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Fecha de publicación: 24/05/2026
Determinan la Protección Provisional del Sitio Arqueológico Gallinazo, ubicado en el distrito de Buena Vista Alta, provincia de Casma, departamento de Áncash

Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz de Manuel Prado del Distrito de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 1493-2024-AREQUIPA

Lima, seis de mayo de dos mil veintiséis

VISTO:

La propuesta de destitución del señor Leonel Tito Gallegos, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Manuel Prado del Distrito de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contenida en la resolución número diecinueve, de fecha veinte de enero de dos mil veintiséis, de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta y cinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número seis, de fecha veintitrés de enero de dos mil veinticinco, de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y ocho, se atribuye al juez de paz investigado el siguiente cargo:

[haber conocido] la demanda de ejecución de acta de conciliación interpuesta por Lizbeth Isabel Velasco Bruno, en contra de Rosa Isabel Canales Huaita y Rosa Luz Ponce Canales, que dio como origen el expediente número uno-dos mil veinte-JPMP e intentó realizar el lanzamiento judicial en fecha catorce de junio del dos mil veinticuatro y diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro sobre el bien inscrito en la partida registral 04005499 de los Registros Públicos, cuando no habría tenido competencia territorial para conocerla, dado que, el mencionado bien que fue objeto de conciliación en fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, se encontraba en el Cercado de Arequipa y no en el distrito de Paucarpata, competencia del investigado. Actuar indebido, que realizó a sabiendas que, incumplía lo establecido en el inciso c) del artículo 6 concordante con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 340-2014-CE-PJ; violando así, la prohibición contenida en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley 29824 concordante con lo establecido en el numeral 1) y 2) del artículo 5° de la antes referida norma.

(…).

La conducta antes descrita, calificaría como falta muy grave, prevista en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa 297-2015-CE-PJ, que establece: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.

1.2. Mediante resolución número diecinueve, de fecha veinte de enero de dos mil veintiséis, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado, por los cargos imputados.

1.3. Mediante Oficio número cero cero cero ciento cincuenta y uno guion dos mil veintiséis guion CE guion PJ, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiséis, se remitió a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero diecinueve guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ de la misma fecha, informe técnico en el que se emite opinión en el sentido de que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del investigado.

Segundo. Normas aplicables.

2.1. La norma sustantiva aplicable, vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables. Así como, el Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que aprueba el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos veintiuno al veintinueve regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables.

2.2. La norma procedimental aplicable es el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

2.3. En observancia del artículo dieciséis, numeral dieciséis punto dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y del numeral uno del artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS1, la aplicación supletoria de normas compatibles con su naturaleza y finalidad del presente procedimiento.

Tercero. Análisis.

3.1. De la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial, está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justica en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se prevé que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

3.1.2. Conforme al numeral cuatro del artículo cuarenta y siete, y el numeral uno del artículo cincuenta y siete, ambos del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, se establece como competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolver la apelación contra la suspensión preventiva e imponer la sanción de destitución. Por ende, corresponde que este Órgano de Gobierno se avoque al conocimiento del presente expediente administrativo disciplinario.

3.2. Sobre los deberes y obligaciones de los jueces de paz.

3.2.1. El reconocimiento jurídico de las obligaciones en las normas legales y reglamentarias es el instrumento que permite que estos mandatos tengan fuerza vinculante; y, que obliga a los jueces de paz que cumplan estas disposiciones dentro del marco jurídico aplicable. Al respecto, cuando los deberes y las prohibiciones se encuentran reconocidas en el marco jurídico, ya sea bajo la regulación de leyes o de reglamentos, los mandatos que contengan fuerza vinculante obligan a las autoridades administrativas del Poder Judicial y a los jueces de paz que los cumplan.

3.2.2. En este contexto, se aprecia que en los artículos cinco y siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz regula el catálogo de deberes (obligaciones) y prohibiciones que comprenden mandatos de contenido específico, respecto a los jueces de paz.

3.3. De los cargos atribuidos y hechos acreditados.

3.3.1. Se atribuye al juez de paz investigado, el cargo consistente en haber tramitado la demanda de ejecución de acta de conciliación contenida en el expediente N° 01-2020-JPMP, interpuesta por la señora Lizbeth Isabel Velasco Bruno contra las señora Rosa Isabel Canales Huaita y Rosa Luz Ponce Canales, e intentar realizar el lanzamiento judicial en fechas catorce de junio y diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, respecto de un bien que se encontraba fuera de su competencia territorial; conducta disfuncional que subsume en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, consistente en conocer un proceso pese a estar impedido para ello, artículo con el siguiente texto legal:

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

Cargo que se ve acreditado con los siguientes medios de prueba documental:

i) Demanda de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, de fojas noventa y cuatro a noventa y cinco, mediante la cual la señora Lizbeth Isabel Velasco Bruno interpuso demanda de ejecución de acta de conciliación, solicitando el pago de doce mil soles y peticionando que, de llegarse a la ejecución forzada, se ejecute en remate la propiedad ubicada en Callejón Loreto de la ciudad de Arequipa, inscrita en la Partida Registral N° 04005499.

