Revocan extremo de la Resolución N° 00791-
2026-JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
RESOLUCIóN N° 1166-2026-JNE
Expediente N° EG.2026029373
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026027701)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00791-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, declaró que don Miguel Ángel Vivanco Reyes, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad por la citada organización política (en adelante, señor candidato), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), e impuso multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026027701
1.1. Con el Informe N° 000020-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 10 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción del señor candidato de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV, al no haber declarado su titularidad respecto de un total de seis mil trescientas (6300) participaciones correspondientes a la empresa Multiservicios R V S.R.L., conforme a la información recibida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
1.2. Mediante la Resolución N° 00711-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.3. A través del escrito del 12 de marzo de 2026, el señor recurrente formuló su descargo correspondiente, alegando que la empresa Multiservicios R V S.R.L. fue constituida el 17 de mayo de 1999, tratándose así de una inversión remota, inexistente en la práctica, lo que disipa cualquier sospecha de ánimo de ocultamiento. Asimismo, indicó que dicha empresa se encuentra inactiva desde hace más de veinte años, lo que justifica que no haya sido considerada como un activo del señor candidato, debiendo sumarse a ello que dicha información no altera sustancialmente el perfil patrimonial. Finalmente, refiere que, en pronunciamientos similares, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 y el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 determinaron que la conducta imputada no calificaba como un supuesto de falsedad.
1.4. Por medio de la resolución del visto, el JEE determinó que el señor candidato cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a 4.375 UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:
a) El señor recurrente omitió consignar la titularidad de seis mil trescientas (6300) participaciones de la empresa Multiservicios R V S.R.L., conforme se verifica de la información proporcionada por la Sunarp mediante el Oficio N° 00102-2026SUNARP/ZRV/UREG/PUB.
b) El señor candidato tenía la obligación de declarar todas las acciones y participaciones de las cuales es titular, independientemente de la situación tributaria de la persona jurídica, conforme a lo indicado en el Formato Único de DJHV; en consecuencia, no puede invocar desconocimiento alguno.
c) Dicha omisión incide directamente en el derecho de la ciudadanía de acceder a información completa y veraz sobre los candidatos, lo cual afecta la percepción del elector sobre las cualidades, idoneidad y trayectoria del postulante al cargo público convocado. En ese entendido, la falta de consignación de información relevante en la DJHV distorsiona el proceso de formación de la voluntad popular.
d) Habiéndose acreditado la consignación de información falsa en la DJHV del señor candidato, conforme el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, corresponde efectuar la corrección de la DJHV, imponer una sanción de multa entre una (1) a diez (10) UIT, y remitir los actuados al Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV.
e) El señor candidato postula al cargo de diputado, por lo que la multa a imponer debe oscilar entre 3.25 a 5.50 UIT. Asimismo, dado que el distrito electoral de La Libertad constituye la segunda circunscripción con mayor número de votantes a nivel nacional, corresponde aplicar la media aritmética del tramo antes mencionado, por lo que la sanción de multa es fijada en 4.375 UIT, ello en aplicación de los criterios de gradualidad previstos en el Reglamento de la DJHV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 23 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00791-2026-JEE-TRUJ/JNE, solicitando su revocación y consecuente archivo del caso, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) La resolución impugnada parte de una premisa incorrecta en la medida que no es equiparable el concepto de omisión al de falsedad.
b) No se ha justificado la razón por la cual la conducta imputada califica como un supuesto de falsedad y no como uno de corrección o complementación informativa.
c) No existe norma legal que autorice tratar la infracción del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP como un supuesto de responsabilidad objetiva.
d) El señor candidato sí consignó en su DJHV la titularidad de participaciones en la persona jurídica Inversionistas Ferreteros L&M S.R.L., lo que evidencia que no existió intención de ocultar información, sino, en todo caso, una omisión involuntaria respecto de otra empresa.
e) La empresa, cuya titularidad de acciones no fue declarada, se encuentra inactiva desde hace aproximadamente veinte años, no existiendo en la actualidad capital alguno.
f) La sanción impuesta vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el JEE diseñó una fórmula normativa no prevista en la norma legal, vulnerando así el principio de legalidad.
g) La multa impuesta resulta desproporcional y confiscatoria, ya que asciende al monto de S/ 24,062.50 (veinticuatro mil sesenta y dos con 50/100 soles), pese a que la información imputada corresponde a una empresa dada de baja desde hace casi veinte años por falta de movimiento tributario.
2.2. A través de la Resolución N° 00818-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 24 de marzo de 2026, se declaró inadmisible el referido recurso de apelación al no haberse presentado el comprobante de pago de la tasa electoral. Consecuentemente, por Resolución N° 00860-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 26 de marzo de 2026, el JEE declaró improcedente dicho recurso al considerar que no fue subsanado dentro del plazo previsto en el Reglamento de la DJHV.
