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Fecha de publicación: 26/05/2026
Encargan funciones de Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA

Confirman la Resolución N° 00209-2026- JEE-AQP2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa

Resolución N° 0627-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026842

Expediente N° EG.2026026852

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 2 (EG.2026025450)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 27 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por don Luis Harry Gómez Ramírez, subgerente de Asentamientos Humanos y Habilitaciones Urbanas de la Municipalidad Provincial de Arequipa (en adelante, señor recurrente) y por don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa (en adelante, señor alcalde), contra la Resolución N° 00209-2026-JEE-AQP2/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el numeral 32.2.4 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento); y que el señor alcalde infringió lo establecido en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La denuncia ciudadana realizada por Lourdes Verónica Zevallos Choquemamani, del 29 de enero de 2026, mediante la cual denunció al alcalde Rivera y al exasesor Donayre por presunta vulneración de la neutralidad, adjuntando 17 enlaces de Facebook y 76 imágenes.

1.2. En el Informe N° 000065-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE del 23 de febrero de 2026, el coordinador de fiscalización del JEE emitió las siguientes conclusiones:

4.1. Sobre el extremo de la denuncia relacionado con la vulneración al principio de neutralidad, se concluye que, el alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, Sr. Víctor Hugo Rivera Chávez, el ex–asesor de alcaldía, Sr. Adolfo Erick Donayre Sarolli, y el funcionario público Luis Harry Gómez Ramírez habrían infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante su participación en actos proselitistas en favor de la organización política ALIANZA PARA EL PROGRESO, conforme los fundamentos expuestos en el numeral 3.3 del presente informe.

4.2. La situación descrita en el caso comprendido del actual alcalde Sr. Víctor Hugo Rivera Chávez, configura lo señalado en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento, subsumiéndose en el literal a) del artículo 33 del mismo cuerpo normativo; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2.

4.3. En el caso comprendido del entonces funcionario público y candidato a diputado Sr. Adolfo Erick Donayre Sarolli, configura lo señalado en el numeral 32.3.1 del artículo 32 del Reglamento, subsumiéndose en el literal a) del artículo 33 del mismo cuerpo normativo; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2.

4.4. En el caso comprendido del funcionario público Sr. Luis Harry Gómez Ramírez, configura lo señalado en el numeral 32.2.4 del artículo 32 del Reglamento, subsumiéndose en el literal a) del artículo 33 del mismo cuerpo normativo; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2.

4.5. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.

1.3. Mediante la Resolución N° 196-2026-JEE-AQP2/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente y al señor alcalde, a fin de que formulen sus descargos.

1.4. Mediante el escrito del 26 de febrero de 2026, el señor recurrente remitió al JEE sus descargos, negando haber realizado proselitismo a favor de alguna organización política, señalando que su participación fue técnica y administrativa, y que los eventos fueron organizados por asociaciones vecinales. De igual forma, en su escrito del 26 de febrero de 2026, el señor alcalde remitió al JEE sus descargos, negando haber permitido actos proselitistas. Refiere que los eventos no fueron oficiales y su presencia era como invitado. Se precisa que, en ambos casos, ninguna de las partes presentó pruebas suficientes que desvirtúen las imágenes y enlaces presentadas en la denuncia.

1.5. A través de la Resolución N° 00209-2026-JEE-AQP2/JNE, del 26 de febrero de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el numeral 32.2.4 del artículo 32 del Reglamento y que el señor alcalde infringió lo establecido en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, por los siguientes fundamentos:

(…)

