Confirman el Oficio N° 004071-2026-DNROP/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones
RESOLUCIóN N° 1136-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026045821
LIMA - LIMA - LIMA
ROP
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra del Oficio N° 004071-2026-DNROP/JNE, del 23 de marzo de 2026, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que incorporó 46 afiliados conforme a lo previsto en el artículo 123 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito presentado el 16 de marzo de 2026, el señor recurrente solicitó a la DNROP se corrija el estado registral de 46 ciudadanos que manifiestan la voluntad expresa de afiliarse o reincorporarse a la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), y se registren como afiliados válidos dentro del patrón de afiliados de la OP. Para tal efecto, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Relación de los ciudadanos que se solicita registrar.
b) Capturas del reporte de verificación semiautomática del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
c) Copias de las Declaraciones Juradas de Voluntad de Afiliación (en adelante, DJVA).
1.2. A través del Oficio N° 004071-2026-DNROP/JNE, del 23 de marzo de 2026, la DNROP comunicó que las DJVA presentadas por la OP han sido aceptadas, en consecuencia, se incorporaron a 46 ciudadanos como afiliados; sin embargo, puntualizó que dicha inscripción no implicaba la inclusión en el padrón de afiliados que elaborará la RENIEC.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicita la nulidad del Oficio N° 004071-2026-DNROP/JNE, del 23 de marzo de 2026, con la finalidad de que los ciudadanos afiliados a la OP sean incluidos en el padrón de electores que elabora el RENIEC para las Elecciones Primarias de las Elecciones Regionales y Municipales del 2026 (en adelante, ERM 2026); bajo los siguientes argumentos:
a) Los 46 ciudadanos renunciaron a su afiliación con anterioridad a la presentación y validación de su ficha de afiliación a la OP, y por dilación en el trámite han sido perjudicados al no incluirlos oportunamente en el padrón de electores remitidos a la RENIEC, con la finalidad de que puedan participar en las elecciones primarias de las ERM 2026, causando un agravio al derecho constitucional de la participación política.
b) Además, se debe retrotraer la incorporación del padrón de electores remitidos al RENIEC, a la fecha del ingreso de la petición original para la inscripción de sus candidaturas en las elecciones primarias, con la finalidad de que participen como candidatos en las ERM 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del JNE, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, determina que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
1.3. El primer párrafo del artículo 4 indica que:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
[…]
En el Reglamento del ROP
1.4. El artículo 123 señala que:
Artículo 123º.- Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados
Sólo el personero legal puede presentar el padrón de afiliados actualizado, el cual se archivará como título y se publicará en el portal institucional del JNE.
Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, los cuales también se archivan como título y serán publicados en el portal institucional del JNE.
El padrón está integrado por el original y las copias de las fichas de afiliación de cada afiliado conforme al Anexo 11 del presente reglamento.
El padrón de afiliados debe ser presentado en físico, sin borrones, ni enmendaduras, ni ilegibilidad alguna; según el orden del número de ficha. La cantidad de fichas de afiliados que contiene debe guardar coincidencia con la cantidad y orden de registros únicos contenidos en dos (2) CD-ROM que se presentan junto con el padrón físico, de conformidad con el Anexo 5 del presente reglamento. Adicionalmente, debe presentarse la declaración jurada del Anexo 7 del presente reglamento.
En caso de que la organización política presente como afiliado a aquellos ciudadanos que previamente hayan renunciado a la misma, deberá acompañar la declaración jurada contemplada en el Anexo 17 del presente reglamento.
Recibida la solicitud de modificación de partida, la DNROP, remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, el padrón de afiliados al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la DNROP.
En caso de que la DNROP remita al RENIEC de manera concurrente o simultánea más de un requerimiento de verificación de firmas de diferentes organizaciones políticas, el RENIEC efectuará la verificación de las firmas presentadas conforme a su propio reglamento y remitirá los resultados a la DNROP dentro de los plazos establecidos.
El procesamiento y depuración de afiliados es completado en el SROP al cargar y procesar los resultados de la verificación de firmas contenidas en las fichas de afiliación que conforman el padrón presentado [resaltado agregado].
1.5. El artículo 136 manifiesta que:
Artículo 136.- Tipos de recursos
Son recursos impugnativos:
[…]
2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso de que se deduzca la nulidad de un acto
administrativo de la DNROP o Registrador Delegado, esta debe presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este es rechazado liminarmente por la DNROP o Registrador Delegado.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.6. En el considerando 11 de la Resolución N° 0454-2020-JNE, criterio que concuerda con las Resoluciones N° 0047-2014-JNE, 0186-2016-JNE, 0581-2018-JNE, 0594-2019-JNE, este órgano colegiado estableció:
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho a la participación política, como todo derecho fundamental, no es absoluto, en la medida en que debe ejercerse en armonía con los principios de certeza y seguridad jurídica vinculados a las etapas preclusivas y perentorias del cronograma electoral. En ese sentido, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia en anteriores procesos electorales, “no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral”.
