Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado a partir de la Resolución
N° 00027-2025-JEE-CHAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas
RESOLUCIóN N° 1164-2026-JNE
Expediente N° EG.2026030597
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EG.2026007040)
PUBLICIDAD ESTATAL
APELACIÓN
Lima, 19 de mayo de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Diógenes Celis Jiménez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00634-2025-JEE-CHAC/JNE, del 23 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que declaró improcedente el recurso de nulidad en contra de la Resolución N° 00065-2025-JEE-CHAC/JNE, del 15 de octubre de 2025, que entre otros, lo sancionó con amonestación pública y multa de cuarenta y cinco (45) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción al literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026007040 (inicio del procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. En mérito de la labor de fiscalización, con el Informe N° 000001-2025-MVM-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 18 de setiembre de 2025, el fiscalizador provincial, adscrito al JEE, detectó la difusión de publicidad estatal no reportada por parte de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, a través del uso de un (1) panel instalado en la vía pública.
1.2. Ante este hecho, el JEE, a través de la Resolución N° 00010-2025-JEE-CHAC/JNE, del 19 de setiembre de 2025, admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, en su calidad de titular del pliego de la entidad municipal, por presunta infracción al literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y dispuso correr traslado del Informe N° 000001-2025-MVM-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, a fin de que efectúe sus descargos.
La resolución referida fue notificada al señor recurrente por única vez, con la Notificación N° 25914-2025-CHAC, en la misma fecha, a las 10:04:00 horas, en la dirección física de la Municipalidad Provincial de Utcubamba. Asimismo, se le requirió tener activa su Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para efectos de recibir las siguientes notificaciones electrónicas, bajo apercibimiento de tenérsele por notificado mediante la publicación de las resoluciones en el portal institucional del JNE. El señor recurrente presentó sus descargos a través del Oficio N° 367-2025-MPU/A, del 24 de setiembre de 2025.
1.3. Por medio de la Resolución N° 00027-2025-JEE-CHAC/JNE, del 30 de setiembre de 2025, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal imputada al señor recurrente y ordenó el cese de la publicidad estatal, en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de que quede consentida o ejecutoriada, bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Asimismo, dispuso la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
Cabe precisar que, si bien la citada resolución dispuso que su notificación se efectuara a través de la casilla electrónica, conforme al apercibimiento establecido con la Resolución N° 00010-2025-JEE-CHAC/JNE, en autos se verifica que dicha notificación fue efectuada a través de su publicación en el portal institucional del JNE y en el panel del JEE, el mismo día, a las 16:28:46 horas.
1.4. El 6 de octubre de 2025, por la Resolución N° 00035-2025-JEE-CHAC/JNE, el JEE resolvió declarar consentida la Resolución N° 00027-2025-JEE-CHAC/JNE; asimismo, requirió el cese de la publicidad estatal detectada en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Se dispuso notificar al señor recurrente a través de su casilla electrónica; de lo contrario, se le tendría por notificado mediante la publicación de la resolución en el portal institucional del JNE y en el panel del JEE. No obstante, de la revisión de autos, se advierte que la notificación se efectuó por dichos medios de publicación el 7 del mismo mes y año, a las 11:20:00 horas.
1.5. Por el Informe N° 000008-2025-JAA-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 13 de octubre de 2025, el fiscalizador provincial comprobó que el panel difundido por la Municipalidad Provincial de Utcubamba no había sido retirado. En consecuencia, se verificó el incumplimiento de la medida de cese de la publicidad estatal previamente dispuesta, pese al apercibimiento efectuado.
1.6. En tal contexto, con la Resolución N° 00065-2025-JEE-CHAC/JNE, del 15 de octubre de 2025, el JEE impuso al señor recurrente la sanción de amonestación pública y multa de cuarenta y cinco (45) UIT, por haber transgredido el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones, por incumplimiento de lo ordenado.
