 de 20 de junio de 2025.
2.10. Sin perjuicio de lo indicado, de acuerdo con el reporte de seguimiento de expedientes, remitido por la Sala Penal Permanente Suprema, el Recurso de Casación N° 3347-2025, interpuesto en contra de la referida sentencia de vista, se encuentra “votado” habiéndose declarado en la vista de la causa de calificación “nulo el concesorio e inadmisible”. Al respecto, de la revisión del portal institucional del Poder Judicial, se observa que, el señor alcalde ha presentado recurso de queja el mismo que se encuentra en trámite; sin embargo, para que se configure la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, solo debe existir el pronunciamiento de segunda instancia que confirme la sentencia condenatoria por delito de doloso, como ha ocurrido en el presente caso.
2.11. En ese sentido, se debe reiterar que, en el caso de autos, no es materia de controversia la existencia de las referencias sentencias que, al margen de ello, se cuenta con fuentes oficiales de acceso público que lo corroboran, máxime si conforme se tiene de los antecedentes del presente pronunciamiento, el señor alcalde a través de su escrito de descargos también coincide en que le fueron impuestas ambas sentencias4; no obstante, la defensa o alegación principal del citado burgomaestre parte esencialmente en que en dicho proceso penal está pendiente de resolver la queja interpuesta.
2.12. Al respecto, es primordial señalar que, para la configuración de esta causal de suspensión, basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.7.). Por su naturaleza, para establecer esta causal no se requiere que el concejo dilucide sobre si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino, únicamente, que existan dos sentencias penales condenatorias como ha ocurrido en el presente caso.
2.13. En tal sentido, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre quien pesa una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad, sobre todo, si el propio señor alcalde ha señalado en su escrito de descargo y en su informe oral en el acuerdo de concejo cuestionado, que en su contra existen dos sentencias condenatorias de primer y segundo grado por delito doloso confirmada en segunda instancia, lo cual ya cumple con la exigencia normativa para suspensión.
2.14. Ahora bien, con relación a que su recurso casatorio ha sido calificado como nulo, estando pendiente de resolver su recurso de queja planteado, conviene recordar que para que se configure la citada causal de suspensión no se requiere que el proceso penal haya concluido, sino, como ya se ha venido diciendo, únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido emitida en segunda instancia, aunque todavía se encuentre en trámite algún recurso extraordinario.
2.15. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual no debe verse obstaculizada, ni en el propio proceso de suspensión por la autoridad cuestionada, aun cuando sea la máxima autoridad, ni tampoco se interrumpa la gestión municipal cuando una de sus autoridades cuente con una sentencia dolosa confirmada en segunda instancia en su contra.
2.16. Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.10.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por un órgano judicial competente, expedida en el marco de un proceso penal en aplicación de la ley procesal pertinente y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.
2.17. Por consiguiente, de los actuados, queda acreditado, de modo fehaciente e indubitable, que el señor alcalde se encuentra incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.7.), pues cuenta con una condena emitida en segunda instancia; motivo por el cual, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar acuerdo de concejo venido en grado.
2.18. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.6.). Por tal motivo, corresponde convocar a don Víctor Nunta Reátegui, identificado con DNI N° 21149222, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Iparía, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).
2.19. Del mismo modo, para completar el número de regidores, debe convocarse a don Leoncio Arévalo Soto, identificado con DNI N° 44416485, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidor del Concejo Municipal de Iparía, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal (ver SN 1.2., 1.4. y 1.8.).
2.20. Dichas convocatorias se realizan según el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 22 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gustavo García Gonzáles, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 039-2025-MDI, del 29 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud de suspensión formulada en contra de don Pedro Saldaña Balarezo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar la suspensión en el cargo de la mencionada entidad edil.
2.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Pedro Saldaña Balarezo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve su situación jurídica.
3.- CONVOCAR a don Víctor Nunta Reátegui, identificado con DNI N° 21149222, a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Pedro Saldaña Balarezo, para lo cual se le otorgará la credencial que la acredite como tal.
4.- CONVOCAR a don Leoncio Arévalo Soto, identificado con DNI N° 44416485, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Iparía, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Pedro Saldaña Balarezo, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Cuadro de elaboración propia, teniendo como fuente la consulta de expedientes judiciales de la Corte Suprema, véase en: <https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/>.
3 <https://apps8.contraloria.gob.pe/SPIC/srvDownload/ViewPDF?CRES_CODIGO=2026CSI047700005&TIPOARCHIVO=ADJUNTO>.
4 Ver considerando 1.4. de los antecedentes del presente pronunciamiento.
2519486-1