42. Por lo cual, se concluye que el señor Víctor Hugo Rivera Chávez, durante el desarrollo de actividades oficiales de la Municipalidad Provincial de Arequipa permitió la participación del candidato Adolfo Erick Donayre Sarolli con la finalidad que realice actos proselitistas a favor suyo y de la organización política a la cual postula, por lo cual, ha utilizado su cargo y posición de autoridad con un propósito proselitista implícito, violando su deber de garante de la neutralidad estatal, puesto que se ha promovido la candidatura y a la organización política “ALIANZA PARA EL PROGRESO”, del cual es también afiliado desde el 25 de junio del 2024, conforme se ha podido constatar de las consultas efectuadas en el portal web del ROP del JNE, otorgándole ventajas de participación en actos que relacionen la ejecución de actividades en beneficio de la población con la candidatura del referido ciudadano, creando una ventaja indebida y anticipada para las Elecciones Generales 2026, próximas a realizarse; por lo que esta conducta constituye una vulneración al principio constitucional de neutralidad prohibición aplicable a todas las autoridades públicas en virtud de su investidura.

43. En consecuencia, en aplicación de la Resolución N° 0112-2025-JNE y los actuados que obran en el presente expediente, este Jurado Electoral Especial establece que se han vulnerado las normas de neutralidad que deben regir en todo proceso electoral, atendiendo al contenido material de la conducta desplegada, descrita en la presente resolución, el contexto y la finalidad; en ese sentido en el caso concreto, se configura la infracción materia de análisis, por cuanto está acreditada la realización de actos concretos, que en el contexto electoral constituyen el favorecimiento hacia determinada organización política o candidato, lo que contraviene las normas de neutralidad vigentes. Asimismo, la configuración de la infracción no requiere perjuicio económico, sino la afectación del principio de equidad, el cual ha quedado acreditado mediante la participación activa y pública del alcalde de la municipalidad provincial al haber permitido la participación del candidato en actos de carácter oficial de la Municipalidad Provincial de Arequipa a efecto que realice actos proselitistas en favor de su candidatura y de la candidatura presidencial de la organización política “Alianza para el Progreso”

(…)

56. Por lo que, con estos actos se manifiesta un mensaje de respaldo institucional al candidato a Diputado así como a la organización política; por lo cual, se ha vulnerado el principio del deber de neutralidad, el cual está orientado a garantizar la imparcialidad de las autoridades políticas, funcionarios o servidores; por lo que, si un ciudadano común percibe que si un funcionario de su ciudad apoya a un candidato en un lugar público, el daño al principio de equidad ya se ha producido, independientemente de si hubo un gasto de dinero público, porque la infracción se da con el ejercicio de la función pública (uso del cargo), en tanto, se está utilizando su posición de funcionario público para realizar actos proselitistas y cualquier actuación (sea esta directa o indirecta) está afectando la neutralidad que debe primar en el proceso electoral, posicionando a la organización política frente a los electores que participaran en las próximas elecciones, y el hecho de no haber objetado la participación del candidato en estos eventos de carácter oficial, se está consintiendo y aprovechando el acto, siendo que su pasividad ante la infracción de un tercero constituye una forma de participación por omisión.

(…)

58. Por lo cual, se concluye que el señor Luis Harry Gómez Ramírez, durante el desarrollo de actividades oficiales de la Municipalidad Provincial de Arequipa permitió la participación del candidato Adolfo Erick Donayre Sarolli con la finalidad que realice actos proselitistas a favor suyo y de la organización política a la cual postula; y además en su condición de funcionario público ha realizado actos proselitistas al acompañar directamente al candidato en su recorrido de carácter electoral, puesto que con estos actos, ha promovido la candidatura y a la organización política “ALIANZA PARA EL PROGRESO”, del cual es también afiliado desde el 07 de octubre del 2024, conforme se ha podido constatar de las consultas efectuadas en el portal web del ROP del JNE, otorgándole ventajas de participación en actos que relacionen la ejecución de actividades en beneficio de la población con la candidatura del referido ciudadano, creando una ventaja indebida y anticipada para las Elecciones Generales 2026, próximas a realizarse; por lo que esta conducta constituye una vulneración al principio constitucional de neutralidad prohibición aplicable a todos los funcionarios públicos.

Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que procedan conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de marzo de 2026, el señor recurrente y el señor alcalde, interpusieron recursos de apelación en contra de la Resolución N° 00209-2026-JEE-AQP2/JNE, del 26 de febrero de 2026.

