Resolución de Consejo Directivo mediante la cual se resuelve la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución N° 82-2026-OS/CD interpuesta por Corporación Aceros Arequipa S.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 92-2026-OS/CD
Lima, 26 de mayo del 2026
VISTO:
El Informe Técnico Legal N° 324-2026-GRT, elaborado por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin (en adelante “Osinergmin”);
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 82-2026-OS/CD (en adelante “Resolución 82”), publicada el 30 de abril de 2026, se fijaron las tarifas de distribución de gas natural por red ductos, el Plan Quinquenal de Inversiones, Plan de Promoción y demás cargos aplicables a la Concesión del Sistema de Distribución de gas natural en el departamento de Ica para el periodo regulatorio 2026-2030;
Que, con fecha 20 de mayo de 2026, Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante “Aceros Arequipa”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 82, y como parte de sus pretensiones solicita la suspensión inmediata de sus efectos hasta que se resuelva dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 216.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”). El análisis de dicha solicitud es objeto de la presente resolución;
2. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN 82
Que, la empresa Aceros Arequipa solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución 82 alegando que: (i) su ejecución le ocasionaría un perjuicio económico anual estimado en USD 547 500 y (ii) dicha resolución vulneraría el marco normativo aplicable, así como diversos principios del derecho administrativo;
3. ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO
Que, se precisa que la decisión que se adopte respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución 82 constituye un pronunciamiento independiente del análisis de fondo que corresponde efectuar respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Aceros Arequipa;
Que, la presente resolución tiene por objeto exclusivo evaluar la procedencia de la suspensión de la eficacia de la Resolución 82. En consecuencia, no puede ser entendida como un adelanto de opinión ni como un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración interpuesto por Aceros Arequipa, las cuales serán materia de análisis y decisión en la resolución que se emita sobre dicho recurso;
4. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN 82
Que, como regla general la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. No obstante, en el numeral 216.2 del TUO de la LPAG se ha dispuesto que la autoridad a quien competa resolver el recurso puede suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o, b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente;
Que, el análisis de toda solicitud de suspensión de un acto administrativo, como la de Aceros Arequipa, debe hacerse partiendo de su excepcionalidad respecto a los principios de eficacia inmediata y presunción de validez de los actos administrativos previstos en los artículos 9, 16 y 216.1 del TUO de la LPAG;
Que, a continuación, corresponde analizar si los argumentos aducidos por Aceros Arequipa, se subsumen en alguna de las circunstancias establecidas en el numeral 216.2 del TUO de la LPAG, a efectos de determinar si corresponde disponer la suspensión de la ejecución de la Resolución 82, previa realización de la ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que la eficacia inmediata del acto recurrido podría ocasionar a la recurrente y aquel que su eventual suspensión podría generar al interés público o a terceros;
4.1. Sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución de la Resolución 82
4.1.1. Sustento de la solicitud
Que, Aceros Arequipa sostiene que la agrupación de usuarios con perfiles de consumo significativamente distintos genera subsidios cruzados entre consumidores de la Categoría E. Al respecto, señala que la nueva estructura tarifaria le ocasionaría un incremento aproximado de 10 USD por cada mil m³ de gas natural consumido, generándole un perjuicio económico anual estimado en USD 547 500. Agrega que, dicho perjuicio económico justifica la adopción de la suspensión provisional de la Resolución 82;
4.1.2. Análisis de Osinergmin
Que, de conformidad con el numeral 216.2 del TUO de la LPAG, la ejecución de un acto administrativo puede considerarse susceptible de generar perjuicios de imposible o difícil reparación cuando sus efectos no puedan ser revertidos o restituidos al estado anterior de la ejecución del acto administrativo;
Que, en el presente caso, mediante la Resolución 82 se aprobaron las tarifas de distribución de gas natural por red de ductos y demás cargos aplicables a la Concesión de Ica para el periodo regulatorio 2026-2030. En ese contexto, no se advierte de qué manera la ejecución de la referida resolución podría ocasionar un perjuicio de imposible o difícil reparación, toda vez que, de declararse fundado o fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Aceros Arequipa, correspondería efectuar el ajuste tarifario pertinente con efectos desde la entrada en vigencia de la resolución impugnada;
Que, en efecto, de estimarse total o parcialmente el recurso de reconsideración, la autoridad administrativa dispondría la modificación de los pliegos tarifarios aprobados conforme a las disposiciones de la Resolución 82 y, en consecuencia, se efectuarían los procesos de regularización y refacturación correspondientes a los consumidores involucrados. En tal sentido, se verifica que la situación previa puede ser restituida a través de los mecanismos administrativos aplicables, siendo que la eventual afectación económica derivada de la ejecución de la resolución resulta susceptible de compensación patrimonial, permitiendo, de ser el caso, una reparación adecuada y suficiente a favor de Aceros Arequipa;