Así, se dispuso la notificación al señor recurrente a través de su casilla electrónica, conforme al apercibimiento establecido por la Resolución N° 00010-2025-JEE-CHAC/JNE; y, en caso de no contar con ella o de que esta se encontrara inhabilitada o desactivada, se tendría por notificado mediante su publicación en la plataforma electoral del JNE. Sin embargo, de autos se verifica que la comunicación se materializó por esta última vía el 17 del mismo mes y año, a las 16:01:27 horas, sin que se interpusiera recurso impugnatorio dentro del plazo legal.
1.7. En consecuencia, el 24 de octubre de 2025, con la Resolución N° 00085-2025-JEE-CHAC/JNE, el JEE declaró, entre otros, consentida la Resolución N° 00065-2025-JEE-CHAC/JNE, del 15 de octubre de 2025, en todos sus extremos, y requirió el pago de la multa impuesta dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de aquella, bajo apercibimiento de remitir los actuados a la Procuraduría Pública del JNE. La resolución fue notificada al señor recurrente conforme al apercibimiento dispuesto, a través de la publicación en el portal institucional del JNE y panel del JEE, en la misma fecha, a las 16:06:48 horas.
1.8. Asimismo, al haberse cumplido con la publicación de la síntesis de las Resoluciones N° 00065-2025-JEE-CHAC/JNE y N° 00085-2025-JEE-CHAC/NE, con la Resolución N° 00113-2025-JEE-CHAC/JNE, del 3 de noviembre de 2025, se fijaron la fecha y la hora para la lectura de la resolución, la cual fue notificada al señor recurrente, conforme al apercibimiento allí descrito, a través de la publicación en el portal institucional del JNE y en el panel del JEE, en la misma fecha, a las 15:29:45 horas.
1.9. El 15 de diciembre de 2015, el señor recurrente interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 00065-2025-JEE-CHAC/JNE, del 15 de octubre de 2025, y contra las resoluciones anteriores y posteriores a ella.
1.10. Con la Resolución N° 00634-2026-JEE-CHAC/JNE, del 23 de marzo de 2026, el JEE declaró improcedente el recurso de nulidad presentado por el señor recurrente. Dicha resolución le fue notificada en su casilla electrónica, CE_16544919, por medio de la Notificación N° 71483-2026-CHAC, del 26 de marzo de 2026, a las 14:11:45 horas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. Contra esta última resolución, el 30 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, señalando los siguientes agravios:
a) Notificaciones defectuosas, por no haberse realizado en su casilla electrónica.
b) Vulneración del derecho de defensa, por lo que no tuvo conocimiento oportuno de las resoluciones emitidas.
c) Las resoluciones quedaron consentidas, a pesar de que las notificaciones habrían sido defectuosas.
d) Solicitó la nulidad de todo lo actuado por vicio en las notificaciones.
2.2. Mediante la Resolución N° 00700-2026-JEE-CHAC/JNE, del 30 de marzo de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 establecen que corresponde al JNE administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, y apreciar los hechos con criterio de conciencia, con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante, LOJNE)
1.2. Los literales l y z del artículo 5 disponen:
Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
l. Dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento;
[…]
z. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con competencia establecidas en la presente ley y la legislación electoral vigente [resaltado agregado].
1.3. El artículo 36 estipula:
Artículo 36.- Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva jurisdicción las siguientes funciones:
[…]
f. Administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral; [resaltado agregado].
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El artículo XIII del Título Preliminar prescribe que:
Las normas con rango de ley, relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde un (1) año antes del día de la elección o de la consulta popular, entran en vigor el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.
Todas las normas reglamentarias relacionadas con procesos electorales o de consulta popular que se publican desde su convocatoria tienen vigencia el día siguiente de la publicación de la resolución que declara la culminación del proceso correspondiente.
1.5. El artículo 44 indica lo siguiente:
Artículo 44.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.
Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.
1.6. Los artículos 192 y 362 precisan lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley […] [Resaltados agregados].
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. El artículo 248 preceptúa lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[…]
2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.8. El artículo 2 dispone:
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.
