Confirman la Resolución N° 01005-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
Resolución N° 0862-2026-JNE
Expediente N° EG.20260030123
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026026860)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Rigoberto Gallegos Escobar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señor recurrente), contra la Resolución N° 01005-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que, entre otros aspectos, determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026026860
1.1. En el Informe N° 000024-2026-RCM-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 3 de marzo de 2026, el fiscalizador provincial del JEE emitió las siguientes conclusiones:
4.1. El señor Rigoberto Gallegos Escobar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante la realización de propaganda electoral a favor de la organización “Podemos Perú”; durante su participación en evento de carácter político.
4.2. Por lo expuesto, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo con lo señalado en el numeral 32.1.2 del artículo 32 al Reglamento, conforme se detalla en análisis precedente; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Huancavelica.
4.3. Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Huancavelica, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.
1.2. Mediante la Resolución N° 00872-2026-JEE-HVCA/JNE, del 6 de marzo de 2026, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fin de que formule sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.3. Mediante el escrito del 16 de marzo de 2026, el señor recurrente remitió al JEE sus descargos, alegando lo siguiente:
a. Refiere una vulneración de su derecho a la defensa, pues el JEE le otorgó únicamente un (1) día de plazo para presentar sus descargos, lo cual consideraba insuficiente y contrario al artículo 39 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que prevé tres (3) días en otros procedimientos.
b. Precisa que se afectó su derecho constitucional a participar en la vida política, ya que su presencia en la “Gran Marcha de Integración” debía entenderse como ejercicio de su libertad ciudadana en un día no laborable, y no como un acto oficial en condición de alcalde.
c. Señala que no realizó propaganda electoral ni utilizó recursos públicos, sino que asistió como ciudadano particular, sin invocar su cargo ni ejercer funciones municipales.
d. Refiere que la imputación que se le realiza carece de tipicidad y causalidad, porque no existía prueba objetiva de que su presencia hubiera favorecido a la organización política Podemos Perú (en adelante, OP) ni de que hubiera actuado en calidad de autoridad.
e. Precisa que la Resolución que apertura del procedimiento sancionador carecía de motivación suficiente, pues no explicaba de manera clara cómo los hechos se subsumían en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.4. A través de la Resolución N° 01005-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de marzo de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2 del artículo 32 del mismo cuerpo normativo, por los siguientes fundamentos:
[…]
Vigésimo segundo. En el presente caso, el día de la actividad proselitista realizado el 24.01.2026 en la localidad del Centro Poblado Chuñunapampa – Yauli, si bien el señor Rigoberto Gallegos Escobar, si bien es cierto que dicha actividad se realizó un día sábado; sin embargo, corresponde señalar que su intervención, aun cuando se limitó a su presencia en el escenario saludando al público mediante gestos como levantar las manos y realizar abrazos, evidencia una participación activa en el evento. Ello no puede ser considerado un acto pasivo o de simple asistencia, pues su ubicación en un espacio protagónico y la interacción directa con los asistentes denotan una manifestación de respaldo o vinculación con la actividad política. En esa línea, su condición de autoridad otorga a su presencia un carácter representativo frente a la ciudadanía, generando la percepción de que actúa en el marco de sus funciones, las cuales no se suspenden por tratarse de un día no laborable.
Vigésimo tercero. Además, conforme a la jurisprudencia, se tiene que: “(…) de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica de Municipalidades, prescribe que el alcalde distrital desempeña su cargo a tiempo completo, percibiendo la respectiva remuneración. Asimismo, también debe tenerse en cuenta que el derecho a las vacaciones está consagrado en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú (…)2”; lo que refuerza que el ejercicio del cargo implica una responsabilidad permanente. En consecuencia, la conducta descrita no resulta irrelevante, pues trasciende el ámbito personal y contribuye a legitimar la actividad desarrollada, configurándose como una intervención con connotación pública vinculada a sus responsabilidades funcionales.
Vigésimo cuarto. Siendo así, aunque la autoridad política haya participado un día sábado, le asistía el deber de neutralidad debido a que la función de alcalde distrital a tiempo completo, por lo que seguía percibiendo ingreso económico del Estado, tanto más si el solo hecho de participar en este tipo de actividades proselitistas, aun así lo realice en su condición de particular, no deja de estar presente su nombre y su imagen como autoridad pública que debe respetar, siendo que en el caso en concreto se puede observar la presencia física en el escenario, por lo que resulta irrelevante que dicha autoridad el día de su participación de la actividad haya sido un sábado, realizar un interpretación en contrario implica restringir la eficacia del artículo 21° de la Ley Orgánica de Municipalidades, ya que sería asumir que cualquier autoridad cuestionada o cualquier autoridad municipal y/o regional, con la licencia concedida se encuentre facultada para realizar actos que infringen las normas sobre neutralidad estatal.
Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Huando, para que procedan conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01005-2026-JEEHVCA/JNE, del 20 de marzo de 2026.
El señor recurrente solicitó que se revoque la señalada resolución con base, fundamentalmente, en los siguientes agravios:
a. Sostiene que se vulneró su derecho de defensa al otorgársele solo un día de plazo para descargos, lo que considera insuficiente y contrario a la garantía de un procedimiento justo.
b. Señala que la resolución impugnada se limita a afirmar la existencia de pruebas audiovisuales sin explicar cómo estas se subsumen en la infracción tipificada. Alega que no se valoraron sus descargos ni se expusieron razones claras que justifiquen la sanción.
c. Argumenta que los hechos descritos no encajan en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pues no realizó propaganda electoral ni utilizó recursos públicos. Sostiene que su presencia en la marcha fue como ciudadano particular, sin invocar su condición de alcalde ni ejercer funciones oficiales. En su criterio, la conducta imputada carece de tipicidad y no puede ser sancionada.
d. Afirma que no existe prueba objetiva que demuestre que su presencia favoreció a la OP. Señala que las arengas del público y las menciones de otros candidatos no pueden ser atribuidas a él como actos propios. Considera que no hay nexo causal entre su conducta y el supuesto favorecimiento político.
e. Invoca el artículo 2 numeral 17 de la Constitución Política del Perú, que reconoce el derecho de todo ciudadano a participar en la vida política. Sostiene que su asistencia a la marcha fue ejercicio legítimo de ese derecho en un día no laborable, y que no puede ser restringido por una interpretación extensiva del principio de neutralidad. Afirma que sancionarlo por participar como ciudadano vulnera su derecho fundamental de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
1.2. En el numeral 6 del artículo 139 se indica:
Artículo 139. Principios de la Administración de justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
6. La pluralidad de la instancia.
[…]
1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece lo siguiente:
Artículo 178.- Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
4. Administrar justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. Los artículos 34 y 35 disponen:
Recursos de impugnación:
Artículo 34º.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado].
Artículo 35º.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 3 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada [resaltado agregado].
Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.
1.5. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
c. Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
[…]
En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.6. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea un [sic] favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.7. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
u. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política. La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.
1.8. El subnumeral 32.1.2 del artículo 32 refiere:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
1.9. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política [resaltado agregado].
En la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)
1.10. El artículo 21 señala:
Artículo 21.- Derechos, obligaciones y remuneración del alcalde
El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que la fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad [resaltado agregado].
1.11. El artículo 150 refiere lo siguiente:
Artículo 150.- Neutralidad Política
Los alcaldes y regidores, así como los funcionarios y servidores de los gobiernos locales, tienen la obligación de velar por el desarrollo de los procesos electorales sin interferencias ni presiones, a fin de permitir que los ciudadanos expresen sus preferencias electorales en forma auténtica, espontánea y libre, dentro del marco constitucional y legal que regula la materia [resaltado agregado].
Los funcionarios y servidores de los gobiernos locales, cualquiera sea su condición laboral, están prohibidos de realizar actividad política partidaria o electoral durante los procesos electorales en los horarios de oficina, bajo responsabilidad. Igualmente, dentro de esos horarios no podrán asistir a ningún comité u organización política, ni hacer propaganda a favor o en contra de una organización política o candidato en los horarios y ocasiones indicados.
Está absolutamente prohibido el uso de la infraestructura de los gobiernos locales para realizar reuniones o actos políticos o para elaborar instrumentos de propaganda política a favor o en contra de organizaciones políticas o de candidatos. Asimismo, está absolutamente prohibido el uso de otros recursos del Estado para los mismos fines, incluyendo tanto los fondos obtenidos del Tesoro Público y los recursos directamente recaudados como los provenientes de las agencias de cooperación internacional. Esta prohibición se hace extensiva a los bienes y servicios obtenidos de fuentes de financiamiento de dicha cooperación.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1., 1.8. y 1.9.).