Que, adicionalmente, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de suspensión, no se advierte una explicación concreta respecto de cuáles serían los supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación que derivarían de la ejecución de la Resolución 82. Al respecto, Aceros Arequipa se limita a señalar de manera general la existencia de un perjuicio económico estimado, sin sustentar por qué dicho perjuicio tendría carácter irreparable o justificaría excepcionalmente la suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado;
Que, en consecuencia, considerando que Aceros Arequipa no ha acreditado la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución inmediata de la Resolución 82, y teniendo en cuenta que el eventual perjuicio económico alegado es susceptible de reparación mediante los mecanismos administrativos correspondientes, no corresponde disponer la suspensión de la ejecución de la referida resolución bajo la causal prevista en el numeral 216.2 del TUO de la LPAG;
4.2. Sobre la existencia objetiva de un vicio de nulidad trascendente en la Resolución 82
4.2.1. Sustento de la solicitud
Que, Aceros Arequipa sostiene que la resolución impugnada carece de motivación técnica suficiente que sustente la modificación del esquema tarifario aplicado en el período regulatorio anterior, aprobado mediante Resolución N° 047-2022-OS/CD. En atención a ello, considera que se habrían vulnerado los principios de uniformidad, predictibilidad, debido procedimiento, razonabilidad, verdad material e imparcialidad, así como diversas disposiciones del marco normativo relacionadas con la determinación eficiente de las tarifas de distribución y los criterios aplicables al diseño tarifario;
4.2.2. Análisis de Osinergmin
Que, la segunda circunstancia que podría justificar la suspensión de la ejecución del acto administrativo consiste en la apreciación objetiva la existencia de un vicio de nulidad trascendente. No obstante, en el presente caso, Aceros Arequipa no ha identificado ni sustentado de manera concreta el supuesto vicio de nulidad en el que habría incurrido la Resolución 82, limitándose a señalar una presunta contravención de disposiciones normativas del sector, principios del procedimiento administrativo y una supuesta falta de motivación técnica;
Que, objetivamente, de existir un vicio de nulidad, ello debería estar sustentada en pruebas, hechos verificables y fundamentos jurídicos claros; y no en discrepancias sobre la interpretación y/o aplicación del marco normativo. Además, de acuerdo con el TUO de la LPAG el vicio no solo debe existir, sino que debe tener un efecto real y perjudicial en el interés público o en los administrados;
Que, siendo ello así, se evaluará si de acuerdo con los argumentos expuestos por Aceros Arequipa, se puede apreciar, de manera indiciaria, la existencia de un vicio de nulidad trascendente conforme lo exige el artículo 216.2 del TUO de la LPAG, para lo cual resulta pertinente considerar las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG;
Que, en cuanto a la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; en este caso no se generó debido a que Osinergmin ejerce la función reguladora conforme al marco normativo aplicable y los principios administrativos que rigen el ejercicio de dicha función. En ese contexto, la discrepancia de Aceros Arequipa respecto de la interpretación y/o aplicación del marco normativo no implica per se la nulidad del acto administrativo, de conformidad con el artículo 6 del TUO de la LPAG;
Que, con relación a la causal referida al defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, corresponde señalar lo siguiente: i) Competencia: la Resolución 82 fue emitida por el Consejo Directivo de Osinergmin, órgano competente para el ejercicio de la función reguladora; ii) Objeto o contenido: la resolución aprobó las tarifas de distribución de gas natural y demás conceptos regulatorios previstos en el Reglamento de Distribución, dentro de los alcances y ámbito de aplicación establecidos en el marco normativo y contractual de la Concesión de Ica; iii) Finalidad pública: la Resolución 82 tiene por finalidad tutelar el interés de los usuarios del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, garantizando tarifas que respondan a criterios de eficiencia y permitan asegurar la continuidad, calidad y sostenibilidad del servicio; iv) Motivación: la motivación de la Resolución 82 se encuentra desarrollada en los Informes Técnicos N° 273-2026-GRT, N° 274-2026-GRT, N° 275-2026-GRT, N° 276-2026-GRT y N° 277-2026-GRT, así como en el Informe Legal N° 278-2026-GRT, los cuales sustentan técnica, económica y jurídicamente la decisión adoptada; y, v) Procedimiento regular: el procedimiento que culminó con la emisión de la Resolución 82 se desarrolló observando las etapas, así como los mecanismos de participación y transparencia previstos en el Anexo C.2 de la Norma “Procedimientos para Fijación de Precios Regulados”, aprobada mediante Resolución N° 080-2012-OS/CD, así como en la Ley N° 27838 y el TUO de la LPAG;
Que, asimismo, no se advierte la configuración de las causales de nulidad referidas a actos emitidos por aprobación automática o silencio administrativo positivo contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que el presente procedimiento regulatorio es de evaluación previa y no se encuentra sujeto a dicho régimen; ni de aquellas vinculadas a actos constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de esta, al no evidenciarse tal supuesto en las actuaciones desarrolladas por los órganos de Osinergmin durante el procedimiento regulatorio correspondiente;