1.9. El literal w del artículo 5 señala:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.10. El literal e del artículo 20 indica:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento de notificaciones)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación en los vínculos que se indican a continuación [resaltado agregado]:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes del análisis del fondo de la controversia, corresponde precisar que el hecho materia del procedimiento sancionador ocurrió el 18 de setiembre de 2025, esto es, con posterioridad a la convocatoria a las Elecciones Generales 2026, efectuada mediante el Decreto Supremo N° 122-2025-PCM; por lo que, en aplicación de las reglas de vigencia normativa en materia electoral (ver SN 1.4.), resultan aplicables al presente caso las disposiciones que regulan la publicidad estatal durante el periodo electoral, contenidas en la LOE y en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Sobre la competencia del JNE y el objeto del pronunciamiento
2.2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, corresponde al JNE administrar justicia en materia electoral, en concordancia con el artículo 181 del mismo texto constitucional, que establece que sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, siendo emitidas con arreglo a ley y a los principios generales del derecho (ver SN 1.1.).
2.3. Asimismo, conforme a los literales l y z del artículo 5 de la LOJNE, así como de acuerdo con el artículo 36, literal f, del citado cuerpo normativo, los jurados electorales especiales administran justicia en materia electoral en primera instancia, dentro de su respectiva jurisdicción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.4. En el presente caso, se advierte que el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el JEE que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra las resoluciones dictadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador, mediante las cuales se determinó la infracción y se impuso la sanción correspondiente (ver SN 1.10.).
2.5. En tal contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la decisión del JEE de declarar improcedente el pedido de nulidad se ajusta al ordenamiento jurídico electoral, lo que implica analizar si las notificaciones cuestionadas se realizaron conforme a las disposiciones aplicables y si garantizaron el ejercicio del derecho de defensa del señor recurrente.
Sobre el marco normativo aplicable
2.6. De conformidad con el artículo 192 de la LOE, desde la convocatoria a un proceso electoral se encuentra restringida la difusión de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, salvo en los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, debidamente autorizados (ver SN 1.6.).
2.7. En desarrollo de dicha disposición, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece las condiciones, requisitos y procedimientos para la difusión de publicidad estatal durante el periodo electoral, así como las infracciones y sanciones aplicables,
2.8. En cuanto a la eficacia de los actos emitidos en el marco de los procedimientos sancionadores, resulta aplicable el Reglamento de notificaciones, el cual establece las reglas para la comunicación de los pronunciamientos jurisdiccionales electorales (ver SN 1.11.).
2.9. Por su parte, el TUO de la LPAG, de aplicación supletoria, reconoce el debido procedimiento y el derecho de defensa como principios que rigen la potestad sancionadora administrativa, los cuales exigen que las actuaciones sean notificadas válida y oportunamente, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de dichos derechos (ver SN 1.7.).
2.10. En ese sentido, la validez de las notificaciones constituye un presupuesto esencial para la eficacia de los actos emitidos en el marco del procedimiento sancionador electoral, en tanto su inobservancia incide directamente en el cómputo de plazos, la firmeza de las decisiones y, en última instancia, la validez de lo actuado.
Sobre los hechos relevantes del caso
2.11. De la revisión de los actuados, se advierte que el procedimiento administrativo sancionador se inició a partir del informe de fiscalización que detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, en el marco del proceso electoral en curso.
2.12. En mérito a ello, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador y dispuso correr traslado al titular de la entidad para que presentara su escrito de descargo; dicha actuación fue notificada oportunamente en el domicilio físico de la entidad edil. Posteriormente, el señor recurrente absolvió el traslado, lo que evidencia que tomó conocimiento del caso y del apercibimiento impuesto.
2.13. Al respecto, el cuestionamiento vinculado al estado de la casilla electrónica debe ser analizado a la luz del apercibimiento previamente establecido por el JEE (ver SN 1.11.); sin embargo, de los actuados no se advierte que dicho apercibimiento haya sido aplicado conforme a las reglas del Reglamento de Notificaciones, ni que se haya verificado la concurrencia de los supuestos que habiliten válidamente la notificación mediante publicación.
