Confirman el Acuerdo de Concejo
N° 0000069-2025-MDJLO, que rechazó solicitud de vacancia de regidores del Concejo Distrital de José Leonardo Ortíz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIóN N° 1020-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025011288
JOSÉ LEONARDO ORTIZ - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 5 de mayo de 2026
VISTO: En audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Ronny Alejandro Rivera Núñez (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 0000069-2025-MDJLO, del 22 de julio de 2025, que rechazó la solicitud de la vacancia de don Arlan Jack Coronel Toro, doña Erika Audina Cristina Sánchez Fernández, doña Kelita Marilú Díaz Lobato, doña Milanca Sani Santacruz Aguirre, doña Ida Luz Sánchez Bonilla y Jorge Alex Moreno Quispe, regidores del Concejo Distrital de José Leonardo Ortíz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señores regidores), por ejercer funciones ejecutivas y administrativas, causal contemplada en segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. Mediante el escrito presentado el 17 de junio de 2025, el señor recurrente solicitó la vacancia de los señores regidores, por la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y/o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en adelante LOM, la misma en la que se argumenta esencialmente lo siguiente:
a) Al haber adoptado por mayoría el Acuerdo de Concejo N° 017-2025-MDJLO/A, del 7 de febrero de 205, mediante el cual se acuerda aprobar el pedido del regidor Arlan Jack Coronel Toro, solicitado en tercera sesión ordinaria del 3 de febrero de 2025, en los términos siguientes: “Teniendo en cuenta que la máxima autoridad administrativa de la municipalidad distrital de José Leonardo Ortiz es el Gerente Municipal, mi pedido es para una mayor confianza y con la venia, y permiso del alcalde que en las próximas sesiones de concejos (Ordinarias - Extraordinarias), antes que los puntos sean alcanzados al concejo municipal primero se evalúe por el gerente municipal para su opinión respectiva y responsabilidades”.
b) Con dicha decisión se ha incurrido en el impedimento establecido en el artículo 11 de la LOM, dado que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor, ya que al haber establecido mediante acuerdo de concejo un procedimiento administrativo y funciones al gerente municipal de la mencionada municipalidad, que son competencia de otras gerencias, oficinas o dependencias.
c) Señala que, al considerarse que dicho acuerdo es un tema administrativo, se aprobó por mayoría. Además, en mérito a la disposición administrativa adoptada por el concejo municipal, se observa que los expedientes, antes y después de ser puestos como punto de agenda de las sesiones, fueron derivados en cumplimiento a la disposición contraria a la ley al gerente municipal para su opinión respectiva y responsabilidades, contraponiéndose a las facultades del ejecutivo (alcalde, gerente de asesoría jurídica y demás gerencias competentes), conforme al punto de agenda. Finalmente, menciona que veinticuatro (24) acuerdos de concejo que se remitieron a la Gerencia Municipal para la opinión respectiva y responsabilidad.
d) A pedido de la regidora Erika Sánchez Fernández, se pidió dejar sin efecto dicho acuerdo, lo que se realizó mediante Acuerdo de Concejo N° 00043-2025-MDJLO/A, del 8 de abril de 2025, porque las funciones del gerente municipal ya están establecidas, por lo que acordar ello sería estar redundando. Además, refiere que la propia regidora reconoce que el Acuerdo de Concejo N° 017-2025-MDJLO/A transgrede el ROF y que la función adoptada es administrativa y ejecutiva, por cuanto establece un procedimiento que no corresponde, considerando que es función de otras áreas evaluar, opinar y determinar responsabilidad. A ello se suma que el gerente general emita opinión, cuando esta no es su función y determine responsabilidad, de lo cual no resulta competente de acuerdo con las normas que rigen los procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos a su solicitud:
1. Acuerdo de Concejo N° 00017-2025-MDJLO/A.
2. Acuerdo de Concejo N° 00018-2025-MDJLO/A.
3. Acuerdo de Concejo N° 00019-2025-MDJLO/A.
4. Acuerdo de Concejo N° 00020-2025-MDJLO/A.
5. Acuerdo de Concejo N° 00021-2025-MDJLO/A.
6. Acuerdo de Concejo N° 00022-2025-MDJLO/A.
7. Acuerdo de Concejo N° 00023-2025-MDJLO/A.
8. Acuerdo de Concejo N° 00024-2025-MDJLO/A.
9. Acuerdo de Concejo N° 00025-2025-MDJLO/A.
10. Acuerdo de Concejo N° 00026-2025-MDJLO/A.
11. Acuerdo de Concejo N° 00027-2025-MDJLO/A.
12. Acuerdo de Concejo N° 00028-2025-MDJLO/A.
13. Acuerdo de Concejo N° 00029-2025-MDJLO/A.
14. Acuerdo de Concejo N° 00030-2025-MDJLO/A.
15. Acuerdo de Concejo N° 00031-2025-MDJLO/A.
16. Acuerdo de Concejo N° 00032-2025-MDJLO/A.
17. Acuerdo de Concejo N° 00033-2025-MDJLO/A.
18. Acuerdo de Concejo N° 00034-2025-MDJLO/A.
19. Acuerdo de Concejo N° 00035-2025-MDJLO/A.
20. Acuerdo de Concejo N° 00036-2025-MDJLO/A.
21. Acuerdo de Concejo N° 00037-2025-MDJLO/A.
22. Acuerdo de Concejo N° 00038-2025-MDJLO/A.
23. Acuerdo de Concejo N° 00039-2025-MDJLO/A.
24. Acuerdo de Concejo N° 00040-2025-MDJLO/A.
25. Acuerdo de Concejo N° 00041-2025-MDJLO/A.
26. Acuerdo de Concejo N° 00042-2025-MDJLO/A.
27. Carta Múltiple N° 000044-2025-MDJLO/SG, del 28 de marzo de 2025.
28. Acta de Séptima Sesión Extraordinaria del 31 de marzo de 2025.
29. Carta Múltiple N° 00046-2025-MDJLO/SG, del 31 de marzo de 2025.
30. Acta de la Octava Sesión Extraordinaria del 2 de abril de 2025.
31. Acta de Reprogramación de Octava Sesión Extraordinaria del 4 de abril de 2025.
32. Acuerdo de Concejo N° 00043-2025-MDJLO/A.
Descargos de las autoridades cuestionadas
1.3. Los señores regidores cuestionados presentaron sus descargos, aplicando el principio de comunidad de la prueba y, en los siguientes términos:
a) El peticionante sin razón ni fundamento solicita la vacancia de los suscritos, invocando que presuntamente se ha transgredido el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, en razón a haber establecido mediante acuerdo de concejo un procedimiento administrativo y funciones al gerente municipal, lo cual carece de toda motivación objetiva y no esta pegada a la ley.
b) Se debe tener en cuenta la Resolución N° 634-2013-JNE, que establece que los regidores pueden entre otros presentar acuerdos, ejerciendo atribuciones políticas, pudiendo adoptar decisiones que mejoren la gestión y optimicen los recursos existentes, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por la autoridad o funcionario premunido para ello, lo cual ha quedado establecido en el Expediente N° J-2011-00759 y en las Resoluciones N° 241-2009-JNE, N° 170-2010-JNE, N° 024-2012-JNE, N° 025-2012-JNE, N° 056-2012, entre otras.
c) De manera categórica, rechazan la posición del peticionante, pues la única finalidad del mencionado acuerdo es orientar correctamente las funciones administrativas que ejerce el alcalde y su equipo administrativo funcional, conforme al numeral 4 del artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, el cual señala como función del gerente municipal lo siguiente: asesorar, apoyar e informar permanentemente a la alcaldía, al concejo municipal cuando lo soliciten sobre aspectos de la gestión municipal.
d) Por ello, al advertirse que los expedientes administrativos elevados como punto de agenda en las sesiones de concejo municipal (ordinarias o extraordinarias) se realizaban desconociendo el rol que ejerce en condición de máxima autoridad administrativa el gerente municipal.
e) Dicho acuerdo no vulnera ni transgrede lo dispuesto por la LOM, ni se ha contravenido lo dispuesto en los instrumentos de gestión, teniendo como finalidad evitar que se desconozca y se contravenga lo indicado en la ley.
f) Además, al aprobar el Acuerdo N° 00017-2025-MDJLO/A, lo hizo dentro de la función fiscalizadora que irroga la LOM y no hubo extralimitación de funciones como lo pretende encausar el peticionante.
