Declaran fundado recurso de apelación y revocan la Resolución N° 000171-
2026-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
RESOLUCIóN N° 1140-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026044966
LIMA - LIMA
ROP
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Roberto Valverde Valverde (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000171-2026-DNROP/JNE, del 19 de marzo de 2026, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra de la cancelación de su afiliación a la organización política Podemos Perú (en adelante, OP).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante acuerdo adoptado en el II Congreso Nacional de la OP, realizado el 4 de octubre de 2025, se aprobó por unanimidad, la propuesta formulada por su secretario general respecto al cambio de titulares de diversas Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, entre ellas la Secretaría Nacional de Organizaciones Sociales y Civiles, disponiéndose la designación de don Jaime Alfonso Urtecho Maldonado en reemplazo del señor recurrente, quien había sido designado en dicho cargo desde el 24 de agosto de 2021, por un periodo estatutario de cuatro (4) años.
1.2. En mérito a ello, la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), mediante el Título N° 29500-2026, procedió a la inscripción del cambio de directivos de la OP en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) el 7 de enero de 2026, registrando el cese del citado ciudadano en el cargo de secretario de la Secretaría Nacional de Organizaciones Sociales y Civiles de la OP.
1.3. Como consecuencia del referido acto registral, la DNROP procedió a cancelar la afiliación del señor recurrente en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP), bajo el criterio de que su vínculo con la OP derivaba exclusivamente del ejercicio del cargo directivo.
1.4. El 16 de febrero de 2026, doña Mery Nataly Gonzales Enríquez, personera legal titular de la OP, presentó ante la DNROP una solicitud de pronunciamiento a efectos de que se declarase la indebida cancelación de la afiliación del señor recurrente, señalando que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 145 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (Reglamento del ROP), toda vez que él mismo no había renunciado ni había sido expulsado de la referida organización política.
1.5. En atención a dicha solicitud, el 24 de febrero de 2026, la DNROP comunicó que el señor recurrente no contaba con ficha de afiliación ni con registro de integración a comité partidario, concluyendo que su vínculo con la OP se encontraba sustentado únicamente en el ejercicio del cargo directivo, por lo que, al haber cesado, correspondía la cancelación de su afiliación, conforme se advierte del SROP, enlace “Consulta Detallada de Afiliación” e historial de candidaturas del ROP, ubicado en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>2.
1.6. El 11 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la cancelación de su afiliación a la OP, alegando que su condición de afiliado se originó válidamente conforme al artículo 142 del Reglamento del ROP, al haber ejercido un cargo directivo dentro de la OP, y que la cancelación efectuada no se sustentaba en ninguna de las causales previstas en el citado artículo.
1.7. El 19 de marzo de 2026, mediante la Resolución N° 000171-2026-DNROP/JNE, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por el señor recurrente, al considerar que no se presentó prueba nueva y que no acreditó una afiliación autónoma distinta al ejercicio del cargo directivo, sosteniendo que el cese en dicho cargo implicaba la extinción del vínculo con la OP.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nc 000171-2026-DNROP/JNE, solicitando que sea revocada, alegando lo siguiente:
a) Precisa que su condición de afiliado a la OP se generó válidamente el 24 de agosto de 2021, en virtud de su designación como secretario nacional de Organizaciones Sociales y Civiles del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual constituye una forma legítima de afiliación conforme al artículo142 del Reglamento del ROP.
b) Señala que el acuerdo adoptado en el II Congreso Nacional de la OP únicamente dispuso su reemplazo en el cargo directivo, mas no su desafiliación de la OP, por lo que la DNROP ha efectuado una indebida extensión de los efectos del acto partidario.
c) Alega que la cancelación de su afiliación carece de sustento legal, toda vez que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 145 del Reglamento del ROP, tales como renuncia, expulsión, padrón cancelatorio o cancelación de la organización política.
d) Sostiene que la DNROP ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 142 del Reglamento del ROP, al considerar que el cese en el cargo directivo implica automáticamente la pérdida de la condición de afiliado, cuando dicha norma únicamente regula las formas de afiliación, mas no las causales de pérdida de dicha condición.
e) Finalmente, refiere que la decisión impugnada vulnera su derecho fundamental de participación política, al privarlo de su condición de afiliado sin una causal expresa prevista en el ordenamiento jurídico, contraviniendo los principios de legalidad y tipicidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 determina:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. El artículo 18 establece lo siguiente:
Artículo 18º.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política. […] En caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas en la presente norma.