2.14. En tal contexto, las resoluciones antes mencionadas no pueden tenerse por válidamente notificadas a través de su publicación, puesto que no se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas para el uso de dicho mecanismo supletorio; en consecuencia, carece de sustento jurídico considerar que hayan quedado consentidas.
2.15. Posteriormente, el señor recurrente interpuso recurso de nulidad contra las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, alegando, entre otros aspectos, la existencia de notificaciones defectuosas que habrían afectado su derecho de defensa; cuestionamiento que, a la luz de las deficiencias advertidas en los actos de notificación, resulta pertinente y guarda relación directa con la validez del procedimiento, por lo que corresponde analizarlo en esta instancia.
Sobre la notificación de los pronunciamientos
2.16. La notificación de los actos emitidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador constituye un elemento esencial para la eficacia de las decisiones adoptadas, en tanto garantiza el conocimiento oportuno de las actuaciones y el ejercicio del derecho de defensa. En el ámbito de la justicia electoral, el Reglamento de Notificaciones establece que las partes son notificadas a través de sus respectivas casillas electrónicas, constituyendo este el medio ordinario y obligatorio para la comunicación de los pronunciamientos emitidos por el JNE y los JEE. Asimismo, prevé, de manera excepcional, que en caso de no contar con casilla electrónica o cuando esta se encuentre inhabilitada o desactivada, las notificaciones se entienden válidamente efectuadas mediante su publicación en el portal institucional del JNE, produciendo efectos legales desde el día siguiente de dicha publicación (ver SN 1.11.).
2.17. En ese sentido, el empleo de la notificación por publicación debe analizarse conforme a las disposiciones previstas en la normativa electoral y a las circunstancias del caso concreto. En tal análisis, resulta relevante no solo verificar formalmente el estado de la casilla electrónica, sino también evaluar la idoneidad del mecanismo empleado para garantizar el conocimiento de los actos emitidos.
Determinación del caso concreto
2.18. En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si las notificaciones efectuadas en el marco del procedimiento administrativo sancionador se ajustaron al marco normativo aplicable, así como si garantizaron el ejercicio del derecho de defensa del señor recurrente.
2.19. De la revisión de los actuados, se advierte que, por la Resolución N° 00010-2025-JEE-CHAC/JNE, el JEE dispuso que las notificaciones posteriores se realicen a través de la casilla electrónica del señor recurrente, bajo apercibimiento de tenerse por válidamente efectuadas mediante su publicación en el portal institucional del JNE y el panel del JEE. Dicha resolución fue notificada en el domicilio físico de la entidad edil, oportunidad en la cual el señor recurrente tomó conocimiento del referido apercibimiento, con el cual se le requirió contar con una casilla electrónica activa para efectos de las notificaciones posteriores.
2.20. No obstante, no se verifica en autos que dicha modalidad haya sido empleada como mecanismo supletorio conforme a los supuestos previstos en el Reglamento de Notificaciones, esto es, ante la inexistencia, inhabilitación o desactivación de la casilla electrónica del señor recurrente.
2.21. Al respecto, se advierte que, a través de un memorando de la Secretaría General, se requirió información sobre las notificaciones efectuadas en el Expediente N° EG.2026007040, solicitud que fue atendida a través del Memorando N° 00075-2026-OGTI/JNE, al que se adjuntó el Informe N° 000235-2026-ODT/JNE, emitido por la Oficina General de Tecnologías de la Información, documento que forma parte de los actuados y en el cual se concluye lo siguiente:
a) No se evidencia la realización de notificaciones a la casilla electrónica CE_16544919 del señor recurrente, la cual se encuentra generada y activa desde el 29 de setiembre de 2025, respecto de las Resoluciones N° 00010-2025-JEE-CHAC/JNE, N° 00027-2025-JEE-CHAC/JNE, N° 00035-2025-JEE-CHAC/JNE, 00065-2025-JEE-CHAC/JNE y N° 00085-2025-JEE-CHAC/JNE; por el contrario, se verifica que únicamente se efectuó una notificación de carácter físico.
a) Al no haberse realizado notificaciones electrónicas, no se generaron alertas vía SMS ni correo electrónico.