En el Expediente N° EG.2026026842

El señor recurrente solicita que se revoque la señalada resolución con base, fundamentalmente, en los siguientes agravios:

• Niega categóricamente haber incurrido en actos de proselitismo político. Señala que su participación fue estrictamente técnica y administrativa, sin finalidad política.

• Afirma que los eventos fueron organizados por asociaciones vecinales, no por la Municipalidad.

• Alega vulneración al derecho a la prueba, motivación insuficiente y presunción de inocencia.

• Solicita la revocatoria de la Resolución N° 00209-2026-JEE-AQP2/JNE y el archivo del procedimiento.

En el Expediente N° EG.2026026852

El señor alcalde, por su parte, solicitó la revocatoria con base, fundamentalmente, en los siguientes agravios:

• Niega haber permitido actos proselitistas en actividades oficiales. Afirma que los eventos en Yura y Cerro Colorado fueron organizados por asociaciones vecinales, no por la Municipalidad.

• Señala que su presencia fue como invitado, sin uso indebido de recursos públicos ni invocación de su cargo.

• Invoca precedentes del JNE (Res. N° 0342-2021-JNE y 0571-2025-JNE) para sostener que la sola afiliación política no configura infracción de neutralidad.

• Alega falta de tipicidad y vulneración al derecho de defensa.

• Solicita la absolución y archivo del procedimiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

1.2. En el numeral 6 del artículo 139 se indica:

Artículo 139. Principios de la Administración de justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

6. La pluralidad de la instancia.

[…]

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:

Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

En la Ley Orgánica de Elecciones (LOE)

1.4. Los artículos 34 y 35 disponen:

Recursos de impugnación:

Artículo 34º.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado].

Artículo 35º.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada [resaltado agregado].

Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

1.5. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:

[…]

b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

[…]

e. Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

[…]

En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.6. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:

3. Realizar Actividades de Proselitismo Político

Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea un [sic] favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

En el Decreto Supremo N° 054-2025-PCM, que establece disposiciones sobre neutralidad de funcionarios, directivos y servidores públicos durante el periodo electoral 20262

1.7. Los literales a y b del numeral 6.1. del artículo 6 estipulan como prohibición de los funcionarios, directivos y servidores públicos:

a) Hacer propaganda de organizaciones políticas o candidaturas, dentro o fuera del local de la institución, durante el ejercicio de la función pública o prestación de servicios. Dicha prohibición comprende el horario de trabajo (en actividades presenciales o virtuales), mientras permanezcan en los locales institucionales y durante las comisiones de servicio.

b) Insertar en los bienes de la entidad pública cualquier símbolo, lema, imagen, fotografía, pin, logo, calcomanía, código QR o similar que identifique, promueva o afecte, directa o indirectamente, los intereses electorales de cualquier organización política o candidato.

1.8. En los literales b y f del numeral 6.5 del artículo 6 se prescribe como prohibición del uso de la posición o cargo de los funcionarios, directivos y servidores públicos:

[…]

b. Condicionar la provisión de un servicio público y/o inducir a las personas beneficiarias de los servicios a su cargo o programas estatales (programas sociales y asistenciales, alimentarios, de salud, de educación, etc.) con la finalidad de favorecer o perjudicar a una organización política o candidato.

[…]

f. Invocar la condición de autoridad o el cargo, en cualquier actividad, para orientar o influir en la intención del voto, con el fin de favorecer o perjudicar a una organización política o candidato.

En el Reglamento

1.9. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:

k. Funcionario público o servidor público

Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

[…]

p. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

[…]

u. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política. La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos

1.10. Los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 refiere:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas

[…]

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

[…]

32.2 Infracciones en las que incurren los funcionarios o servidores públicos que cuenten con personas bajo su dependencia.