Es más, tratándose de organizaciones políticas que ya han participado en anteriores procesos electorales, conocen plenamente que el cronograma electoral es invariable y se deben cumplir con todos los hitos ahí establecidos; de lo contrario, se afectan los actos procedimentales que deben cumplir los entes del Sistema Electoral (elaboración y aprobación del padrón de afiliados, organización de las elecciones internas, preparación del material electoral, entre otros), quienes, con la normativa electoral vigente, participan, de manera obligatoria, en las elecciones internas de las organizaciones políticas.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.).
Sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación
2.3. De acuerdo a las infracciones del recurso de apelación, se observa que estas se circunscriben a alegar la nulidad del procedimiento interno, puesto que de no hacerlo se estaría afectando el derecho a la participación política; ello en razón de que la OP sostiene que los 46 ciudadanos presentaron la renuncia a su afiliación con anterioridad a la presentación y validación de su ficha de afiliación, ingresada a través del padrón de afiliados antes del 7 de enero de 2026.
2.4. Sin embargo, se advierte que el escrito, mediante el cual se solicita la corrección del estado registral de los 46 ciudadanos, fue presentado el 16 de marzo, es así como, de conformidad con las normas electorales vigentes y aplicables a las ERM 2026, el plazo para presentar las actualizaciones a los padrones de afiliados ante el ROP venció, indefectiblemente, el 7 de enero de 2026, hito que fue establecido en el cronograma electoral3. Así pues, dado que dicho hito ya habría precluido, la DNROP dio atención al pedido según lo establecido en el artículo 123 del Reglamento del ROP (ver SN 1.4.), y procedió a incorporar como afiliados a los ciudadanos indicados; puntualizando que dicha inscripción no implicaba la inclusión en el padrón de electores que elaboraría RENIEC, el cual se determina en función de la información oportunamente procesada y considerada en el marco del cronograma electoral vigente.
2.5. En ese sentido, se puntualiza que, en el momento de la presentación de dicho escrito, no solo se habría vencido el plazo máximo para la presentación del incremento de afiliados, sino también la fecha límite para que la DNROP remita al RENIEC la información para la elaboración de los padrones de electores afiliados, siendo esta el 20 de febrero de 2026. Por lo que la OP, conociendo esta información, la cual es pública y puede ser comprobada con el cronograma electoral de las ERM 2026, solicita que la DNROP sobrepase y retrotraiga las etapas ya precluidas, pero no es posible en aras del principio de igualdad y equidad con relación a las demás organizaciones políticas, así también respecto al desfase que implica tal actuación fuera del cronograma antes mencionado; siendo así, no puede estimarse el pedido del señor recurrente.
2.6. Además, es importante señalar que las organizaciones políticas no solo están obligadas a actuar con la debida diligencia a fin de presentar sus actualizaciones de padrones de afiliados dentro del plazo señalado por la norma, sino también observar y cumplir estrictamente los requisitos prestablecidos, persiguiendo la inafectación del cronograma electoral vigente (el cual cuenta con etapas preclusivas y perentorias) ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y RENIEC).
2.7. Ahora, con respecto a la afectación del derecho a la participación política, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia en anteriores procesos electorales (ver SN 1.6.), este derecho fundamental debe mantenerse acompañado de los principios de certeza y seguridad jurídica vinculados a las etapas perentorias del cronograma electoral, el cual jamás debe irrespetarse por actuaciones atribuibles a las organizaciones políticas, las que a su vez velan por un actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, y colaboran en tiempo y oportunidad con los organismos que integran el Sistema Electoral durante el desarrollo de un proceso electoral.
2.8. Por ende, el pedido de “retrotraer la incorporación del padrón de electores remitidos al RENIEC, a la fecha del ingreso de la petición original” resulta inviable en esta etapa del cronograma electoral, por lo expuesto en considerandos anteriores. Inclusive, al tratarse de organizaciones políticas que ya conocen plenamente la invariabilidad del cronograma electoral, porque cuentan con participaciones en anteriores procesos electorales, también deben reconocer que los hitos prestablecidos deben cumplirse inamoviblemente, cuidando la inafectación de los actos procedimentales de los entes del Sistema Electoral.
2.9. En suma, por las consideraciones expuestas, se concluye que la decisión de la DNROP fue emitida de acuerdo a ley, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Oficio N° 004071-2026-DNROP/JNE, del 23 de marzo de 2026, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que incorporó 46 afiliados conforme a lo previsto en el artículo 123 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado con Resolución N° 0003-2026-JNE.
2517357-1