1.4. El artículo 18-A dispone:
Artículo 18-A. Renuncia
La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. […]
En el Reglamento del ROP
1.5. En el artículo VI del Título Preliminar se define lo siguiente:
Artículo VI.- Definiciones
[…]
Padrón de Afiliados
Es la relación de afiliados a una organización política presentada a la DNROP, compuesta por las fichas de afiliación de cada uno de sus integrantes al momento de su inscripción o en actualización posterior. El padrón puede ser de tipo cancelatorio, cuando la relación de afiliados reemplaza a las presentaciones anteriores; o complementario, cuando la relación de afiliados incrementa el número de afiliados presentados anteriormente. [resaltado agregado].
1.6. Asimismo, el artículo 7 dispone:
Artículo 7º.- Persona competente para la presentación de un título ante la DNROP
El personero legal, titular o alterno, inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en la partida electrónica correspondiente.
Excepcionalmente, dicho título puede ser presentado de acuerdo con el siguiente orden de prelación:
1. La persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. En tales casos, debe presentarse el documento que sustente dicha designación o porcentaje.
2. El órgano partidario de carácter permanente, independiente y autónomo encargado de los procesos electora les respecto, únicamente, de los que haya participado.
3. El Presidente, el Secretario General o el Personero Legal que pretende ser inscrito, en los siguientes supuestos: i) cuando los personeros inscritos en el ROP han renunciado y esta renuncia se encuentre inscrita; ii) cuando los personeros legales han sido expulsados de la organización política y dicha expulsión ha sido inscrita previamente en la partida electrónica correspondiente; y iii) cuando se acredita el fallecimiento de los personeros legales y no se ha solicitado la inscripción de sus reemplazantes.
Por excepción, los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a una organización política.
Asimismo, los titulares de una afiliación se encuentran legitimados a solicitar el registro de su renuncia o exclusión.
1.7. El artículo 111 determina:
Artículo 111º.- Actos inscribibles
En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este.
El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente reglamento.
Se puede modificar:
[…]
9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados.
[…]
1.8. El artículo 141 establece:
Artículo 141º.- Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.
Las organizaciones políticas deben promover en la medida de sus posibilidades, la afiliación de mujeres, jóvenes y de integrantes de comunidades nativas y poblaciones originarias.
1.9. El artículo 142 dispone a su vez:
Artículo 142º.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación
1.10. Por su parte, el artículo 145 prevé:
Artículo 145º.- Pérdida de la condición de afiliado
Un ciudadano pierde la condición de afiliado en los siguientes casos:
1. Por renuncia a una organización política.
2. Por expulsión.
3. Por no estar incluido en un padrón de afiliados cancelatorio.
4. Por la cancelación de la inscripción de una organización política.
1.11. El artículo 147 señala:
Artículo 147º.- Exclusión a una organización política
En caso un ciudadano solicite su renuncia a una organización política antes de ser presentado como afiliado por esta, se procederá con el registro de su exclusión en el SROP [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.12. Con relación al principio de primacía de la realidad, en la sentencia recaída en el Expediente N° 03818-2013-PA/TC se establece el siguiente criterio:
2.2.4 En efecto, el principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. Así se ha precisado en la Sentencia 01944-2002 AA/TC, lo siguiente: “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).
En el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, TUPA del JNE)
1.13. El Procedimiento Administrativo N° 43, sobre inscripción de directivos (nombramiento, elección, revocación o sustitución), establece lo siguiente:
Requisitos
1.- Solicitud presentada y suscrita por el personero legal de la organización política, dirigida al Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, indicando: Denominación, domicilio legal y procesal, teléfono, casilla electrónica y correo electrónico de la organización política. Nombre completo, Documento Nacional de Identidad (DNI), domicilio, teléfono y correo electrónico del personero legal.
Adjuntar:
1.Original y copia legalizada o fedateada del acta en el que conste el acuerdo adoptado por el órgano competente y todos los documentos que validen o sustenten dicho acuerdo y que acrediten la convocatoria para la sesión y el quórum de instalación. En caso se trate de la inscripción de nuevos directivos, éstos deberán firmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento o designación.
