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Fecha de publicación: 28/05/2026
Autorizan viaje de Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, a la Confederación Suiza y al Reino de España, y encargan su Despacho al Ministro de Transportes y Comunicaciones

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de consejera del Consejo Regional de Madre de Dios

RESOLUCIóN N° 0936-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025023438

MADRE DE DIOS

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 4 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de abril de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Augusto Tomaylla Huamaní (en adelante, señor recurrente) contra el Acuerdo de Consejo Regional N° 142-2025-RMDD/CR, del 11 de octubre de 2025, que declaró procedente el pedido de vacancia presentada en su contra como consejero del Consejo Regional de Madre de Dios, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° JNE.2025004197 (solicitud de traslado)

1.1. El 11 de junio de 2025, don Aurelio Tturuco Choqquepuma (en adelante, don Aurelio Tturuco) presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) su solicitud de traslado de vacancia formulada en contra del señor recurrente, por la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR.

1.2. Mediante Auto N° 1, del 13 de junio de 2025, este órgano electoral requirió a don Aurelio Tturuco que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de dicho pronunciamiento, cumpla con adjuntar el comprobante de pago de la tasa correspondiente por solicitud de traslado; bajo apercibimiento de declarar improcedente su pedido y disponer el archivo definitivo del presente expediente, en caso de incumplimiento.

1.3. En vista que don Aurelio Tturuco no presentó el comprobante de pago requerido, a través del Auto N° 2, del 24 de julio de 2025, este Supremo Tribunal Electoral dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N° 1, declarando la improcedencia del traslado de su solicitud de vacancia en contra del señor recurrente por la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR.

En el Expediente N° JNE.2025010417 (acompañado)

1.4. Con escrito del 15 de agosto de 2025, don Luis Martín Celi Frías (en adelante, señor solicitante), peticionó al JNE que se corra traslado del pedido de vacancia formulado en contra del señor recurrente, por la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR, esto es, por tener una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

1.5. Mediante el Auto N° 1, del 19 de agosto de 2025, se dispuso -entre otros- trasladar la solicitud de vacancia presentada por el señor solicitante en contra del señor recurrente al Consejo Regional de Madre de Dios.

Solicitud de vacancia

1.6. El señor solicitante sustentó su pedido de vacancia bajo los siguientes fundamentos:

a) Que, el 22 de abril de 2025, el Juzgado Mixto de Iberia (Expediente N° 02477-2023-83-2703-JR-PE-01), condenó al señor recurrente por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, agresiones contra integrantes del grupo familiar, en agravio de doña Gladis Quispe Rosambite, su conviviente.

b) Se le impuso un año de pena privativa de la libertad efectiva, la cual fue convertida a 365 días multa.

c) La condena tiene la calidad de consentida (Resolución N° 04), debido a que las partes aprobaron una conclusión anticipada del proceso.

d) Se presentó como prueba, la conclusión anticipada del proceso contenido en el Expediente N° 02477-2023-83-2703-JR-PE-01.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.7. El 24 de julio de 2025, el señor recurrente formula sus descargos con relación a la vacancia solicitada, alegando lo siguiente:

a) Ausencia de dolo: Argumenta que las agresiones bajo el artículo 122-B del Código Penal, no son automáticamente delitos dolosos. Sostiene que, si la agresión fue accidental, sin intención de causar daño o como respuesta mecánica a una agresión previa (defensa propia), se consideraría culposa y no dolosa.

b) Naturaleza de la pena: Indica que para que proceda la vacancia, la ley exige una pena privativa de la libertad. Afirma que en su caso no existió pena efectiva, detención preliminar ni prisión preventiva.

c) Falta de tipicidad en la sentencia: Señala que la Resolución N° 3 (sentencia), del Expediente N° 02477-2023-83-2703-JR-PE-01, no prescribe ni tipifica el delito como doloso, requisito indispensable según la LOGR.