2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.5.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
Respecto al caso concreto
2.3. El Informe N° 000024-2026-RCM-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 3 de marzo de 2026, concluyó que tanto el señor recurrente habría infringido el principio de neutralidad, al participar en actos proselitistas en favor de la OP.
2.4. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.11.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.9.).
2.5. En tal sentido, a efectos de dilucidar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si la conducta infractora imputada al señor recurrente se desarrolló en el marco de una actividad oficial.
Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.6. En el Informe N° 000024-2026-RCM-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE3 y en el registro visual consignado en dicho informe –el cual fue visualizado–, se aprecia que el señor recurrente participó en una actividad proselitista denominada “Gran Marcha de Integración”, realizada por la OP en el Centro Poblado de Chuñunapampa.
2.7. Asimismo, se aprecian imágenes del señor recurrente participando en dicho evento en favor de don José León Luna Gálvez, candidato a la presidencia de la República en las EG 2026 (en adelante, señor candidato) y la candidatura de doña Cecilia Jaqueline García Rodríguez, candidata a la primera vicepresidencia de la República del Perú en las EG 2026 (en adelante, señora candidata)4. En dicho material visual, se le observa en el centro del escenario, acompañado de diversos candidatos de la OP y diversa propaganda electoral con los colores y símbolos de dicha OP.
2.8. Asimismo, en dicho evento se observa cómo don Félix Crispín Reymundo, expositor en el evento político, hace alusión al señor recurrente5:
(…) De igual manera, tenemos nuestro candidato por la provincia de Huancavelica, el Ing. Rigoberto Gallegos, más conocido como “TRIPA”. Acá está queridos hermanos. (arengas: ¡Gallego, amigo, el pueblo está contigo!, ¡Gallego, amigo, el pueblo está contigo!)
2.9. A la par, también se aprecia a la señora candidata dando sus palabras al público asistente en el evento político “Gran Marcha de Integración”, realizando alusiones sobre el señor recurrente, manifestando lo siguiente6:
(…) y si tenemos hambre también tenemos “TRIPA”, y lo hacemos chinchuri ha, locutor 1: ahí está “TRIPA”, el Ing. Rigoberto Gallegos, Sra. Cecilia: agarramos a “TRIPA” y lo hacemos chinchuri lo vendemos en el mercado, pero ganamos esta elección, me están escuchando ustedes (arengas ¡Siii!), ustedes son nuestra fuerza, ustedes son nuestra voz, ustedes tienen que hablar con orgullo de este partido.
(…) por eso, este 12 de abril, cuando ustedes estén frente a esa cedula de votación van a buscar esta “P”, esta “P” que yo llevo en el pecho, esta “P” de “Félix”, esta “P” de “TRIPA”, esta “P” del “Tuco.
2.10. Ahora bien, en función a dicha situación, corresponde definir si el señor recurrente influyó o benefició a una determinada opción política.
Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.11. En la presente causa, previo al análisis de la norma citada, se debe precisar que la infracción que se le imputa al señor recurrente consiste en: “a. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato. b. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato [resaltado agregado]” (ver SN 1.9).
Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución Política del Perú. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos, más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injustificado.
Por ello, el análisis debe realizarse bajo un criterio de ponderación constitucional, evaluando en cada caso la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de la restricción. En este caso, debe ponderarse, de un lado, el principio de neutralidad estatal, que exige que las autoridades se abstengan de interferir en el proceso electoral; y, de otro, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluyendo a quienes ejercen funciones públicas. Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un equilibrio constitucional adecuado.
En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y finalidad. Para que se configure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad.
Finalmente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución Política del Perú7 y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución Política del Perú, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral.
2.12. La presencia del señor recurrente al lado de los candidatos y el uso de propaganda alusiva a la OP configura la infracción del subnumeral 32.1.2. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.10.), pues tuvo el efecto de favorecer políticamente a la referida OP. Aunque el señor recurrente alegue que participó de forma particular y en un día no laborable, sin usar recursos o bienes de la Municipalidad Distrital de Huando, la evidencia muestra que participó de forma activa en el evento organizado por la OP, al lado de candidatos que hicieron alusión a su persona con el uso de símbolos y colores que identifican al citado partido político, lo que subsume su conducta en la infracción antes indicada.