[…]

32.2.4. Hacer propaganda a favor de alguna agrupación política, candidato, o campaña en su contra.

[…]

1.11. El artículo 33 señala lo siguiente:

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.

b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

En la LOM

1.12. El artículo 21, señala:

Artículo 21.- Derechos, obligaciones y remuneración del alcalde

El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que la fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.

[…]

1.13. El artículo 150, refiere lo siguiente:

Artículo 150.- Neutralidad Política

Los alcaldes y regidores, así como los funcionarios y servidores de los gobiernos locales, tienen la obligación de velar por el desarrollo de los procesos electorales sin interferencias ni presiones, a fin de permitir que los ciudadanos expresen sus preferencias electorales en forma auténtica, espontánea y libre, dentro del marco constitucional y legal que regula la materia.

Los funcionarios y servidores de los gobiernos locales, cualquiera sea su condición laboral, están prohibidos de realizar actividad política partidaria o electoral durante los procesos electorales en los horarios de oficina, bajo responsabilidad. Igualmente, dentro de esos horarios no podrán asistir a ningún comité u organización política, ni hacer propaganda a favor o en contra de una organización política o candidato en los horarios y ocasiones indicados.

Está absolutamente prohibido el uso de la infraestructura de los gobiernos locales para realizar reuniones o actos políticos o para elaborar instrumentos de propaganda política a favor o en contra de organizaciones políticas o de candidatos. Asimismo, está absolutamente prohibido el uso de otros recursos del Estado para los mismos fines, incluyendo tanto los fondos obtenidos del Tesoro Público y los recursos directamente recaudados como los provenientes de las agencias de cooperación internacional. Esta prohibición se hace extensiva a los bienes y servicios obtenidos de fuentes de financiamiento de dicha cooperación.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento de notificaciones)

1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la acumulación de procesos

2.1. El JNE es competente para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), así como con los artículos 34 y 35 de la LOE (ver SN 1.4.), al tratarse de impugnaciones contra resoluciones emitidas por un Jurado Electoral Especial en el marco de un procedimiento sancionador electoral.

2.2. Al respecto, los artículos 84 y 85 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), de aplicación supletoria a los procedimientos sustanciados en el fuero electoral, establecen la posibilidad de acumular procesos, en razón de la existencia de más de una pretensión o de más de dos personas, y ante la conveniencia y oportunidad de la conexión de las pretensiones formuladas.

2.3. En atención a que ambos recursos guardan conexidad objetiva y subjetiva, al encontrarse vinculados al mismo procedimiento sancionador en materia de neutralidad seguido contra el señor recurrente y el señor alcalde, conforme a la línea jurisprudencial seguida por este órgano jurisdiccional en diversos pronunciamientos, corresponde su conocimiento conjunto en esta instancia, debiéndose acumular los citados expedientes con el propósito de adoptar un solo pronunciamiento garantizando la economía procesal, celeridad y coherencia decisoria, evitándose la emisión de resoluciones contradictorias en dichas causas.

Sobre el principio de neutralidad

2.4. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1., 1.10. y 1.11.).

2.5. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.5.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.

Respecto al caso concreto

2.6. La denuncia ciudadana presentada ante el JEE, respecto de hechos ocurridos en Yura y Cerro Colorado, en la que se adjuntó enlaces y fotografías que mostraban al señor alcalde y al candidato Adolfo Donayre Sarolli participando en actividades de entrega de títulos de propiedad y saneamiento físico legal, difundidas por la página oficial de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

2.7. El Informe N° 000065-2026-NMC JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE del 23 de febrero de 2026, concluyó que tanto el señor alcalde como el señor recurrente habrían infringido el principio de neutralidad, al participar en actos proselitistas en favor de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

2.8. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.11.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.11.).

2.9. En tal sentido, a efectos de dilucidar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas al señor recurrente y al señor alcalde se desarrollaron en el marco de una actividad oficial.

Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento

2.10. En el Informe N° 000065-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE4 y en el registro visual consignado en dicho informe –el cual fue visualizado–, se aprecia que el señor alcalde organizó una actividad oficial, donde se realizó la entrega de Títulos de Propiedad a la Asociación La Perla Escondida en el distrito de Yura, conforme se aprecia en la publicación realizada en la red social Facebook de la referida entidad municipal el 25 de enero de 20265.

2.11. Asimismo, se aprecian imágenes del señor alcalde participando de la entrega de los títulos de propiedad, apreciándose una gran cantidad de ciudadanos concurrentes; y conforme se tiene de las imágenes publicadas en la red social de Facebook de la cuenta personal del ciudadano Adolfo Erick Donayre Sarolli, candidato a Diputado para la región Arequipa por la organización política “Alianza para el Progreso”6 (en adelante, señor candidato), que data de la misma fecha 25 de enero de 2026, da a conocer su participación en la precitada actividad oficial de entrega de Títulos de Propiedad a la Asociación La Perla Escondida, puesto que en el texto de la publicación se lee: “Adolfo Donayre – Oficial. 25 de enero a las 9:06pm. “CON MUCHA ALEGRÍA ACOMPAÑAMOS EN LA ENTREGA DE TÍTULOS EN LA ASOCIACIÓN LA PERLA ESCONDIDA DE YURA, UN PASO IMPORTANTE PARA LA SEGURIDAD Y EL FUTURO DE MUCHAS FAMILIAS7”

2.12. En dicha actividad se aprecia que el señor candidato aparece vistiendo una camisa en la cual se consigna al lado izquierdo su nombre “ADOLFO DONAYRE”, debajo dos recuadros conteniendo el símbolo de la organización política “Alianza para el Progreso” y el número “2”, y debajo indica “DIPUTADO”; y al lado derecho de la prenda aparece el símbolo de la referida organización política y debajo las frases: “ACUÑA” “PRESIDENTE”; además realiza señas del número 2, que le ha sido signada a su candidatura. Así también, en la parte superior de las fotografías aparece MARCA/ESCRIBE, el símbolo de la organización política (marcado), el número 2 y debajo las frases: “ADOLFO DONAYRE” “DIPUTADO”, siendo estos actos netamente proselitistas en favor de su candidatura y de la candidatura presidencial de la organización política “Alianza para el Progreso”. Asimismo, de las fotografías que aparecen de la citada cuenta oficial de Facebook del señor candidato, se evidencia al fondo una carpa azul en la cual se consigna “Municipalidad Provincial de Arequipa” y detrás aparece el estrado armado donde se realizó la entrega de los títulos de propiedad.

2.13. Respecto al señor recurrente, habría realizado actos de proselitismo electoral a favor de la OP y del señor candidato, durante actividades oficiales de la entidad municipal en la entrega de Títulos de Propiedad a la Asociación La Perla Escondida y en el evento de la Asociación de Vivienda Los Bosques de Chachani8, además de vincularse y coincidir las fechas del registro fotográfico en las actividades previamente señaladas9 y por el reporte periodístico del diario El Correo: “FUNCIONARIO DE AREQUIPA CUESTIONADO POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE NEUTRALIDAD EN ACTO PÚBLICO10”, donde el señor alcalde habría reconocido la intervención de los mencionados funcionarios en la actividad oficial realizado en la Asociación La Perla Escondida de Yura.

2.14. Ahora bien, en función a dichas situaciones, corresponde definir si, en las actividades mencionadas previamente, el señor recurrente y el señor candidato, beneficiaron a una determinada opción política.

Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento

2.15. En la presente causa, previo al análisis de la norma citada, se debe precisar que la infracción que se le imputa al señor alcalde, consiste en:

a. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

b. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato” (SN 2.4).

Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injustificado.

Por ello, el análisis debe realizarse bajo un criterio de ponderación constitucional, evaluando en cada caso la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de la restricción. En este caso, debe ponderarse, de un lado, el principio de neutralidad estatal, que exige que las autoridades se abstengan de interferir en el proceso electoral; y, de otro, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluyendo a quienes ejercen funciones públicas. Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un equilibrio constitucional adecuado.

