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Fecha de publicación: 27/05/2026
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Confirman la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata

RESOLUCIóN N° 1153-2026-JNE

Expediente N° EG.2026107352

LAS PIEDRAS - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (EG.2026052851)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 19 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 067714-86-E, de la Elección de Senadores del Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral en calidad de observada por presentar un error aritmético, ya que la “Suma Total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor a la votación de la misma organización política”.

1.2. El JEE, con Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, determinó, tras el cotejo entre el ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE y el remitido por la ODPE, que ambos ejemplares contienen datos idénticos respecto a la votación preferencial y las cifras generales del acta, por lo que no se logra obtener elementos valorativos a través de los cuales se pueda efectuar aclaración o integración y ante ello procede a resolver la observación mediante la aplicación de las normas de cierre y los principios de conservación del voto y celeridad procesal.

1.3. En ese sentido, el JEE declaró válida el acta electoral y dispuso la nulidad de los votos preferenciales consignados a favor de los candidatos N° 1 y N° 2 de la posición 16, correspondiente a la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP), al advertir que dichos votos preferenciales excedían la votación obtenida por su respectiva organización política. Asimismo, dispuso conservar el total de votos obtenidos por dicha organización política, esto es, treinta y tres (33) votos para la OP, considerando como total de votos emitidos la cifra doscientos doce (212).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/JNE, sustentando, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) Solicita que el Jurado Nacional de Elecciones revoque la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/JNE, que anuló la totalidad de los votos preferenciales consignados en el Acta N° 067714-86-E, correspondiente a la OP. Sostiene que el exceso detectado es únicamente de dos (2) votos preferenciales, por lo que solicita el recuento físico de votos o, subsidiariamente, la anulación solo de los votos excedentes.

b) Asimismo, alega que la decisión del JEE vulnera el principio de conservación del voto, el debido proceso y el artículo 176 de la Constitución, debido a que se anuló, de manera desproporcionada, la totalidad de los votos preferenciales pese a tratarse de un error aritmético menor y existir inconsistencias en las cifras consignadas en el acta electoral.

c) Del mismo modo, sostiene que el artículo 25.5 del Reglamento, aprobado por Resolución N° 0180-2025-JNE, no prevé la anulación total de votos preferenciales cuando el exceso proviene de la suma de varios candidatos. Añade que existían inconsistencias en las cifras del acta, por lo que correspondía efectuar un recuento parcial y no anular treinta y cinco (35) votos preferenciales para corregir un exceso de solo dos (2) votos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo 4 determina que:

La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto […].

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos impugnados y Nulidad)

1.5. El literal n del artículo 5 establece:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El artículo 13 determina:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.

[…]

1.7. En concordancia con ello, el literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El numeral 25.5 y 25.6 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede a la votación obtenida por su organización política

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.

25.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales de todos los candidatos de esa organización política, en caso de no superar el doble de votos de la organización política, se mantienen los votos preferenciales de dichos candidatos. En caso de que estos votos preferenciales superen el doble de los votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.

En caso de que, como producto de este recuento de votos preferenciales, se advierta que algún candidato en particular tiene una cantidad de votos preferenciales que supera el número de votos que obtuvo su organización política, se procede conforme al numeral anterior.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

[…]

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En el presente caso, el acta electoral fue observada debido a que la suma total de votos preferenciales de los candidatos de la OP excedía la votación obtenida por dicha organización política.

2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.), el JEE procedió con el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE y del JEE (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.), verificando que ambos contenían datos coincidentes respecto de los votos preferenciales observados y de las cifras generales del acta, esto es, el total de ciudadanos que votaron y el total de votos emitidos, ambos con la cifra doscientos doce (212).

2.4. Ahora, el señor recurrente cuestiona que el JEE haya tratado el caso como un error tipo M y dispuesto la nulidad total de los votos preferenciales de los candidatos N° 1 y N° 2 de la referida organización política, alegando que el exceso advertido era únicamente de dos (2) votos y que correspondía efectuar un recuento físico o, en su defecto, anular solo los votos excedentes.

2.5. Sin embargo, de la revisión integral del acta electoral y de los ejemplares sometidos a cotejo, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la suma de los votos preferenciales consignados a favor de los candidatos de la organización política ascendía a treinta y cinco (35), cifra superior a los treinta y tres (33) votos obtenidos por dicha organización política, conforme al ejemplar del acta observada remitido por la ODPE.

2.6. En ese sentido, el numeral 25.5 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.) establece que, cuando los votos preferenciales exceden la votación obtenida por la organización política, corresponde anular dichos votos preferenciales. Asimismo, el numeral 25.6 de dicho artículo determina para el caso en que la suma de votos preferenciales de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política (cuando existe doble voto preferencial), se anulan los votos preferenciales. Dichas disposiciones tienen por finalidad preservar la coherencia interna del escrutinio y garantizar que la votación preferencial no supere la votación válidamente obtenida por la respectiva organización política.

2.7. Asimismo, debe precisarse que el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 22 de abril de 2026, estableció que las observaciones vinculadas a votos preferenciales detectadas en los centros de cómputo de las ODPE deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales mediante el cotejo de actas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, y no a través del recuento físico de votos.

2.8. De otro lado, cuando la suma de votos preferenciales (un solo voto preferencial) excede la votación obtenida por la organización política, no resulta jurídicamente viable adicionar o integrar votos a favor de esta última, pues ello implicaría modificar el contenido del acta electoral y atribuir votos no consignados expresamente en ella. En tal sentido, conforme a lo regulado en los numerales 25.5 y 25.6 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, corresponde preservar la votación obtenida por la organización política y corregir la inconsistencia advertida respecto de los votos preferenciales.

2.9. En ese sentido, no resulta atendible el argumento referido a que únicamente debieron anularse dos (2) votos preferenciales. Ello, debido a que no es posible determinar objetivamente cuáles serían los votos excedentes ni atribuirlos a un candidato específico sin alterar la intangibilidad del escrutinio realizado por la mesa de sufragio. Por tal razón, la normativa electoral ha previsto como consecuencia jurídica la nulidad de los votos preferenciales involucrados, preservándose, no obstante, la votación obtenida por la organización política.

2.10. En consecuencia, este órgano colegiado concluye que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente y observando los principios de legalidad, seguridad jurídica y conservación de la votación válidamente emitida a favor de la organización política, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00742-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró válida el Acta Electoral N° 067714-86-E, de la Elección de Senadores del Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, correspondiente al distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2519109-1