2.Documento que acredite el cumplimiento de las sanciones impuestas por la ONPE o la ausencia de estas.
3.Formato mediante el cual acepta ser notificado vía electrónica, de ser el caso (Anexo 11).
4.Comprobante de pago por cada cargo directivo.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.14. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten
[…]
1.15. El artículo 230 prescribe:
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
[…]
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde advertir que, de la calificación del recurso de apelación, este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre el asunto de fondo
2.2. La materia en discusión, en el presente expediente, versa sobre si la DNROP actuó conforme a derecho al disponer la cancelación de la afiliación del señor recurrente o si, por el contrario, dicha actuación vulnera el marco normativo aplicable, al no configurarse alguna de las causales previstas para la pérdida de la condición de afiliado de la OP.
2.3. El derecho a la participación política de las personas se encuentra reconocido en la Constitución Política del Perú y se manifiesta tanto de manera individual como asociada (ver SN 1.1.). Este último aspecto es canalizado a través de las organizaciones políticas, las cuales poseen reconocimiento constitucional y una finalidad expresa: concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular.
2.4. Por otro lado, los artículos 18 y 18-A de la LOP (ver SN 1.3. y 1.4.) precisan que todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a alguna de las organizaciones políticas, así como formular la renuncia respectiva, claro está, siempre que cumplan con los requisitos de validez y las formalidades previstas, para cualquiera de los dos supuestos expuestos en el artículo 18-A.
2.5. En esa línea, los artículos 141 y 142 del Reglamento del ROP establecen que la condición de afiliado se adquiere mediante la manifestación libre de voluntad del ciudadano, pudiendo concretarse, entre otros supuestos, mediante el ejercicio de un cargo directivo dentro de la organización política (ver SN 1.8. y 1.9.). Asimismo, en su artículo 145 dispone, de manera taxativa, las causales de pérdida de la condición de afiliado, tales como la renuncia, la expulsión, la no inclusión en padrón cancelatorio o la cancelación de la organización política (ver SN 1.10.).
2.6. En este caso concreto, se encuentra acreditado que el señor recurrente adquirió válidamente la condición de afiliado a la OP en virtud de su designación como secretario nacional de Organizaciones Sociales y Civiles del Comité Ejecutivo Nacional, el 24 de agosto de 2021, por un periodo de cuatro (4) años, conforme a lo previsto en el artículo 142 del Reglamento del ROP.
2.7. Posteriormente, el 4 de octubre de 2025, se aprobó por unanimidad la propuesta del secretario general de la OP y se dispuso su reemplazo en el cargo de secretario nacional de Organizaciones Sociales y Civiles por don Jaime Alfonso Urtecho Maldonado; en mérito a dicho acuerdo partidario, la DNROP, mediante el Título N° 29500-2026, procedió a la inscripción del cambio de directivos en el ROP el 7 de enero de 2026, registrando el cese del señor recurrente en el referido cargo directivo.
2.8. No obstante, de manera posterior, la DNROP procedió a cancelar la afiliación del señor recurrente en el SROP sustentando dicha decisión en el hecho de que su vínculo con la OP se encontraba ligado exclusivamente al ejercicio del cargo directivo. Ello fue reiterado mediante el Oficio N° 2424-2026-DNROP/JNE, del 24 de febrero de 2026, emitido por la referida dirección, tal como se puede visualizar al realizar la búsqueda en el SROP6.
2.9. Al respecto, es menester precisar que el artículo 145 del Reglamento del ROP establece de manera taxativa las causales de pérdida de la condición de afiliado, entre las cuales se encuentra la no inclusión de un padrón de afiliados cancelatorio. Sin embargo, dicho supuesto se configura únicamente cuando la organización política presenta un padrón cancelatorio que excluye al afiliado previamente inscrito, en los términos previstos en el artículo VI del Título Preliminar del citado reglamento, que define dicho padrón como aquel que reemplaza las relaciones anteriores de afiliados (ver SN 1.5.).
2.10. En tal sentido, de una interpretación sistemática de las normas citadas, se concluye que la pérdida de la condición de afiliado por esta causal requiere necesariamente la existencia de un padrón cancelatorio, válidamente presentado ante la DNROP, en el cual no se incluya al afiliado; no siendo suficiente la sola modificación de cargos directivos ni decisiones internas que no se materialicen en los mecanismos registrales previstos por la normativa electoral.