Que, en ese ese sentido, no se advierte objetivamente la configuración de alguna causal de nulidad, en la medida que los cuestionamientos planteados por Aceros Arequipa en su recurso de reconsideración responden a discrepancias técnicas y jurídicas respecto de los criterios adoptados por el Regulador en el diseño tarifario, aspectos que deben ser evaluados y resueltos en el marco del recurso de reconsideración interpuesto, y no en esta etapa preliminar vinculada a la solicitud de suspensión;
Que, por tanto, no se aprecia la existencia de un vicio de nulidad trascendente que sustente la suspensión de la Resolución 82 y, por tanto, no se configura la causal prevista en el literal b) del párrafo 216.2 del TUO de la LPAG;
4.3. Ponderación suficientemente razonada
Que, de conformidad con el numeral 216.3 del TUO de la LPAG, antes de disponer la suspensión de un acto administrativo, la autoridad competente debe efectuar una ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que la ejecución inmediata del acto podría ocasionar al recurrente y aquel que su suspensión podría generar al interés público o a terceros. Dicha evaluación debe realizarse considerando el carácter excepcional de la suspensión de los actos administrativos frente a los principios de ejecutividad, eficacia inmediata y presunción de validez reconocidos en los artículos 9, 16 y 216.1 del TUO de la LPAG;
Que, Aceros Arequipa sustenta su solicitud en el presunto perjuicio económico derivado del incremento tarifario que, a su criterio, genera la nueva estructura de categorías. Sin embargo, aun cuando dicho impacto económico pudiera constituir una afectación relevante para sus intereses particulares, ello no resulta suficiente para justificar la suspensión de una medida regulatoria de alcance general cuya finalidad es establecer una estructura tarifaria aplicable a la totalidad de consumidores comprendidos en la Concesión de Ica. Conforme se ha señalado previamente, el eventual perjuicio económico alegado no reviste carácter irreparable, toda vez que, de estimarse posteriormente el recurso de reconsideración, correspondería modificar los pliegos tarifarios aprobados y efectuar las regularizaciones y refacturaciones respectivas con efectos desde la entrada en vigencia de la resolución impugnada;
Que, adicionalmente, la categorización de consumidores constituye un elemento esencial del diseño tarifario, en tanto permite asignar y distribuir los costos del servicio entre los distintos segmentos de usuarios conforme a los criterios técnicos y regulatorios definidos para el período tarifario correspondiente. En ese sentido, la suspensión de la eficacia de la categoría cuestionada no produciría efectos únicamente respecto de la recurrente, sino que alteraría la estructura tarifaria aprobada para los consumidores comprendidos en la Categoría E y, de ser el caso, podría incidir a futuro también sobre la estructura tarifaria del resto de categorías tarifarias, generando incertidumbre regulatoria y afectando la aplicación uniforme del régimen tarifario;
Que, de otro lado, de la evaluación efectuada en los numerales precedentes no se advierte, la existencia de un vicio de nulidad trascendente ni una manifiesta insuficiencia de motivación que permita cuestionar la presunción de validez que ampara a la Resolución 82. Por el contrario, la decisión impugnada se encuentra sustentada en los informes técnicos y legales que forman parte integrante del acto administrativo, evidenciándose que la controversia planteada por la recurrente se circunscribe a una discrepancia respecto de los criterios regulatorios adoptados por el Regulador;
Que, en ese contexto, la afectación económica alegada por la recurrente no prevalece sobre el interés público asociado a la estabilidad, continuidad y aplicación uniforme del régimen tarifario aprobado para el periodo regulatorio correspondiente. Por tanto, una ponderación razonada de los intereses en conflicto conduce a concluir que los eventuales beneficios derivados de la suspensión solicitada para la recurrente resultarían inferiores a las afectaciones que dicha medida podría generar sobre la eficacia de la regulación tarifaria, la continuidad del servicio y los derechos e intereses de los demás usuarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Resolución 82.
Que, por tanto, no se advierten elementos que justifiquen la suspensión provisional de la eficacia de las disposiciones cuestionadas de la Resolución 82, al amparo del artículo 216 del TUO de la LPAG;
Que, en consecuencia, habiéndose verificado que no se configuran los supuestos previstos en el numeral 216.2 del TUO de la LPAG para disponer la suspensión de la ejecución de la Resolución 82, y habiéndose efectuado la ponderación suficientemente razonada entre los intereses de la recurrente, el interés público y los derechos de terceros conforme al numeral 216.3 del citado cuerpo normativo, corresponde desestimar la solicitud presentada por Aceros Arequipa;
Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 324-2026-GRT de la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas, el cual complementa la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 17-2026, de fecha 26 de mayo de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Resolución de la solicitud
Desestimar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución N° 82-2026-OS/CD interpuesta por Corporación Aceros Arequipa S.A.
Artículo 2.- Incorporación de informe
Incorporar el Informe Técnico Legal N° 324-2026-GRT como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3.- Publicación de la Resolución
Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” y en el Portal Institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el informe que la integra en: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2519192-1