Decisión del Consejo Regional

1.8. En sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2025, el Consejo Regional de Madre de Dios acordó aprobar el Informe N° 001-2025-GOREMAD-CR/CEyC, del 22 de setiembre de 2025, emitido por la Comisión de Ética y Conducta, periodo 2025, del citado consejo respecto al procedimiento de vacancia seguido en contra del señor recurrente. En consecuencia, se declaró procedente el pedido de vacancia presentado en su contra por la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Consejo Regional N° 142-2025-RMDD/CR, del 11 de octubre de 2025.

1.9. A través del Decreto N° 1, del 26 de marzo de 2026, este órgano electoral dispuso que el Expediente N° JNE.2025010417, se agregue como acompañado al Expediente N° JNE.2025023438.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional N° 142-2025-RMDD/CR, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Señala que el Jurado Nacional de Elecciones, mediante el Auto N° 2, del 24 de julio de 2025, recaído en el Expediente N° JNE.2025004197 antes mencionado, ya había declarado improcedente y archivado un pedido de vacancia previo presentado por don Aurelio Tturuco. No obstante, el Consejo Regional decidió declarar procedente un nuevo pedido presentado por el mismo ciudadano.

b) Denuncia una grave falta a la imparcialidad por parte de la consejera delegada, Vilma del Pilar Mónica Solano Calderón, ya que ella presentó formalmente un pedido de inicio de vacancia contra el recurrente (Pedido N° 007-2025-GOREMAD-CR/VDPMSC). Posteriormente, dirigió la sesión de consejo donde se votó y aprobó dicha vacancia.

c) Se sostiene que la mencionada consejera actuó como juez y parte en un proceso viciado.

d) El señor recurrente indica que los tres miembros de la Comisión de Ética y Conducta (Jaime Saavedra Heyahijia, Francisco Sifuentes Quispe y Venancio Benavides Ccama) votaron dos veces sobre la misma causa, primero, emitieron su voluntad en el dictamen dentro de la Comisión, y segundo, participaron y votaron nuevamente en la Sesión Extraordinaria del Pleno del Consejo el 11 de octubre de 2025.

e) Alega que, durante la Sesión Extraordinaria del 11 de octubre de 2025, no se permitió la argumentación legal ni el sustento de defensa del afectado.

f) La notificación para la sesión no contempló la presencia de abogados para ninguna de las partes. Esto generó un estado de indefensión, incumpliendo las garantías constitucionales y los mandatos del JNE sobre el debido proceso.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOGR

1.3. El artículo 13 señala:

Artículo 13.- El Consejo Regional

Es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Le corresponden las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas. Está integrado por los Consejeros Regionales. Anualmente los Consejeros Regionales eligen, entre ellos, a un Consejero Delegado que convoca y preside las Sesiones del Consejo Regional, lo representa y tramita sus acuerdos. No hay reelección del Consejero Delegado [resaltado agregado].

1.4. El artículo 15 indica:

Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Regional

Son atribuciones del Consejo Regional:

[…]

g. Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y los Consejeros [resaltado agregado].

[…]

1.5. El artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Vacancia

El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno Regional vaca por las causales siguientes:

[…]

3. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.

[…]

La vacancia es declarada por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros, para el caso del Presidente Regional y Vicepresidente Regional, y de la mayoría del número legal de sus miembros, para el caso de los Consejeros Regionales. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la notificación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva, su fallo es inapelable e irrevisable [resaltado agregado].

[…]

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.7. El numeral 3 del artículo 88 regula:

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC)

1.8. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En la jurisprudencia del JNE

1.9. El considerando 3 del Auto N° 2, emitido en el Expediente N° JNE.2019001991, concordante con el considerando 5 del Auto N° 2, dictado en el Expediente N° JNE.2019001977, sobre procedimiento de suspensión de autoridad municipal, declara:

Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia y suspensión fundamentados en causales de comprobación objetiva, como son las previstas en los artículos 22, numeral 6, y 25, numerales 3 y 5, de la LOM, esto es, vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; así como suspensión por i) mandato de detención (prisión preventiva, detención preliminar o sentencia de primera instancia de ejecución inmediata), y ii) sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral debe verificar, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes [resaltado agregado].