2.11. En el caso concreto, respecto del señor recurrente, no se advierte que la OP haya presentado un padrón de afiliados cancelatorio que determine su exclusión como afiliado, por lo que no se configura la causal establecida en el numeral 3 del artículo 145 del Reglamento del ROP (ver SN 1.10.). En consecuencia, en el presente caso, la cancelación de su afiliación dispuesta por la DNROP no puede sustentarse en dicho supuesto ni en otro previsto en el ordenamiento jurídico.
2.12. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la interpretación asumida por la DNROP resulta contraria al marco normativo vigente en la medida en que confunde la forma de adquisición de la afiliación como una causal de extinción de la misma afiliación. En efecto, si bien el artículo 142 del Reglamento del ROP reconoce al ejercicio de un cargo directivo como una forma válida de afiliación, ello no implica que la pérdida de dicho cargo conlleve automáticamente la pérdida de la condición de afiliado, máxime si no existe base normativa que ampare dicha conclusión.
2.13. En esa línea, tampoco resulta aplicable la figura de la exclusión prevista en el artículo 147 del Reglamento del ROP, la cual procede únicamente cuando un ciudadano solicita su renuncia previamente a ser presentado como afiliado por la organización política (ver SN 1.11.). En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor recurrente adquirió válidamente la condición de afiliado a la OP desde el 24 de agosto de 2021, en virtud del ejercicio de un cargo directivo, conforme al artículo 142 del citado reglamento; por lo que no se trata de un supuesto de exclusión, sino de una cancelación indebida de su afiliación sin sustento en causales previstas por ley.
2.14. Asimismo, de la revisión de los actuados, no se advierte la existencia de procedimiento disciplinario alguno ni acto partidario que disponga la expulsión del señor recurrente y tampoco documento que acredite su voluntad de renunciar a la OP. En ese sentido, el cese del señor recurrente en el cargo directivo de secretario nacional de Organizaciones Sociales y Civiles constituye un acto válido en el ámbito interno de la OP; sin embargo, dicho acto no genera efectos sobre su condición de afiliado, la cual mantiene su vigencia mientras no se cumpla alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 145 del Reglamento del ROP.
2.15. En ese sentido, en atención al principio de primacía de la realidad (ver SN 1.12.), y en salvaguarda a su derecho de pertenecer -o no- de forma libre y voluntaria a una organización política, lo que en buena cuenta se ha suscitado respecto a la pérdida de condición de afiliado del señor recurrente es la cancelación de una afiliación previamente existente, conforme se aprecia en la consulta del historial de afiliación del SROP, en la que figura como afiliado desde el 24 de agosto de 2021.
2.16. En consecuencia, la actuación de la DNROP al cancelar la afiliación del señor recurrente a la OP implica la aplicación de una causal no prevista en el ordenamiento jurídico vigente, lo cual vulnera los principios de legalidad y tipicidad que rigen la actuación administrativa (ver SN 1.14. y 1.15.), así como el derecho fundamental de participación política del señor recurrente (ver SN 1.1.).
2.17. En tal contexto, los argumentos expuestos por el señor recurrente en su escrito de apelación resultan atendibles, en la medida que evidencian una indebida interpretación de la normativa aplicable por parte de la DNROP al atribuir efectos extintivos a un hecho que no se encuentra contemplado como causal de pérdida de la afiliación de una organización política.
2.18. Por consiguiente, estando a las consideraciones expuestas, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 000171-2026-DNROP/JNE, disponiendo la restitución de su condición de afiliado a la organización política Podemos Perú a la fecha en la que fue inscrito en el SROP.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Roberto Valverde Valverde; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 000171-2026-DNROP/JNE, del 19 de marzo de 2026, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra de la cancelación de su afiliación a la organización política Podemos Perú, y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADO el citado recurso de reconsideración, debiéndose restituir su condición de afiliado de dicha organización política, para lo cual la citada dirección nacional procederá a su registro correspondiente, conforme a lo señalado en el presente pronunciamiento.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el señor magistrado Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 https://aplicaciones007.jne.gob.pe/srop_publico/Consulta/Afiliado/Index
3 Aprobado por la Resolución N° 123-2021-P/JNE, publicada el 31 de diciembre de 2021, en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6 https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado
2517362-1