2.22. En atención a lo expuesto, se concluye que no se ha acreditado la existencia de notificaciones conforme a las reglas previstas en el ordenamiento electoral, ni la concurrencia de los supuestos que habiliten la utilización del mecanismo supletorio de notificación mediante publicación, lo que determina la ineficacia de los actos así comunicados y la imposibilidad de reconocerles efectos jurídicos (ver SN 1.11.).
Sobre los agravios formulados por el señor recurrente
2.23. En relación con el agravio referido a la notificación defectuosa, este Supremo Tribunal Electoral advierte que las notificaciones efectuadas no se ajustaron a las reglas previstas en el Reglamento de Notificaciones ni al apercibimiento previamente establecido por el JEE, puesto que no se acreditó el uso del medio ordinario ni la concurrencia de los supuestos que habilitan la notificación supletoria (ver SN 1.11.).
2.24. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, se verifica su afectación, toda vez que la ausencia de una notificación válida impidió que el señor recurrente tomara conocimiento oportuno de los actos emitidos y ejerza dicho derecho dentro del plazo legal correspondiente.
2.25. Respecto al cuestionamiento sobre el consentimiento de las resoluciones previas, corresponde precisar que este no puede configurarse válidamente en ausencia de una notificación eficaz, por lo que carece de sustento considerar que dichas resoluciones hayan adquirido firmeza.
2.26. En ese contexto, se advierte que las actuaciones del procedimiento se sustentaron en actos de notificación defectuosos, lo que compromete la eficacia jurídica de lo actuado.
Sobre la ineficacia de los actos notificados
2.27. En tales condiciones, las notificaciones realizadas no pueden ser consideradas válidas ni eficaces, en la medida en que no se ajustaron a las disposiciones normativas que regulan la comunicación de los actos jurisdiccionales electorales. La eficacia de los actos administrativos no puede presumirse cuando el acto de comunicación que los sustenta no ha sido válidamente acreditado.
2.28. En consecuencia, no resulta jurídicamente válido sostener que las resoluciones emitidas adquirieron la calidad de consentidas, dado que el cómputo del plazo para impugnar presupone la existencia de una notificación válida.
Sobre la nulidad del procedimiento
2.29. El defecto advertido en las notificaciones posteriores constituye un vicio sustancial que afecta la validez de las actuaciones realizadas con posterioridad a la Resolución N° 00010-2025-JEE-CHAC/JNE, al incidir directamente en la eficacia de los actos emitidos.
2.30. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y de los actos posteriores que se sustentan en notificaciones defectuosas, manteniéndose la validez de la Resolución N° 00010-2025-JEE-CHAC/JNE, que fue debidamente notificada de forma física.
2.31. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales en la tramitación del procedimiento sancionador, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y disponer la nulidad de lo actuado desde la notificación de la Resolución N° 00027-2025-JEE-CHAC/JNE, del 30 de setiembre de 2025, y de los actos posteriores, así como devolver los actuados al JEE, a fin de que continúe con el trámite respectivo.
2.32. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de Notificaciones (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Diógenes Celis Jiménez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas; y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir de la Resolución N° 00027-2025-JEE-CHAC/JNE, del 30 de setiembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, mediante la cual se le impuso la sanción de amonestación pública y una multa de cuarenta y cinco (45) unidades impositivas tributarias (UIT), por la infracción del literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, para que continúe con el trámite correspondiente, conforme al Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, y en observancia de las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Dr. Gunther Hernán Gonzales Barrón
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano, vigente para las EG 2026.
2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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