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Fecha de publicación: 28/05/2026
Autorizan viaje de Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, a la Confederación Suiza y al Reino de España, y encargan su Despacho al Ministro de Transportes y Comunicaciones

Declaran fundado recurso de apelación y declaran nulo todo lo actuado e improcedente trámite de suspensión seguido contra regidora del Concejo Distrital de Tate, provincia y departamento de Ica

RESOLUCIóN N° 1019-2026-JNE

Expediente N° JNE.2026020880

TATE - ICA - ICA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 5 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Giovanna Isabel Ascencio Hernández, regidora del Concejo Distrital de Tate, provincia y departamento de Ica (en adelante, señora regidora), en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2026-MDT/A, del 27 de enero de 2026, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra por la causal de sanción impuesta por falta grave, conforme al Reglamento Interno del Concejo de la Municipalidad Distrital de Tate (RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

1.1. El 1 de diciembre de 2025, don Félix Jean Paul Moncada López, regidor del Concejo Distrital de Tate, provincia y departamento de Ica (en adelante, señor regidor), presentó solicitud de suspensión contra la señora regidora por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Fundamentó, básicamente, su pedido en lo siguiente:

a) Que, el 8 de noviembre de 2025, la señora regidora, a través de la red social Facebook, de propiedad del comunicador social o periodista Carlos Jesús Caldas Pozo, al ser entrevistada, señaló, entre otros aspectos, que el señor alcalde de la Municipalidad Distrital de Tate, don Félix Máximo Ramos Peña (en adelante, señor alcalde), la estaba acosando por ejercer la función de fiscalización respecto de su gestión municipal; responsabilizó al señor alcalde de lo que le sucediera a ella o a su familia; se refirió a aquel como “corrupto señor alcalde”; afirmó que la maltrata psicológicamente a través de un grupo de WhatsApp; sostuvo, además, que cree que se está enfrentando a una organización criminal porque ni la subprefecta, ni la jueza de paz, ni los funcionarios del Centro Emergencia Mujer le hacen justicia, pues trabajan de manera coordinada y se invitan entre sí; y manifestó que todos los regidores le han dado la espalda.

b) Dichas expresiones referidas al señor alcalde son difamatorias y constituyen un faltamiento de palabra, pues dan a entender que dicha autoridad edil formaría parte de una organización criminal, como si se tratara de un delincuente prontuariado. La señora regidora ha realizado todas esas afirmaciones sin sustento documental; por ello, se configura la causal de falta grave, de conformidad con los artículos 13 y 14 del RIC.

1.2. A su solicitud, adjuntó copias de los siguientes documentos:

a) Un CD-ROM con la entrevista realizada a la señora regidora.

b) La Transcripción de dicha entrevista.

Decisión del concejo municipal de crear una comisión especial

1.3. En la sesión ordinaria de concejo del 12 de diciembre de 2025, formalizada mediante el Acuerdo de Concejo N° 048-2025-MDT/A, del 15 de diciembre de 2025, en la que la señora regidora realizó sus descargos orales, el concejo municipal acordó otorgar a la regidora el plazo de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de su derecho de defensa, conforme al artículo 25 del RIC, así como conformar la comisión encargada de evaluar la solicitud de suspensión, de conformidad con su reglamento vigente, comisión que será presidida por don Óscar Omar Luna Arones, regidor del concejo municipal de la referida entidad edil.

Decisión de la comisión especial

1.4. Con el acta de sesión de la comisión especial del 23 de diciembre de 2025, se dejó constancia de que, conforme al Acuerdo de Concejo N° 048-2025-MDT/A, se escucharon los fundamentos de las partes; luego del debate, se aprobó la solicitud de suspensión, por el plazo de treinta (30) días, de la señora regidora, con tres (3) votos a favor, un (1) voto en contra y una (1) abstención, por haber incurrido en la infracción tipificada en los numerales 13 y 14 del artículo 24 del RIC. Asimismo, se sugirió que el plazo de suspensión sea de treinta (30) días, de conformidad con el literal d del artículo 21 del citado reglamento.