g) No obstante, en fecha posterior se emite el Acuerdo de Concejo N° 00042-2025-MDJLO/A, del 7 de febrero de 2025, ello, en atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 9 de la LOM, que señala que es atribución del concejo municipal aprobar, modificar o derogar las ordenanzas y dejar sin efecto los acuerdos.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo efectuada el 16 de julio de 2025, el Concejo Municipal de José Leonardo Ortiz rechazó la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente contra los señores regidores, con tres (3) votos a favor y ocho (8) en contra al momento de votar por cada uno de los seis (6) regidores cuestionados, en razón a que los regidores cuestionados no emitieron voto en dicha sesión respecto de su persona.
1.5. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 00069-2025-MDJLO/A, del 16 de julio de 2025.
II. SINTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de agosto de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 00069-2025-MDJLO/A, del 22 de julio de 2025, bajo los siguientes argumentos:
a) Por haber incurrido en el impedimento establecido en el artículo 11 de la LOM, dado que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. Ello se debe a que se ha establecido mediante acuerdo de concejo un procedimiento administrativo y asignado funciones al gerente municipal de la mencionada municipalidad, las cuales son competencia de otras gerencias, oficinas y dependencias.
b) Sabiendo que el acuerdo aprobado es un tema administrativo se aprobó por mayoría. Además, en mérito a la disposición administrativa adoptada por el Concejo Municipal, los expedientes, antes y después de ser puestos como punto de agenda de las sesiones, fueron derivados en cumplimiento a la disposición contraria a la ley al gerente municipal para su opinión respectiva y responsabilidades, contraponiéndose a las facultades del ejecutivo (alcalde, gerente de asesoría jurídica y demás gerencias competentes), conforme al punto de agenda. Finalmente, menciona veinticuatro (24) acuerdos de concejo que se remitieron a la gerencia municipal para la opinión respectiva y responsabilidad.
c) La regidora Erika Sánchez Fernández pidió dejar sin efecto dicho acuerdo, lo que se realizó mediante Acuerdo de Concejo N° 00043-2025-MDJLO/A, del 8 de abril de 2025, porque las funciones del gerente municipal ya están establecidas y acordar ello sería estar redundando, además que la propia regidora reconoce que el Acuerdo de Concejo N° 017-2025-MDJLO/A transgrede el ROF y, que la función adoptada es administrativa y ejecutiva, por cuanto, establece un procedimiento que no corresponde, considerando que es función de otras áreas evaluar, opinar y determinar responsabilidad, sumado a que el Gerente General emita opinión, cuando esta no es su función y determine responsabilidad, de lo cual no resulta competente de acuerdo a las normas que rigen los procedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores. Señaló los mismos medios probatorios que señaló en su solicitud de vacancia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1
1.3. El inciso 1.8. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar precisa:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.
En la LOM
1.4. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, y es el alcalde su máxima autoridad administrativa.
1.5. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad.
1.6. El numeral 33 del artículo 9 refiere como atribuciones del concejo municipal:
33. Fiscalizar el desempeño funcional y la conducta pública de funcionarios y directivos municipales, para lo cual está facultado para invitar a cualquiera de ellos para informar sobre temas específicos previamente comunicados, con el voto favorable de un tercio del número legal de regidores.
1.7. Los numerales 2 y 4 del artículo 10 señalan que corresponden a los regidores las atribuciones y obligaciones de formular pedidos y desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.
1.8. El segundo párrafo del artículo 11 determina:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
En la jurisprudencia del JNE
1.9. En las Resoluciones N° 0481-2013-JNE, N° 0137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de la función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación del deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.10. En las Resoluciones N° 0210-2009-JNE, N° 0137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición prevista en el artículo 11 de la LOM es evitar la disminución de la función fiscalizadora respecto del propio gobierno municipal del cual se forma parte.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Análisis de la controversia
2.2. Sobre la causal atribuida a los señores regidores, el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos como miembros de directorio, gerentes u otros en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición constituye causal de vacancia del cargo de regidor.