1.10. El considerando 16 de la Resolución N° 0002-2020-JNE, en concordancia con el considerando 17 de la Resolución N° 0062-2019-JNE, sostiene:

Ahora bien, en lo que concierne al argumento de defensa que a los apelantes no se les ha impuesto una condena con pena privativa de la libertad efectiva, sino una sentencia “suspendida”, debe precisarse que, para la configuración de la causal de suspensión, lo único que se debe verificar, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, es que se haya dictado una condena en segunda instancia por delito doloso que imponga pena privativa de la libertad. No importa si la pena es suspendida o efectiva, o si el condenado está libre o en prisión, pues no cabe hacer distinciones donde la ley no las hace [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Cuestión previa

2.2. Tras examinar el recurso impugnatorio, se advierte que los argumentos se enfocan estrictamente en las actuaciones del procedimiento administrativo de vacancia seguido en contra del señor recurrente, lo cual se procederá a analizar.

2.3. Respecto al pedido de vacancia presentado por don Aurelio Tturuco, si bien la mencionada persona presentó ante esta instancia electoral una solicitud de traslado de vacancia en contra del señor recurrente, que se tramitó en el Expediente N° JNE.2025004197, conforme a lo señalado en los antecedentes, dicha solicitud fue declarada improcedente.

2.4. Ahora, de la revisión a los actuados no se observa convocatoria de sesiones o sesiones de consejo donde se detalle el pedido de vacancia solicitada por don Aurelio Tturuco, a razón del Expediente N° JNE.2025004197, por lo que el argumento de un nuevo pedido del mismo ciudadano queda desvirtuado, y si bien en el Acuerdo de Consejo Regional N° 142-2025-RMDD/CR, del 11 de octubre de 2025, se dispuso declarar procedente el pedido de vacancia instado por don Aurelio Tturuco y el señor solicitante, ello constituye un error material pues, conforme se indicó, en autos no obran convocatoria de sesiones o sesiones de consejo donde se detalle el pedido de vacancia solicitado por don Aurelio Tturuco.

2.5. En cuanto a la supuesta parcialidad por parte de la consejera delegada Vilma del Pilar Mónica Solano Calderón, si bien mediante Acuerdo de Consejo Regional N° 085-2025-RMDD/CR, del 12 de junio de 2025, se dispuso admitir a trámite el pedido de vacancia promovida por la mencionada consejera en contra del señor recurrente, por la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR, no puede soslayarse que el señor solicitante también presentó ante este órgano electoral una solicitud de vacancia contra el señor recurrente por la misma causal (Expediente N° JNE.2025010417), acumulándose dicha solicitud al Acuerdo de Consejo Regional N° 085-2025-RMDD/CR, conforme lo dispone el Acuerdo de Consejo Regional N° 114-2025-RMDD/CR, del 3 de setiembre de 2025, por lo que resulta evidente que citada consejera delegada no actuó como juez y parte como indica el señor recurrente.

2.6. Con relación a que los miembros de la Comisión de Ética y Conducta -Jaime Saavedra Heyahijia, Francisco Sifuentes Quispe y Venancio Benavides Ccama- votaron dos veces sobre la misma causa, primero, emitiendo su voluntad en el dictamen dentro de la citada Comisión, y segundo, votando nuevamente en la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo, del 11 de octubre de 2025, se debe tener en cuenta que, el hecho de que los aludidos consejeros hayan emitido un dictamen sobre el pedido de vacancia, no invalida en lo absoluto su voto en la sesión extraordinaria del consejo, pues el dictamen lo emitieron como parte de su función fiscalizadora (ver SN 1.3.). En ese sentido, los consejeros que suscribieron el dictamen del pedido de vacancia en contra del señor recurrente tienen el derecho y deber de participar con su voto en la decisión final del Pleno del Consejo, pues carecen de algún interés personal en el caso porque no solicitaron la vacancia del señor recurrente (ver SN 1.7.).