Decisión del concejo municipal

1.5. Con atención a lo resuelto por la comisión especial, el Concejo Distrital de Tate, emitió el Acuerdo de Concejo N° 008-2026-MDT/A, del 27 de enero de 2026, mediante el cual aprobó la solicitud de suspensión presentada por el señor regidor contra la señora regidora, por el plazo de treinta (30) días, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM y en la infracción tipificada en los numerales 13 y 14 del artículo 24 del RIC de dicha entidad edil.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito del 13 de febrero de 2026, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 008-2026-MDT/A, del 27 de enero de 2026, en los siguientes términos:

a) La suspensión impuesta carece de validez, por cuanto no se la debió suspender de su cargo únicamente por realizar declaraciones ante la prensa local, en las que dio a conocer el ejercicio de sus facultades de fiscalización como regidora.

b) Denunció algunos actos irregulares que ocurrían en la municipalidad en mención, lo que generó que se implementaran procedimientos internos contra otros miembros del concejo municipal.

c) Fue incorrecto que, antes de que se conformara la comisión, se le otorgaran cinco (5) días hábiles para presentar descargos, pues lo correcto era que, una vez conformada aquella, esta le otorgara los días necesarios para formularlos; por ello, dicho acuerdo es nulo.

d) Es incorrecto designar al presidente de la comisión sin nombrar a los integrantes adicionales.

e) Señaló que sus expresiones se deben a que manifiesta lo que sostiene el pueblo; por ello, se habría vulnerado su derecho a la libertad de expresión, así como el principio de publicidad del RIC y la función pública que ejerce.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. Los artículos 51 y 109 disponen lo siguiente:

Supremacía de la Constitución

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

[…]

Vigencia y obligatoriedad de la Ley

Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOM

1.4. Los numerales 10 y 12 del artículo 9 prevén:

Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

[…]

12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal.

[…]

1.5. El artículo 24, respecto de los reemplazos de autoridades, dicta lo siguiente:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.6. El numeral 4 del artículo 25 regula:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal. […] una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la presente ley, según corresponda.

1.7. El artículo 44 determina:

Artículo 44.- Publicidad de las Normas Municipales

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

En el RIC de la Municipalidad Distrital de Tate

1.8. Los numerales 13 y 14 del artículo 24 preceptúan:

El cargo de alcalde o regidor es irrenunciable, se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

Los miembros del concejo cometen faltas graves en los siguientes casos:

[…]

13. Conspirar, intrigar, o confabular directa o inmediatamente para desestabilizar y/o difamar a los miembros del concejo y funcionarios de la municipalidad.

14. Incurrir en actos de violencia o faltamiento de palabra en agravio de los miembros del concejo, funcionarios y/o trabajadores municipales.

[…]

En la jurisprudencia del JNE

1.9. El órgano colegiado, mediante el considerando 20 de la Resolución N° 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, señaló lo siguiente:

Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado].

1.10. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE estableció lo siguiente:

2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].

d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

1.11. Los considerandos 2.8. y 2.10. de la Resolución N° 0799-2021-JNE determinaron:

2.8. Así, obra en el expediente la publicación de la Ordenanza N° 003-2012-MDU, realizada el 13 de abril de 2012, en el diario La República, que aprobó el RIC; no obstante, se observa que la Municipalidad Distrital de Uchumayo no cumplió con la publicación del íntegro de su texto, pues se limitó únicamente a publicitar la ordenanza que lo aprueba. Ello también se corrobora con el Oficio N° 35-2020-SG/MDU, mediante el cual el señor secretario general de la referida comuna informó que el texto íntegro del RIC no fue publicado en el citado diario, indicando que se solicitaría la disponibilidad presupuestal para su efectivización.

[…]

2.10. En ese marco, se verifica que en la fecha en la que tramitó el presente procedimiento de suspensión, el RIC carecía de eficacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal y para el caso específico, al señor alcalde, debido a que no se cumplió el requisito de publicidad para su entrada en vigencia y, por tanto, la formalidad establecida en el artículo 44 de la LOM […].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Análisis del caso concreto

2.2. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o de regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que este ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2.3. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad edil, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas faltas graves, es decir, describir de manera clara y precisa la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

2.4. En el presente caso, se atribuye a la señora recurrente haber incurrido en la infracción prevista en los numerales 13 y 14 del artículo 24 del RIC, bajo el supuesto de que habría efectuado declaraciones a través de la red social Facebook, mediante las cuales habría difamado al señor alcalde, así como proferido faltamientos de palabra contra dicha autoridad.

2.5. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral considera que se debe verificar la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.10.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.

2.6. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su eficacia, vigencia y obligatoriedad. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), las normas municipales, como el RIC -que es aprobado por ordenanza-, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo lo establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.).

2.7. Asimismo, según se señala en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.9., 1.10. y 1.11..), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas.

2.8. En tal sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales, como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento -en este caso, el RIC-, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.).