En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y finalidad. Para que se configure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad.

Finalmente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución11 y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral.

Respecto al Expediente N° EG.2026026852

2.16. Las publicaciones oficiales de la Municipalidad acreditan que en la Asociación La Perla Escondida en el distrito de Yura y en la Asociación de Vivienda Los Bosques de Chachani en el distrito de Cerro Colorado 12, además de vincularse y coincidir las fechas del registro fotográfico en las actividades con el señor candidato, se trató de actividades institucionales vinculadas al saneamiento físico legal.

2.17. La presencia del señor alcalde junto al señor candidato en actos oficiales difundidos institucionalmente desde la página oficial de la Municipalidad de Arequipa configura la infracción del numeral 32.1.2. del artículo 32 del Reglamento (ver SN 1.10.), pues se realizó en una actividad oficial y tuvo el efecto de favorecer políticamente al señor candidato. Aunque el señor alcalde alegue que fue invitado por asociaciones, la evidencia muestra que la Municipalidad organizó y difundió los eventos, lo que subsume su conducta en la norma.

2.18. Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la LOM (ver SN 1.12.), donde se precisa que el cargo de alcalde es a tiempo completo y dedicación exclusiva, lo que implica que dicha autoridad no puede desligarse de su investidura en ningún acto público, ni alegar la existencia de un “horario administrativo” limitado. En ese sentido, aun cuando el señor alcalde sostenga que las actividades en los distritos de Yura y Cerro Colorado no fueron actos oficiales de la Municipalidad, su sola presencia en ellas, en calidad de alcalde, lo coloca en el marco de ejercicio de función pública permanente. Por tanto, la participación conjunta con un candidato de la OP en dichas actividades, difundidas además por canales institucionales, configura una vulneración al principio de neutralidad previsto en el numeral 32.1.2 del Reglamento, pues transmite un respaldo político implícito derivado de su investidura y dedicación exclusiva al cargo.

Respecto al Expediente N° EG.2026026842

2.19. Conforme al artículo 150 de la LOM (ver SN 1.13), los alcaldes, regidores y servidores públicos municipales están prohibidos de realizar actividades de proselitismo político utilizando recursos municipales o favoreciendo a organizaciones políticas durante el ejercicio de sus funciones. En el presente caso, el señor recurrente, en su calidad de subgerente de Asentamientos Humanos y Habilitaciones Urbanas de la Municipalidad Provincial de Arequipa, participó en actividades oficiales de entrega de títulos de propiedad junto al señor alcalde y al señor candidato de la OP, las cuales fueron difundidas por la página oficial de Facebook de la Municipalidad.

2.20. Asimismo, en dichos actos, el señor recurrente habría resaltado públicamente la labor del señor candidato. Durante su intervención, el señor recurrente habría pedido a los asistentes aplaudir al señor candidato, quien se encontraba en el estrado oficial sin ostentar cargo público, evidenciándose el uso político del evento13. De igual forma, se evidencia el acompañamiento que realizaba el señor recurrente al señor candidato en las actividades oficiales de la Municipalidad, como se verifica en las fotos de la cuenta personal del señor candidato14. En consecuencia, su conducta se subsume en la prohibición prevista en el artículo 150 de la LOM (ver SN 1.13), reforzando la infracción al principio de neutralidad regulada en el numeral 32.2.4 del Reglamento (ver SN 1.10).

2.21. Por lo que, de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento (ver SN 1.11.), la infracción de neutralidad se configura cuando la conducta se realiza en actividad oficial o en ejercicio de la función pública, o cuando la autoridad invoca su condición para influir en la intención de voto de terceros. En el presente caso, tanto el señor alcalde como el señor recurrente participaron en actividades institucionales difundidas por canales oficiales, acompañando a un candidato de la OP y/o haciendo menciones a su favor, lo que constituye actos que favorecen políticamente a dicha OP y vulneran el principio constitucional de neutralidad.