2.3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. En ese sentido, la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva prevista en el artículo 11 de la LOM implica que los regidores no están facultados para adoptar decisiones vinculadas a la administración, dirección o gerencia de los órganos que integran la estructura municipal ni a la ejecución de sus subsecuentes fines.
2.4. Esta disposición obedece a que, según el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, por lo que se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que ello generaría un conflicto de intereses al desempeñar simultáneamente los roles de ejecución y fiscalización.
2.5. Por tanto, en la Resolución N° 0806-2013-JNE, se estableció que la finalidad del procedimiento de vacancia por la causal materia de desarrollo es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad. De acuerdo con ello, para que se configure la presente causal, es necesario probar que la autoridad cuestionada realizó actos propios de la administración pública.
2.6. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del JNE ha establecido en su jurisprudencia que es necesario acreditar concurrentemente que:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituye una función administrativa o ejecutiva, y
b) que dicha acción supone una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
Análisis del caso concreto
2.7. Se les atribuye a los señores regidores haber ejercido una función administrativa al votar en la sesión de concejo en donde se aprobó a través del Acuerdo de Concejo N° 00017-2025-MDJLO/A, del 7 de febrero de 2025, el pedido del regidor Arlan Jack Coronel Toro, que en las próximas sesiones de concejo, sean ordinarias o extraordinarias, antes que los puntos sean alcanzados al concejo municipal, primero se evalúen por el gerente municipal para su opinión respectiva y responsabilidades.
2.8. Por ello, corresponde analizar si los señores regidores incurrieron en actos que exceden sus atribuciones; es decir, si asumieron funciones administrativas o ejecutivas que no les competen y si dicha conducta afectó o menoscabó el ejercicio de su función de fiscalización como integrantes del concejo municipal.
2.9. Ahora bien, los numerales 2 y 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.7.) estipulan que los regidores tienen atribuciones y obligaciones de formular pedidos y desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, bajo la dirección del alcalde, conformada por la gerencia municipal y los diferentes órganos de línea y de apoyo que integran la estructura municipal.
2.10. En esa medida, corresponde a los regidores fiscalizar las actuaciones del alcalde y de los órganos de la administración edil; por tanto, están impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, ya que ello generaría un conflicto de intereses al desempeñar simultáneamente los roles de administradores y fiscalizadores.
2.11. En el presente caso, de la lectura del acta de la sesión de la Tercera Sesión Ordinaria del 3 de febrero de 2025, se observa que, en el debate, el alcalde municipal consideraba que lo solicitado por el regidor Arlan Coronel Toro, no se encontraba de acuerdo a ley por ser un tema administrativo, aunado al hecho de que la revisión de la documentación excede la responsabilidad del gerente municipal, considerándose una falta de respeto, ya que el gerente municipal es una autoridad de más alto rango administrativo, con mucha carga procesal; sin embargo, pese a todo lo expuesto, el pedido fue aprobado por mayoría.
2.12. Al realizar un análisis del Acuerdo de Concejo N° 017-2025-MDJLO/A, se colige que la naturaleza de dicha decisión versaba en que los documentos que serían conocidos por el concejo municipal tendrían una revisión previa por parte del gerente municipal, con el fin de que evalúe si los mismos eran competencia de los regidores municipales o suya propia, lo cual se determinaría según las funciones de cada autoridad, tomándose ello como un tema de gestión, mas no como función administrativa o ejecutiva. Esto se debe a que dicho acuerdo, por sí mismo, no evidencia una decisión concreta que exprese la voluntad estatal ni una acción directa orientada a cumplir sus fines. Es decir, este acuerdo no materializa una actuación administrativa propiamente dicha, sino que se limita a autorizar la revisión de los documentos para determinarse cuales si son competencia de los señores regidores y cuáles son competencia exclusiva del gerente municipal.
2.13. Asimismo, en el caso de bajo análisis no se evidencia que el acto aprobado constituya una función administrativa o ejecutiva, menos aún que suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tienen como regidores.
2.14. No obra en autos medio probatorio alguno que acredite dicha anulación o afectación al deber de fiscalización que tienen los señores regidores. Por el contrario, de la lectura conjunta de los medios probatorios, se evidencia una actuación al debido cuidado en el desarrollo de sus funciones, dado que el gerente municipal sigue siendo quien se encuentra irrogado de la facultad administrativa y de ejecución de los acuerdos adoptados por el concejo municipal.
