Confirman la Resolución N° 00189-2026-
JEE-BAGU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua
RESOLUCIóN N° 1062-2026-JNE
Expediente N° EG.2026092955
el CENEPA - CONDORCANQUI - AMAZONAS
JEE AMAZONAS (EG.2026044411)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00189-2026-JEE-BAGU/JNE, del 23 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 000753-03-O, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de votos”.
1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 00189-2026-JEE-BAGU/JNE, verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se evidenció lo siguiente:
a) Con relación al ejemplar de la ODPE:
- El “total de ciudadanos que votaron” (en adelante, TCV) es la cifra ciento quince (115).
- La suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados en el ejemplar observado de la ODPE es la cifra ciento once (111).
b) Con relación al ejemplar del JEE:
- El TCV es la cifra ciento quince (115).
- La suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados en el ejemplar del JEE es la cifra ciento quince (115). La diferencia entre el ejemplar de la ODPE y el JEE, con respecto a la suma total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es la cifra cuatro (4).
1.3. Así, el JEE declaró válida el acta electoral e integró la cifra cuatro (4) como el total de votos a favor de la organización política Fe en el Perú, por lo que se consideró como nueva suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política la cifra ciento quince (115). En consecuencia, ahora la suma total de votos (115) coincide con el total de ciudadanos que votaron (115), teniéndose por subsanada la observación realizada al acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00189-2026-JEE-BAGU/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. El JEE al absolver las observaciones formuladas por la ODPE no ha reparado en la inconsistencia en la votación contenida entre las organizaciones políticas, las mismas que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Amazonas.
b. Invoca al Pleno del JNE que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c. Solicita al Pleno del JNE inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo [sic] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar señala que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]
[…]
En el Reglamento
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
[…]
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El artículo 25 sobre actas con error material determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
En el Reglamento sobre recuento de votos1
1.8. El artículo 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV-cifra ciento quince (115)- es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos -cifra ciento once (111)-.
2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (ver SN 1.6.), el cotejo tiene por finalidad aclarar o integrar el contenido del acta electoral. En el presente caso, el JEE advirtió que el ejemplar del acta correspondiente a dicho órgano consigna la cifra ciento quince (115) como suma total de votos, la cual coincide con el TCV, por lo que, en aplicación del principio de conservación del voto, procedió a integrar la información del ejemplar de la ODPE tomando como referencia el ejemplar del JEE, al existir certeza sobre los datos a integrar.
2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Amazonas y por las denuncias y los graves hechos que acontecieron.
2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral; además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en el artículo 176 y 178 de la Constitución Política del Perú; sobre el particular no se advierte situación alguna en la que este Colegiado deba inaplicar una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.
2.7. De otro lado, del cotejo (ver SN 1.6.) realizado entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del JEE, se advierte que existe divergencia en la suma de votos, siendo esta de 111 en el ejemplar de la ODPE y de 115 en el ejemplar del JEE; sin embargo, este último coincide con el total de ciudadanos que votaron (115). En tal sentido, el JEE, en aplicación del principio de conservación del voto y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento, procedió a integrar el acta a partir de la información contenida en su ejemplar, consignando la cifra cuatro (4) votos a favor de la organización política Fe en el Perú, conforme se aprecia del acta del JEE, lo que a su vez, permite que la suma de los votos emitidos dé como resultado la cifra ciento quince (115), que coincide con el TCV. Esto permitió subsanar la observación advertida de conformidad con los artículos 5, 13 y 25 del Reglamento (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.).
2.8. Asimismo, se advierte que el acta que corresponde al JNE coincide con el ejemplar del JEE en consignar la cifra cuatro (4) votos a favor de la organización política Fe en el Perú; por lo que se confirma la validez de dicha votación evidenciándose que la inconsistencia advertida era susceptible de integración mediante cotejo, y no de corrección aritmética residual.
2.9. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el artículo X del Título Preliminar de la LOE y el artículo 25 del Reglamento (ver SN 1.3. y 1.7.); en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00189-2026-JEE-BAGU/JNE, del 23 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bagua remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2517190-1