2.22. Cabe precisar que, aunque ambas partes alegan una motivación insuficiente, la Resolución N° 209-2026-JEE-AQP2/JNE expone hechos, pruebas y normativa aplicable, concluyendo que las conductas se subsumen en los numerales 32.1.2 y 32.2.4. Aunque los descargos fueron extemporáneos, el JEE los valoró, garantizando el derecho de defensa. La motivación cumple con los estándares de congruencia y suficiencia exigidos por el art. 139.5 de la Constitución.

2.23. Asimismo, respecto a la proporcionalidad de la sanción, la infracción de neutralidad afecta directamente la equidad del proceso electoral. La participación de autoridades en actividades oficiales junto a candidatos genera un desbalance en la competencia política. La sanción impuesta (amonestación pública y remisión de copias a Fiscalía y Contraloría) resulta proporcional a la gravedad de la conducta, pues busca prevenir la reiteración y garantizar la imparcialidad estatal.

2.24. En consecuencia, al haberse constatado que tanto el señor alcalde como el señor recurrente infringieron las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar ambos recursos de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Harry Gómez Ramírez, subgerente de Asentamientos Humanos y Habilitaciones Urbanas de la Municipalidad Provincial de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00209-2026-JEE-AQP2/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que, entre otros aspectos, determinó que infringió lo establecido en el numeral 32.2.4 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Hugo Rivera Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00209-2026-JEE-AQP2/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que, entre otros aspectos, determinó que infringió lo establecido en el numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

3. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, para que continúe con el trámite respectivo.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.

2 Publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de abril de 2025.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 En el numeral 3.2.1 del Informe N° 000065-2026-NMC-JEEAREQUIPA2-EG2026/JNE, se indica que: “De la revisión de la documentación presentada por la señora Lourdes Verónica Zevallos Choquemamani, y de acuerdo al oficio remitido por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, donde corre traslado de la denuncia y determina en la Resolución N° 00284-2026-JEE-AQP1/JNE de fecha 09 de febrero de 2026 que en su considerando 3.2, establece : “en los casos 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 es preciso mencionar que los hechos señalados en las publicaciones se realizaron en distritos que son de competencia del Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, se observa diez (10) enlaces y diversas imágenes impresas que serían de las actividades oficiales de la municipalidad y del entonces funcionario municipal realizadas entre el 10/01/2026 y el 27/01/2026, en las que se puede apreciar básicamente la imagen del alcalde provincial de Arequipa y en donde en las mismas actividades se observa la posible presencia del candidato a diputado Adolfo Erick Donayre Sarolli, por la organización política Alianza para el Progreso, y en las imágenes se muestra con indumentarias que contiene el símbolo de la mencionada organización política y propaganda electoral a favor de su candidatura.

5 Página oficial de la Municipalidad Arequipa. <https://www.facebook.com/share/p/1CAVHAmYSk/>

6 <https://votoinformado.jne.gob.pe/hoja-vida/1257/29607890>

7 <https://www.facebook.com/share/1DpBt R76si/>

8 <https://www.facebook.com/share/1AjNJ JxL8d/>

9 <https://www.facebook.com/share/1DDegeEMDb/>

10 <Funcionario de Arequipa cuestionado por presunta vulneración de neutralidad en acto público | EDICION | CORREO>

11 Constitución Política del Perú (1993). Artículo 181°.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

12 Cuenta personal del candidato a diputado Adolfo Erick Donayre Sarolli por la organización política Alianza Para el Progreso – APP: <https://www.facebook.com/share/1AjNJ JxL8d/>

13 Funcionario de Arequipa cuestionado por presunta vulneración de neutralidad en acto público | EDICION | CORREO

14 Cuenta personal del candidato a diputado Adolfo Erick Donayre Sarolli por la organización política Alianza Para el Progreso – APP: <https://www.facebook.com/share/1DpBt%20R76si/>

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