2.9. Ante ello, la Secretaría General del JNE, a través del Oficio N° 002072-2026-SG/JNE, del 18 de marzo de 2026, requirió a la Municipalidad Distrital de Tate que remitiera la documentación correspondiente al expediente, en particular el RIC y la ordenanza municipal que lo aprobó, y que informara si dicho reglamento fue publicado íntegramente de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

2.10. En respuesta a dicho requerimiento, la referida comuna, a través del Oficio N° 28-2026/MDT-GM, del 23 de marzo de 2026, remitió, entre otros documentos, la Ordenanza Municipal N° 008-2023-MDT, del 29 de marzo de 2023 -que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Tate-, así como el texto íntegro del RIC de dicha entidad. Asimismo, adjuntó la captura de pantalla de la publicación de la citada ordenanza y del reglamento en cuestión en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano, con la cual se pretende acreditar que los referidos instrumentos normativos fueron publicados en un medio de comunicación.

2.11. Al respecto, se debe tener presente que, como ya se sostuvo, y de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado (ver SN 1.7.), la publicación a la que hace referencia el artículo 44 de la LOM -esto es, tanto la ordenanza municipal que aprobó el RIC como el texto íntegro de este último- debe realizarse de forma obligatoria en el medio que corresponda. Este criterio, además, fue replicado por el Pleno del JNE, entre otras, en las Resoluciones N° 0183-2023-JNE, N° 4180-2022-JNE, N° 4148-2022-JNE y N° 4039-2022-JNE.

2.12. Del Oficio N° 28-2026/MDT-GM, del 23 de marzo de 2026, se aprecia que la Ordenanza Municipal N° 008-2023-MDT, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Tate, fue publicada en la plataforma digital del Estado; asimismo, se adjuntó, como único sustento de su publicación y difusión, la constancia de publicación en el portal del Estado peruano.

2.13. No obstante, debe tenerse presente que, según la Resolución Administrativa N° 003-2022-CED-CSJIC/PJ, del 6 de abril de 2022, conforme se aprecia de la propia página web de la Corte Superior de Justicia de Ica, la empresa ganadora para encargarse de las publicaciones judiciales en dicha corte, para el año 20222, fue Grupo La República S. A.; asimismo, según la Resolución Administrativa N° 007-2023-CED-CSJIC/PJ, del 25 de octubre de 2023, la empresa encargada de dichas publicaciones3 fue el Diario La Opinión E.I.R.L..

2.14. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, no se puede verificar el cumplimiento del principio de publicidad requerido; esto es, ni la publicación de la Ordenanza Municipal N° 008-2023-MDT, como tampoco la del propio RIC, según los parámetros regulados en la ley (ver SN 1.7.).

2.15. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad -primer elemento de la causal objeto de análisis-, este instrumento normativo carece de eficacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar nulo todo lo actuado e improcedente el trámite de suspensión seguido en contra de la señora recurrente.

2.16. En ese orden de ideas, se debe requerir al Concejo Distrital de Tate que cumpla con la publicación del RIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben estar previa, clara y expresamente tipificadas en el RIC, conforme a los principios de legalidad y tipicidad, así como a las normas concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Por ello, corresponde recomendar al referido concejo que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones establecidas en el RIC, así como que la sanción correspondiente a cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.

2.17. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra de la señora recurrente, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados.

2.18. De otro lado, con relación a la publicación del RIC en el portal de la Municipalidad Distrital de Tate, efectivamente, se corrobora que dicho cuerpo normativo fue publicado a través del portal web institucional del Estado; no obstante, dicha publicación no reviste al RIC de eficacia jurídica, al no haberse realizado conforme al orden establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que, de la publicación virtual a la que se hace referencia, no se puede abstraer objetivamente la fecha en que esta se realizó, dato de especial relevancia para determinar el periodo de vigencia.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Giovanna Isabel Ascencio Hernández, regidora del Concejo Distrital de Tate, provincia y departamento de Ica; en consecuencia, declarar NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad, por la causal de sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- RECOMENDAR al Concejo Distrital de Tate, provincia y departamento de Ica, que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones establecidas en el reglamento interno del concejo municipal y que cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada.

3.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tate, provincia y departamento de Ica, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/

31cfd5804ad841bda3a5eb6030ad4d95/RESOLUCION+

ADMINISTRATIVA+N%C2%B0+003-2022-CED-CSJIC

-PJ+SE+RESUELVE+APROBAR+EL+PROCESO+DE+S

ELECCION+DEL+DIARIO+JUDICIAL+DECLARANDO+COMO

+GANADOR+AL+GRUPO+LA+REPUBLICA

+SA..pdf?MOD=AJPERES&CACHEID

=31cfd5804ad841bda3a5eb6030ad4d95

3 https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/

CorteSuperiorIcaPJ/s_csj_ica_nuevo/as_corte

_superior_ica/as_consejo_ejecutivo_distrital/

as_documentos/as_resoluciones_administrativas/as_2023/

2519464-1