2.3. Mediante Auto N° 1, del 22 de abril de 2026, este Supremo Tribunal Electoral declaró fundada la queja por denegatoria de apelación al haber constatado que la subsanación del recurso fue presentada dentro del plazo previsto en el Reglamento de la DJHV, por lo que se procede a emitir pronunciamiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. En concordancia con ello, el subnumeral 23.3.8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El literal m del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.8. El artículo 16 establece:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 señala que:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
En la Ley N° 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.10. El artículo 3 indica lo siguiente:
Artículo 3. Contenido de la declaración jurada
La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:
a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.
b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].
En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.
Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.
En el Código Civil
1.11. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En la jurisprudencia del JNE
1.12. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
1.13. En la Resolución N° 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha determinado:
2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley N° 30161 (ver SN 1.9.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que la controversia radica en determinar si el señor candidato estaba obligado a consignar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV la totalidad de sus participaciones societarias, específicamente aquellas correspondientes a la empresa Multiservicios R V S.R.L., respecto de la cual ostenta seis mil trescientas (6300) participaciones, pese a que sí declaró su participación en otra persona jurídica, conforme a la información proporcionada por la Sunarp.
2.2. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.12.).
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el subnumeral 23.3.8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.7.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley N° 30161 (ver SN 1.13.), cuyo literal b del artículo 3 dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.10.), siendo oportuno precisar que, conforme lo establecido en el Código Civil, las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles (ver SN 1.11.).
2.5. Conforme lo precisado en la normativa antes mencionada, la obligación de declarar la información materia de imputación no está supeditada a la situación tributaria ni a la eventual inactividad de la persona jurídica donde el candidato sea titular de acciones o participaciones3, lo que se condice con el Formato Único de la DJHV, en cuya nota del apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII consigna: “[S]e debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”.
2.6. En atención a lo expuesto, se concluye que el señor candidato tenía la obligación de declarar no solo su participación societaria en la empresa Inversionistas Ferreteros L&M S.R.L., sino también las seis mil trescientas (6300) participaciones que ostenta en la empresa Multiservicios R V S.R.L., conforme a la información oficial remitida por la Sunarp. En ese sentido, al haber declarado de manera incompleta su titularidad de acciones y participaciones -omitiendo una de ellas-, ha incorporado información contraria a la realidad, configurándose así la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).
2.7. Cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, se ha sostenido que la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP es de naturaleza objetiva; en consecuencia, su configuración no requiere la acreditación de dolo, intención de ocultamiento o ánimo de engaño por parte del candidato, sino únicamente la verificación de la consignación de información falsa en la DJHV.
2.8. En esa medida, basta constatar que el señor candidato no declaró la totalidad de sus participaciones societarias -en este caso, aquellas correspondientes a la empresa MULTISERVICIOS R V S.R.L.- para tener por configurada la infracción, sin que resulten atendibles los argumentos referidos a la supuesta inactividad de la empresa o a la ausencia de intencionalidad en la omisión.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.9. Ahora bien, el señor recurrente también ha alegado la desproporcionalidad de la multa impuesta como consecuencia de la infracción imputada por parte del JEE.
2.10. Al considerar que el Reglamento de la DJHV establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.11. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.12. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido; y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria antes del inicio del procedimiento sancionador, o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.
2.13. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con más de un millón de votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Adicionalmente, se aprecia que la información omitida no reviste gran trascendencia, no apreciándose múltiples rubros afectados de su DJHV, ni la presencia de acciones adicionales de ocultamiento. Pese a ello, debe considerarse que el señor candidato no reconoció de forma expresa su responsabilidad respecto de la omisión de información advertida por el fiscalizador de hoja de vida, en el escrito de descargos.
2.14. En atención a lo expuesto, corresponde apartarse del tramo considerado por el JEE, por no resultar proporcional en atención a las circunstancias del caso. En consecuencia, luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 2.77 UIT.
2.15. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución apelada en el extremo relativo a la cuantía de la sanción impuesta; y, reformándola, fijar la multa en 2.77 UIT. Asimismo, corresponde confirmar la resolución recurrida en todos sus demás extremos.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones por mayoría, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00791-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que impuso a don Miguel Ángel Vivanco Reyes, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, una multa equivalente 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT) , por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar la multa en 2.77 UIT, así como CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026029373
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026027701)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Levano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, revoca la Resolución N° 00791-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que impuso a don Miguel Ángel Vivanco Reyes, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, una multa equivalente 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT) , por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, reformándola, fijar la multa en 2.77 UIT, así como confirma la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) UIT e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.
3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de 1 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma4.