ii) Resolución número cero uno guion dos mil veinte guion JPMP, de fecha tres de marzo de dos mil veinte, de fojas noventa y seis a noventa y siete, expedida por el Juzgado de Paz de Manuel Prado, del Distrito de Paucarpata, mediante la cual se admite a trámite la demanda.

iii) Resolución número cero cuatro guion dos mil veintiuno, de fecha uno de abril de dos mil veintiuno, de fojas ciento catorce a ciento quince, mediante la cual se declaró fundada la demanda sobre ejecución de acta de conciliación.

iv) Resolución número cero siete guion dos mil veintiuno guion JPMP, de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, a fojas ciento treinta y cuatro, mediante la cual, entre otros, se dio inicio a la ejecución forzada.

v) Resolución número trece guion dos mil veintidós, de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, a fojas ciento setenta y uno, mediante la cual se adjudica y transfiere a favor del señor Presentación Esteban Cahuí Calachua, la propiedad inscrita en la partida registral N° 04005499.

vi) Resolución número quince guion dos mil veinticuatro, de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, a fojas ciento ochenta y ocho, mediante la cual se señala como fecha para la diligencia de lanzamiento el catorce de junio de dos mil veinticuatro.

vii) Resolución número veintiuno guion dos mil veinticuatro guion JPMP, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinticuatro, a fojas ciento noventa y nueve, mediante la cual se señala como fecha para la diligencia de lanzamiento el diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

3.3.2. Al respecto, se debe señalar que el comportamiento del juez de paz investigado contraviene el literal c) del artículo seis del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ, que establece que el juez de paz es competente, si o solo si, el acuerdo conciliatorio se deba ejecutar dentro de su competencia territorial, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que el juez de paz investigado fue designado para ejercer dicho cargo en el Distrito de Paucarpata y no en el Cercado de Arequipa. Véase:

Artículo 6°.- Ámbito territorial de los conflictos patrimoniales

En concordancia con el carácter local de la Justicia de Paz, el juez de paz es competente para conocer conflictos patrimoniales cuando concurran los siguientes supuestos:

(…)

c) Cuando el acuerdo conciliatorio o la sentencia deban ejecutarse dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz, salvo los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo 1° del presente reglamento”.

Conducta que, además, contraviene los deberes que como juez de paz está obligado a cumplir, conforme se desprende de los incisos uno y dos del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz:

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

(…)”.

3.3.3. De lo expuesto, se determina que el juez de paz investigado tramitó una demanda de ejecución de conciliación; y, subsecuentemente, el remate y lanzamiento de un inmueble que estaba fuera de su competencia territorial que, como se desprende de la Resolución Administrativa número cero cero cero cuatrocientos setenta y siete guion dos mil veinte guion P guion CSJAR guion PJ, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y dos, abarca la localidad de Manuel Prado del Distrito de Paucarpata del Departamento de Arequipa.

3.3.4. Si bien, la defensa el investigado ha referido, entre otros, que habría una errónea subsunción de los hechos materia de investigación, como se ha desarrollado precedentemente la falta que se imputa al investigado está constituida por haber tramitado un expediente sin tener la competencia territorial; conducta disfuncional que subsume en la falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, consistente en conocer un proceso pese a estar impedido. Consecuentemente, se concluye que no habría tal error de subsunción.

Por lo tanto, se encuentra fehacientemente acreditada la conducta disfuncional atribuida al juez de paz investigado; esto es, que incurrió en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz.

3.4. En cuanto a la proporcionalidad de la medida sancionadora propuesta.

En virtud al literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado; así como, las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz; y, en dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:

3.4.1. Respecto a la gravedad de los hechos, materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que el cargo atribuido al juez de paz investigado, en la tramitación del expediente N° 0001-2020-JPMP, constituye falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, lo cual repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad y afecta la correcta administración de los casos puestos a conocimiento de su despacho.

3.4.2. Respecto a las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido, que, como se advierte de la base de datos de la SUNEDU (https://enlinea.sunedu.gob.pe/), el investigado ostenta el grado académico de abogado, desde el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, lo cual le permite tener mejores condiciones para poder resolver los casos puestos a consideración y que inclusive se evidencia con el contenido de las resoluciones emitidas en la tramitación del expediente N° 0001-2020-JPMP, objeto del presente procedimiento administrativo disciplinario. Por lo tanto, debe desestimarse cualquier argumento referido a tener la condición de juez lego.

3.4.3. En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, se debe tener en cuenta que, además de tramitar la ejecución de la conciliación, sin ostentar la competencia territorial, también dispuso el lanzamiento judicial del inmueble objeto de litis, con la agravante de que la diligencia no se llevó a cabo en el predio materia de garantía (inscrita en la partida registral N° 04005499) sino en el inmueble inscrito en la partida registral N° 04000026 de propiedad de los quejosos, afectando con su accionar a las partes procesales del caso.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 487-2026 de la vigésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Leonel Tito Gallegos, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Manuel Prado del Distrito de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes

1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

(…)”.

2517302-1