2.7. Respecto a que durante la sesión extraordinaria del 11 de octubre de 2025, no se permitió la argumentación legal ni el sustento de defensa del afectado; de la revisión al acta de sesión en comento, no se aprecia que el señor recurrente haya solicitado el uso de palabra de su defensa técnica o que haya indicado (dejando constancia) que el pleno del consejo le denegó su derecho a ser representado, por el contrario, del acta se aprecia que el propio recurrente ejerció su autodefensa, desvirtuando de este modo el argumento expresado.

2.8. Ahora bien, considerando que la causal es por la condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral jurisdiccional debe verificar, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes (ver SN 1.9.).

Respecto a la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad

2.9. De los actuados, se advierte que en contra del señor recurrente se siguió un proceso judicial en el cual el Juzgado Mixto con Funciones de Juzgado Penal Liquidador y Juzgado Penal Unipersonal de Iberia, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, en el cual se emitieron las siguientes resoluciones: i) la Resolución N° 3, del 22 de abril de 2025, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, en su forma de agresiones en contra de los integrantes del grupo familiar, agresión física, por lo que se le impuso un (1) año de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que fue convertida en pena efectiva a trescientos sesenta y cinco (365) días multa; y ii) la Resolución N° 4, del 22 de abril de 2025, que declaró consentida la citada Resolución N° 3, de la misma fecha.

2.10. Al respecto, es menester precisar que, para la configuración de la causal materia de análisis, se debe demostrar que, en contra de la autoridad cuestionada, se dictó una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. En tal sentido, no le corresponde al consejo regional dilucidar si el proceso penal tuvo falencias o no, o si la sentencia dictada es correcta o no, pues dicha evaluación es competencia exclusiva de los órganos judiciales, sino únicamente contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial competente con el propósito de verificar si la autoridad cuestionada se encuentra incursa o no en la aludida causal para declarar su vacancia.

2.11. Siendo así, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor recurrente, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido copia certificada de la sentencia -conforme se observa del Oficio N° 001306-2025-P-CSJMD-PJ, del 31 de diciembre de 2025-, con lo cual ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, resultando irrelevante si la pena se efectivizó o no, o si está libre o en prisión, pues el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR establece que se declara la vacancia de una autoridad regional si esta cuenta con una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, coligiéndose que dicha norma no hace distinción alguna respecto de si dicha sentencia es suspendida o efectiva, o si el condenado está libre o en prisión, por lo que no cabe hacer distinciones donde la ley no las hace (ver SN 1.10.).

2.12. En consecuencia, se acredita fehacientemente que el señor recurrente está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR, puesto que cuenta con una sentencia judicial firme por delito doloso con pena privativa de la libertad, razón por la cual, debe desestimarse el recurso impugnatorio interpuesto en contra del Acuerdo de Consejo Regional N° 142-2025-RMDD/CR, del 11 de octubre de 2025, y confirmar dicha decisión.

2.13. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo y convocar a doña Luz Mery Añez Silva, identificada con DNI N° 43341713, consejera accesitaria de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por la provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios, a fin de que asuma el cargo de consejera regional, para completar el número de sus integrantes, por el periodo de gobierno regional 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.14. Dicha convocatoria se realiza conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Tambopata, Manu y Tahuamanu, del 8 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Augusto Tomaylla Huamaní, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional N° 142-2025-RMDD/CR, del 11 de octubre de 2025, que declaró procedente el pedido de vacancia presentada en su contra, como consejero del Consejo Regional de Madre de Dios, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Augusto Tomaylla Huamaní, como consejero del Consejo Regional de Madre de Dios, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a doña Luz Mery Añez Silva, identificada con DNI N° 43341713, consejera accesitaria de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, por la provincia de Tahuamanu, a fin de que asuma el cargo de consejera del Consejo Regional de Madre de Dios, para completar el número de sus integrantes, por el periodo de gobierno regional 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el magistrado Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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