2.15. En ese contexto, aunque la aprobación del citado acuerdo pudo considerarse por parte de algunos regidores como un asunto de naturaleza administrativa, dicha actuación no forma parte de las acciones materiales que puedan ser consideradas como un acto administrativo o ejecutivo -esto es, contrataciones y adquisiciones locales, actividad empresarial municipal, entre otras acciones municipales- no estando probada en el presente caso, la existencia de alguna injerencia en actuaciones propiamente del gerente municipal o el señor alcalde o de otro funcionario municipal.
2.16. Por otro lado, no obra en autos elemento de convicción que permita colegir la infracción que se denuncia, siendo que la carga de la prueba en un proceso de vacancia exige la acreditación fehaciente de un interés particular; en este caso, no ha existido acción adicional al referido acuerdo con el cual se pretenda sustentar la causal de vacancia.
2.17. Asimismo, el Acuerdo de Concejo N° 00017-2025-MDJLO/A no tuvo como objeto dar mayores facultades a las establecidas al gerente municipal. Por el contrario, del acta de la sesión de concejo se demuestra que el debate se centró estrictamente en que el gerente municipal pudiera revisar los documentos previamente a ser llevados a la orden del día, máxime si se ha dejado establecido en el acta de sesión extraordinaria que el referido funcionario siempre participa de las sesiones y toma conocimiento de la documentación presentada para ser llevada a agenda.
2.18. Aunado a lo expuesto, es importante mencionar que el gerente municipal es el funcionario de confianza de más alto nivel técnico y administrativo, responsable de dirigir la gestión municipal. Según la LOM, sus funciones principales son planificar, organizar, ejecutar y supervisar la gestión institucional, el presupuesto municipal, y los servicios públicos locales, asegurando el cumplimiento de las políticas dictadas por la alcaldía y el concejo.
2.19. Además, el literal a del artículo 11 del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 00009-2025-MDJLO/A, del 6 de mayo de 2025, indica que, entre las funciones del gerente municipa, se considera lo siguiente: “Gestionar las actividades operativas de la gestión municipal de acuerdo con los objetivos y metas institucionales”. Esto busca que la administración municipal cumpla con los estándares de gestión mínimamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2.20. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante mencionar que, en la Sexta Sesión Ordinaria del 31 de marzo de 2025, doña Erika Sánchez Fernández, regidora del Concejo Municipal de la Municipalidad de José Leonardo Ortiz, solicitó, conforme al inciso 8 del artículo 9 de la LOM, que se deje sin efecto el Acuerdo de Concejo N° 017-2025-MDJLO/A. Dicho pedido fue considerado para la orden del día y, al sustentar dicho pedido, la mencionada regidora señaló que las funciones del gerente municipal ya estaban establecidas, por lo que correspondía dejar sin efecto el mencionado acuerdo al resultar redundante, mas no por transgredir una norma.
2.21. En ese sentido, dado que la decisión adoptada no constituyó una función administrativa o ejecutiva, y al no encontrarse acreditado mediante medio probatorio alguno el primer elemento analizado, no se cumplió con el supuesto para la configuración de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.8.). Es decir, el Acuerdo de Concejo N° 00017-2025-MDJLO/A no constituyó una función administrativa, no implicó incumplimiento de funciones de los señores regidores ni limitó su deber de fiscalización.
2.22. En consecuencia, el Acuerdo de Concejo N° 0000069-2025-MDJLO, del 22 de julio de 2025, se ha emitido conforme a ley, al no haberse configurado la causal de la vacancia; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo antes mencionado.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ronny Alejandro Rivera Núñez; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 0000069-2025-MDJLO, del 22 de julio de 2025, que rechazó la solicitud de la vacancia de don Arlan Jack Coronel Toro, doña Erika Audina Cristina Sánchez Fernández, doña Kelita Marilú Díaz Lobato, doña Milanca Sani Santacruz Aguirre, doña Ida Luz Sánchez Bonilla y Jorge Alex Moreno Quispe, regidores del Concejo Distrital de José Leonardo Ortíz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, por ejercer funciones ejecutivas y administrativas, causal contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el mismo diario.
2519469-1