4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20265 establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.
5. En esa línea, en cuanto a la gravedad de la infracción, se considera que no toda la información exigida en la declaración jurada genera el mismo impacto en la formación de la voluntad del elector. Existen supuestos cuya omisión o falsedad inciden de manera diferenciada en su voto.
6. En efecto, la omisión de información relativa a sentencias civiles fundadas vinculadas a violencia contra el núcleo familiar o al incumplimiento de obligaciones alimentarias revela conductas altamente reprochables y genera un impacto muy negativo ante la mayoría de los electores e incluso tendría la fuerza suficiente para generar la pérdida del voto; por ello, su ocultamiento genera un claro beneficio al infractor y debe ser sancionado con mayor severidad.
7. Otra conducta muy grave constituye el hecho de declarar una profesión o grado académico que no se posee (bachiller, magíster o doctor), en tanto ello genera en el elector una percepción distorsionada de la trayectoria del candidato, pudiendo influir indebidamente en su decisión de voto. Esta conducta, además, se encuentra tipificada como delito en el artículo 362 del Código Penal, lo que refuerza su especial reprochabilidad.
8. Por otro lado, se considera infracción grave la omisión de declarar demandas con sentencias fundadas que evidencian el incumplimiento de las obligaciones civiles -por ejemplo, aquellas vinculadas a la obligación de dar suma de dinero-, ya que revelan información sobre la morosidad del candidato. Si bien estos supuestos no revisten la misma gravedad que los primeros, constituyen un elemento que podría influir negativamente en la decisión de voto del elector.
9. En esa línea, como infracción grave, considera el hecho de declarar una experiencia laboral inexistente, dado que puede generar en el elector una percepción errónea favorable sobre el nivel de especialización del candidato influyendo en la decisión de voto en beneficio al infractor.
10. Finalmente, la suscrita considera que existen otras infracciones leves que ocasionan un daño menor al bien jurídico protegido, como no declarar bienes patrimoniales (acciones o participaciones), la trayectoria profesional, los grados académicos o el título profesional no declarados.
11. Por ejemplo, en el caso de información omitida en la DJHV referida a la titularidad de acciones o participaciones societarias de personas jurídicas con capital reducido o mínimo, no revela una situación de falta de idoneidad o conflicto de interés relevante que podría ser trascendente para la evaluación sustancial del candidato por parte del electorado y, por tanto, tampoco se observa que la omisión de colocar dicha información le produzca un gran beneficio al infractor.
12. En el presente caso, se concluye que el señor candidato tenía la obligación de declarar no solo su participación societaria en la empresa Inversionistas Ferreteros L&M S.R.L., sino también las seis mil trescientas (6300) participaciones que ostenta en la empresa Multiservicios R V S.R.L., conforme a la información oficial remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
13. Si bien, la normativa electoral exige declarar todas las participaciones societarias sin excepción, dada la naturaleza de la DJHV, para fijar la sanción en este caso, se debe considerar además que según lo informado por el candidato la empresa se encuentra inactiva desde hace aproximadamente veinte años.
14. Aunado a ello, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, cuya circunscripción electoral cuenta con más de un millón de votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026.
15. En ese sentido, la infracción es leve, en tanto, la información omitida genera una influencia negativa que podría desincentivar el voto del elector; asimismo, en consideración al cargo y la circunscripción electoral considero que la multa debe reducirse a 1 UIT.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR, exclusivamente, el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) UIT.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026029373
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026027701)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 19 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revoca la Resolución N° 00791-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 19 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), en el extremo que impuso a don Miguel Ángel Vivanco Reyes, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, una multa equivalente 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT); y, reformándola, fija la multa en 2.77 UIT; discrepo de la decisión en el extremo del monto de la multa. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del artículo 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora -como su trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos-, con lo cual se evita tanto la imposición de sanciones insignificantes como de aquellas que resulten excesivas o exageradas.
2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó sobre la titularidad de una pequeña empresa; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, lo que exige su revisión en esta instancia. En efecto, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los electores; por ello, corresponde graduar la sanción bajo esa premisa y de manera prudencial.
3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada en múltiples resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones solo tiene carácter referencial. En tal sentido, cuando ese mecanismo permite fijar la sanción con proporcionalidad, el suscrito apoyará la resolución; sin embargo, cuando ello no ocurra, como en este caso, emitirá un voto particular.
Por lo expuesto, mi voto es por DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y REVOCAR, exclusivamente, el extremo referido al monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 En el mismo sentido, véase Resolución N° 0447-2026-JNE y Resolución N° 0552-2026-JNE, del 5 y 13 de marzo de 2026, respectivamente.
4 Articulo 36-B
[…]
Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.
5 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2519444-1