Confirman la Resolución N° 01317-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
Resolución N° 1059-2026-JNE
Expediente N° EG.2026084805
soritor - moyobamba - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026033332)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01317-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 904474-04G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada debido a que se consignó la existencia de “votos impugnados”; sin embargo, los sobres especiales que debían contener dichos votos no se encontraban insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral dirigido al JEE.
1.2. El JEE concluyó que, luego de haber verificado que los sobres especiales no se encontraban insertos en el sobre del ejemplar del acta electoral correspondiente al JEE, dichos votos “impugnados” se adicionaron a los votos nulos; en este sentido, corresponde consignar la cifra 0 (cero) como el total de votos impugnados y la cifra 16 (dieciséis) como el total de votos nulos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01317-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no reparó en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas. Dichas cifras difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de San Martín.
b. Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c. Solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284. […]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales i, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
i. Acta con voto impugnado
Ejemplar del acta electoral que contiene uno o más votos impugnados, y/o la impugnación a la identidad de uno o más electores. Se debe dejar constancia de estos en el acta electoral.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 17 estipula:
Artículo 17.- Tratamiento del acta en la que se consigna la existencia de “votos impugnados”
[…]
Si en el acta se consigna la existencia de “votos impugnados”, pero los sobres especiales que deberían contener esos votos no se encuentran insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos “votos impugnados” se adicionan a los votos nulos del acta electoral y se considera la cifra 0 (cero) como total de “votos impugnados”.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos1
1.7. Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.3. El artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad de que en el acta se consigne la existencia de votos impugnados; no obstante, si los sobres especiales –que deberían contener esos votos– no se encuentran insertados en el sobre del ejemplar del acta electoral que es dirigido al JEE, dichos votos impugnados se adicionan a los votos nulos del acta electoral y se considera la cifra 0 (cero) como el total de votos impugnados.
2.4. En ese sentido, en el ejemplar del acta electoral del JEE se advierten cuatro (4) votos impugnados. No obstante, en el considerando 3 del “Análisis y conclusión” de la Resolución N° 01317-2026-JEESMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, el JEE precisó que los sobres especiales no se encontraban insertos en el sobre del ejemplar del acta electoral correspondiente; por tal motivo, se dispuso que dichos votos impugnados (4) se adicionen a los votos nulos (0). En consecuencia, se resolvió –en el artículo segundo– consignar la cifra 0 (cero) como el total de votos impugnados y la cifra 16 (dieciséis) como el total de votos nulos; asimismo, se declaró válida el acta electoral correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes.
2.5. Bajo dicho contexto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio alegando supuestas diferencias estadísticas relacionadas al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de San Martín, así como las denuncias y graves hechos acontecidos.
2.6. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos, o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).
2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte un supuesto en la que este Colegiado deba inaplicar una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que el artículo 185 de la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.8. En ese sentido, corresponde precisar que la Constitución Política del Perú dispone que el escrutinio público es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales deben resolverse conforme a ley (véase SN 1.2). En desarrollo de dicho mandato, el artículo 284 de la Ley Orgánica de Elecciones establece que los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán solo sobre las apelaciones interpuestas respecto de las impugnaciones de identidad y de cédulas de votación, así como sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, deben proceder, por única vez, al recuento de votos (véase SN 1.4). Por consiguiente, la existencia de votos impugnados y la ocurrencia de no haber sido insertados en el sobre del acta correspondiente al JEE no constituye un supuesto legal para ordenar un recuento de votos.
2.9. Asimismo, el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad prevé expresamente que, cuando en el acta se consigne la existencia de votos impugnados y los sobres especiales que deberían contenerlos no se encuentren insertos en el ejemplar del acta dirigido al JEE, dichos votos deben ser adicionados a los votos nulos y consignarse la cifra cero (0) como el total de votos impugnados (véase SN 1.6). Ello constituye una regla de aplicación directa para la resolución de este tipo de observaciones.
2.10. Por lo tanto, del análisis efectuado se concluye que el JEE aplicó correctamente la regla prevista en el artículo 17 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, al verificar la inexistencia de los sobres especiales de los votos impugnados y disponer su incorporación a los votos nulos, consignando la cifra cero (0) como total de votos impugnados y la cifra correspondiente como votos nulos, conforme a lo establecido en la normativa electoral.
2.11. Por consiguiente, este órgano colegiado comparte lo decidido por el JEE; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01317-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2517187-1