2.13. Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la LOM (ver SN 1.12.), donde se precisa que el cargo de alcalde es a tiempo completo y dedicación exclusiva, lo que implica que dicha autoridad no puede desligarse de su investidura en ningún acto público, ni alegar la existencia de un “horario administrativo” limitado. En ese sentido, aun cuando el señor recurrente sostenga que su participación fue como ciudadano particular y en un día no laborable, su sola presencia en ellas lo coloca en el marco de ejercicio de función pública permanente. Por tanto, la participación conjunta con múltiples candidatos de la OP en dicha actividad configura una vulneración al principio de neutralidad previsto en el subnumeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pues transmite un respaldo político implícito derivado de su investidura y dedicación exclusiva al cargo.
2.14. Por lo que, de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.11.), la infracción de neutralidad se configura cuando la conducta se realiza en actividad oficial o en ejercicio de la función pública, o cuando la autoridad invoca su condición para influir en la intención de voto de terceros. En el presente caso, el señor recurrente participó en la actividad organizada por la OP, acompañado de múltiples candidatos que aludieron a su persona, haciendo menciones a su favor y participando de manera activa, lo que constituye actos que favorecen políticamente a dicha OP y vulneran el principio constitucional de neutralidad.
2.15. Cabe precisar que, aunque se alega una motivación insuficiente, la Resolución N° 01005-2026-JEE-HVCA/JNE expone hechos, pruebas y normativa aplicable, concluyendo que la conducta se subsume en el subnumeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. La motivación cumple con los estándares de congruencia y suficiencia exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú.
2.16. Asimismo, respecto a la proporcionalidad de la sanción, la infracción a las normas de neutralidad afecta directamente la equidad del proceso electoral. La participación de autoridades en actividades proselitistas junto a candidatos genera un desbalance en la competencia política. La sanción impuesta (remisión de copias a Fiscalía y Contraloría) resulta proporcional a la gravedad de la conducta, pues busca prevenir la reiteración y garantizar la imparcialidad estatal.
2.17. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rigoberto Gallegos Escobar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01005-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que, entre otros aspectos, determinó que infringió lo establecido en el numeral 32.2.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, en el marco de las EG 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huancavelica, para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.20260030123
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026026860)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rigoberto Gallegos Escobar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01005-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que, entre otros aspectos, determinó que infringió lo establecido en el numeral 32.2.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, en el marco de las EG 2026, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. La potestad sancionadora en materia de neutralidad electoral, aun cuando se ejerza por órganos jurisdiccionales electorales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público: legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.
2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
3. Respecto al deber de neutralidad, el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece la prohibición de que toda autoridad política o pública practique actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
4. Asimismo, este Supremo Electoral, en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral8 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), aplicable a las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), sostuvo que el deber de neutralidad se quebrantaba:
a) Cuando el funcionario actúa en ejercicio de sus funciones o en actividad oficial; y
b) Fuera de dicho ámbito, únicamente cuando invoca de cualquier forma su cargo para influir en la intención de voto o se manifieste en contra de una determinada opción política.
5. Este entendimiento fue positivizado en los literales a y b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente desde la convocatoria a las Elecciones Generales 2026. En ese marco, dichas normas constituyen una delimitación expresa de los elementos configurativos del tipo infractor, pues no se trató de una interpretación incidental, sino de una decisión normativa deliberada que generó un estándar objetivo de imputación.
6. Es cierto que, posteriormente, este tribunal ha revisado dicha interpretación habiendo reconocido que determinados cargos –especialmente los de elección popular, así como directivos o titulares institucionales– poseen una identificación pública inherente, de modo que su investidura los acompaña de forma permanentemente, aun sin invocación expresa.
7. En coherencia con esa evolución, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aplicable a Elecciones Municipales y Regionales 2026, fue modificado, suprimiendo como elemento constitutivo de la infracción la exigencia de invocación del cargo fuera del ámbito funcional. Sin embargo, tal evolución normativa no tiene efectos retroactivos ni puede proyectarse sobre un reglamento distinto y vigente para las EG 2026, toda vez que en materia electoral rige el principio de estabilidad e inmutabilidad de las reglas del proceso una vez convocado este.
8. La previsibilidad normativa constituye condición de legitimidad democrática: los actores políticos y funcionarios deben conocer de antemano los estándares de conducta exigibles.
9. Modificar los elementos configurativos de una infracción mediante reinterpretación sobrevenida, sin reforma formal del reglamento vigente, supone alterar las reglas del juego en pleno proceso electoral. Ello vulnera la seguridad jurídica y la tipicidad sancionadora.
