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Fecha de publicación: 21/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos y centros poblados de provincias pertenecientes a los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Junín y Cusco

Declaran nula la Resolución N° 00886-2026-
JEE-PIU1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura

RESOLUCIóN N° 1101-2026-JNE

Expediente N° EG.2026109163

HUARMACA - HUANCABAMBA - PIURA

JEE PIURA 1 (EG.2026043749)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 11 de mayo de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00886-2026-JEE-PIU1/JNE, del 28 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 071687-09-E, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por consignar votos impugnados.

1.2. Mediante la Resolución N° 00886-2026-JEE-PIU1/JNE, del 28 de abril de 2026, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se tiene lo siguiente: i) en el acta observada, aparece la cifra diez (10) como número de votos impugnados; ii) en el ejemplar del acta del JEE, se visualiza que el total de votos impugnados es cero (0) y aparece la cifra diez (10) como número de votos nulos; y iii) no se encuentran insertados los sobres especiales que contengan los diez (10) votos impugnados consignados en el acta observada.

1.3. De ahí que, de acuerdo con los artículos 13 y 17 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y consideró que el total de votos impugnados es cero (0) y como total de votos nulos la cifra once (11).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00886-2026-JEE-PIU1/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) El JEE al absolver las observaciones formuladas por la ODPE no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en “la circunscripción electoral del distrito de Huarmaca”.

b) Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.

c) Solicita al Pleno del JNE inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado

Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.7. El último párrafo del artículo 17 señala:

Artículo 17.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”

[…]

Si en el acta se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres especiales que deberían contener esos votos no se encuentran insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral y se considera la cifra 0 (cero) como total de “votos impugnados”.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.9. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14, se establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).

2.2. Asimismo, es importante señalar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las actas electorales a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta fue observada debido a que se consignaron diez (10) votos impugnados.

2.5. Al respecto, a través de la resolución recurrida, del cotejo realizado entre su ejemplar del acta y el de la ODPE, el JEE verificó que su ejemplar no contenía el sobre con los votos impugnados y, además, en él no se habían registrado votos impugnados, sino la cifra de diez (10) como votos nulos.

2.6. Ahora bien, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por considerar que existe una inconsistencia en los resultados obtenidos, ya que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en “la circunscripción electoral del distrito de Huarmaca”.

2.7. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).

2.8. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú; sobre el particular no se advierte situación alguna en la que este órgano colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Carta Magna establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.

2.9. En cuanto al caso concreto, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los tres (3) ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que los ejemplares del JEE y del JNE contienen la misma cifra diez (10) respecto a los votos nulos y cero (0) en cuanto a los votos impugnados; por lo que es correcto que se haya considerado que el total de votos impugnados es cero (0).

2.10. En consecuencia, es correcto que el JEE haya declarado válida el acta electoral y considerado como total de votos impugnados la cifra cero (0). Sin embargo, de la revisión del acta observada (ODPE), se advierte que existe un error manifiesto en la resolución recurrida, en el extremo que el JEE consideró como total de votos nulos la cifra once (11), pese a que, en los ejemplares del acta correspondientes al JEE y al JNE, la cifra correcta es diez (10). Mantener dicho error significaría que, al momento de realizar el cómputo por parte de la ODPE, nuevamente, surgiría una inconsistencia, puesto que, al considerar como total de votos nulos la cifra once (11) -tal como lo ha determinado la resolución recurrida-, la sumatoria de los votos tendría la cifra ciento noventa y seis (196), lo que no se condice con el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) ciento noventa y cinco (195).

2.11. En esa medida, la decisión del JEE adolece de vicio de nulidad, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y, por tanto, devolver los actuados a la primera instancia electoral, a fin de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.

2.12. No obstante, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el acta electoral observada.

2.13. Al respecto, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se observa lo siguiente:

a) En todos los ejemplares, el TCV registra la cifra ciento noventa y cinco (195).

b) En todos los ejemplares, la suma de votos a favor de cada organización política participante, los votos en blanco y los votos nulos es ciento noventa y cinco (195).

c) En los ejemplares del JEE y del JNE, el total de votos nulos es diez (10).

De lo expuesto, se concluye que el total de votos nulos debe considerarse como diez (10), cifra que, precisamente, coincide con la diferencia advertida entre el TCV y la suma total de votos emitidos.

2.14. Por consiguiente, corresponde que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral, y como consecuencia de ello:

a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 071687-09-E.

b) Considerar como TCV la cifra ciento noventa y cinco (195).

c) Considerar como total de votos nulos la cifra diez (10).

d) Considerar como total de votos impugnados la cifra cero (0).

2.15. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULA la Resolución N° 00886-2026-JEE-PIU1/JNE, del 28 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró válida el Acta Electoral N° 071687-09-E, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Huarmaca, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.10. y 2.11. de la presente resolución.

2.- INTEGRAR el contenido de los ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 071687, correspondientes a la Oficina Desconcentrada de Procesos Electorales, del Jurado Electoral Especial de Piura 1 y del Jurado Nacional de Elecciones, y, consecuentemente:

a) CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 071687-09-E.

b) CONSIDERAR como total de ciudadanos que votaron la cifra ciento noventa y cinco (195).

c) CONSIDERAR como total de votos nulos la cifra diez (10).

d) CONSIDERAR como total de votos impugnados la cifra cero (0).

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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