10. Resulta pertinente señalar que el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece como eximente de responsabilidad: el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
11. Esta disposición reconoce una regla esencial del derecho sancionador: el Estado no puede trasladar al administrado las consecuencias punitivas de su propia actuación normativa ambigua, contradictoria o insuficientemente delimitada.
12. Si el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente para las EG 2026 exige, fuera del ejercicio funcional, la invocación del cargo para configurar la infracción, el funcionario pudo estructurar razonablemente su conducta conforme a ese marco.
13. En tal escenario, cualquier ampliación interpretativa posterior que prescinda de dicho elemento podría configurar un supuesto de error inducido por disposición de este órgano Electoral y la consecuencia jurídica no es una atenuación, sino una eximente expresa de responsabilidad.
14. La potestad sancionadora del Estado exige imputación subjetiva, sancionar a quien actuó conforme al estándar normativo vigente equivale a prescindir del elemento de culpabilidad y trasladar al ciudadano el riesgo derivado de una evolución interpretativa institucional. Ello constituye una forma encubierta de responsabilidad objetiva, prohibida en el derecho sancionador.
15. En ese sentido, mi opinión es que cuando la propia autoridad normativa (JNE) delimita reglamentariamente los elementos configurativos de la infracción, genera un estándar de previsibilidad que no puede desconocerse posteriormente sin incurrir en arbitrariedad. Si esa delimitación reglamentaria induce razonablemente a error –por disposición confusa de este órgano o por eventual desajuste con la ley– opera la eximente prevista en el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
16. En el presente caso, en la conducta imputada al señor recurrente no se advierte ninguna de las condiciones previstas en los literales a ni b del artículo 33 del citado reglamento, por tanto, no resulta subsumible en el tipo infractor regulado en el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
17. En coherencia con lo expuesto, en la Resolución N° 0154-2026-JNE, de 28 de enero de 2026, recaída en el Expediente N° 2026014003, este Tribunal concluyó que para la comisión de la infracción en materia de neutralidad se requiere el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rigoberto Gallegos Escobar, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huando, provincia y departamento de Huancavelica; y, en consecuencia y, en consecuencia, REVOCAR CONFIRMAR la Resolución N° 01005-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que, entre otros aspectos, determinó que infringió lo establecido en el numeral 32.2.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, en el marco de las EG 2026 y, REFORMÁNDOLA disponer que el señor recurrente no cometió la infracción tipificada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 En el numeral 3.2.1. del Informe N° 000024-2026-RCM-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, se indica que:
De la labor de fiscalización realizada por el fiscalizador provincial de Acobamba, se detectó la presunta vulneración al principio de neutralidad por parte del señor Rigoberto Gallegos Escobar, actual alcalde distrital de Huando, quién habría participado en la actividad proselitista denominada: “Gran Marcha de Integración” realizado por la Organización Política “Podemos Perú”, en el Centro Poblado de Chuñunapampa.
En la referida actividad, se advierte la presencia del señor Rigoberto Gallegos Escobar, actual alcalde distrital de Huando, quien asistió a un evento proselitista en favor de don José León Luna Gálvez, candidato a la presidencia de la República en las EG 2026 y la candidatura de doña Cecilia Jaqueline García Rodríguez, candidata a la primera vicepresidencia de la República del Perú en las EG 2026; ambos, conforme a la Resolución N° 08854-2025-JEE-LIC1/JNE, correspondiente al expediente N° EG.2026015919. Asimismo, se aprecian gigantografías alusivas a la OP. Los elementos de publicidad electoral favorecerían a la referida OP.
4 <https://drive.google.com/drive/folders/15iNHxiErmbOXooNw_spp8K5aD32JSKnG>.
5 <https://drive.google.com/file/d/1GLjoUho3skWuxjmUpMddwpzunRzXJQK1/view?usp=sharing>. (Ver minuto 03:43 hasta minuto 04:10).
6 <https://drive.google.com/file/d/1bH5LBpl8O4xnifi9_Jv56hKdukyzrx3K/view?usp=drive_link>. (Ver minuto 02:00 hasta minuto 02:32 y minuto 07:24 hasta minuto 07:28).
7 El artículo 181 de la Constitución Política del Perú, sobre las resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, refiere: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.
8 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicado el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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