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Fecha de publicación: 21/05/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en algunos distritos y centros poblados de provincias pertenecientes a los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Junín y Cusco

Declaran nula la Resolución N° 00255-
2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

RESOLUCIóN N° 1058-2026-JNE

Expediente N° EG.2026097055

TACABAMBA - CHOTA - Cajamarca

JEE CHOTA (EG.2026037572)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00255-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 01321701A, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Tacabamba, provincia de Chota y departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, debido a que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos emitidos.

1.2. Mediante la Resolución N° 00255-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, el JEE verificó, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra ciento sesenta (160); ii) los votos a favor de cada organización política participante y los votos en blanco, nulos e impugnados suman ciento cincuenta y nueve (159); iii) la diferencia entre el TCV y los votos emitidos es uno (1).

1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE consideró la cifra cinco (5) como el nuevo total de votos nulos. En consecuencia, ahora la suma total de votos (160) coincide con el TCV (160), teniéndose por subsanada la observación realizada al acta electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00255-2026-JEE-CHTA/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. El JEE ha validado indebidamente el Acta Electoral N° 01321701A, pese a advertirse una inconsistencia entre el total de ciudadanos que votaron (160) y la suma de votos emitidos (159), lo que, a criterio del apelante, evidencia la pérdida o desaparición de un (1) voto.

b. Sostiene que la adición administrativa de un (1) voto al rubro de votos nulos, elevándolo de cuatro (4) a cinco (5), constituye una alteración de la verdad material, pues un voto nulo debe corresponder a una cédula efectivamente emitida y no a un mecanismo de “cuadre” contable.

c. Alega que dicha inconsistencia compromete la integridad del sufragio, la cadena de custodia y el principio de certeza electoral, por lo que no corresponde convalidar el acta mediante una subsanación reglamentaria.

d. Invoca la prevalencia de los artículos 176 y 181 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones, a fin de que el Pleno del JNE revoque la resolución impugnada y declare la nulidad definitiva del acta electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 181 dicta:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].

En Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.5. El artículo 284 dispone:

Escrutinio en mesa, irrevisable

Artículo 284. […]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].

1.6. El artículo 363 preceptúa:

Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio

Artículo 363. Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;

b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;

c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,

d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

[…]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.7. Los literales g, j, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

j. Acta con solicitud de nulidad

Ejemplar del acta electoral en el que, en el rubro “observaciones” de cualquiera de sus tres secciones, se consigna el pedido de nulidad formulado por algún personero de la mesa de sufragio, basado en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.8. El artículo 13, el literal b del artículo 16 y el artículo 18 prescriben:

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

Artículo 18.- Tratamiento del acta con solicitud de nulidad

Si se trata de un acta con solicitud de nulidad, el JEE debe verificar si el personero presentó la tasa para dar trámite a la solicitud de nulidad planteada ante la mesa y fundamentó dicho pedido.

De ser así, el JEE resuelve conforme corresponde a un pedido de nulidad.

[…]

1.9. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, estipula:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2 Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV -cifra 160- es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos -cifra 159-, configurándose un supuesto en el que la suma de votos es menor al TCV.

2.3. Al respecto, el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad establece que, para resolver las observaciones de acta por error aritmético, se realiza el cotejo entre el acta correspondiente a la ODPE y el acta del JEE. Si tras dicho procedimiento no es posible subsanar la observación, se debe proceder conforme a las reglas estipuladas en el citado artículo.

2.4. Cabe indicar que, tras el cotejo realizado entre los ejemplares del acta de la ODPE y del JEE (ver SN 1.7. y 1.8.), el JEE señaló que no presentaban diferencias respecto de los votos emitidos y, sobre esa base, aplicó el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, adicionando la diferencia de un (1) voto a los votos nulos. Sin embargo, este Colegiado advierte que el ejemplar correspondiente al JEE consigna un (1) voto a favor de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, votación que no aparece registrada en el ejemplar de la ODPE.

2.5. Asimismo, se verifica que el ejemplar del acta correspondiente al JNE consigna una votación idéntica a la registrada en el ejemplar del JEE respecto de la referida organización política. En tal sentido, la coincidencia advertida entre ambos ejemplares otorga mayor certeza sobre la votación efectivamente emitida, permitiendo a este Supremo Tribunal Electoral alcanzar convicción sobre la existencia de dicho voto.

2.6. En materia electoral, la búsqueda de la verdad material constituye una exigencia vinculada directamente con la finalidad constitucional del sistema electoral; esto es, que las votaciones traduzcan la expresión auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios reflejen de manera exacta y oportuna la voluntad del elector. Por ello, ante las divergencias advertidas entre los ejemplares del acta electoral, este órgano colegiado no puede prescindir de la valoración conjunta de los actuados ni limitarse a una integración meramente formal, sino que debe privilegiar aquellos elementos objetivos que otorguen mayor certeza sobre la votación efectivamente emitida.

2.7. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que la resolución de la controversia debe orientarse, primordialmente, a la obtención de la verdad material y al reflejo exacto de la voluntad popular, conforme a los artículos 176 y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1 y 1.2.). Por ello, corresponde privilegiar la información coincidente y verificable contenida en los ejemplares concordantes del JEE y del JNE, al ofrecer estos un mayor grado de certeza respecto de la votación efectivamente obtenida.

2.8. Por tanto, si bien el JEE resolvió la observación del acta electoral con base en los ejemplares que tenía a la vista y omitiendo la divergencia detectada en ambos respecto de la ausencia de un (1) voto a favor de una organización política, en esta instancia se cuenta además con el ejemplar correspondiente al JNE, cuyo contenido resulta concordante con el del JEE. En ese sentido, al existir ahora elementos suficientes que permiten alcanzar mayor certeza sobre la votación efectivamente emitida y en virtud del principio de celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo e integrar el acta electoral conforme a los datos coincidentes en los ejemplares del JEE y del JNE.

2.9. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, administrando justicia electoral y en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, considera que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y emitir pronunciamiento de fondo; en consecuencia, se debe considerar un (1) voto a favor de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, de modo que el total de ciudadanos que votaron (160) consignado en las actas de la ODPE, JEE y JNE coincida con la suma total de votos emitidos (160).

2.10. Por otro lado, el señor recurrente invoca la aplicación de los artículos 176 y 181 de la Constitución Política del Perú y del artículo 363 de la LOE, a fin de que se declare la nulidad definitiva del acta electoral impugnada. Al respecto, es importante recordar que estos artículos regulan los supuestos de nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio; no obstante, el señor recurrente, además de no haber desarrollado de manera concreta la configuración de alguna causal legal de nulidad electoral, no ha cumplido con los requisitos previstos en la Resolución N° 0941-2021-JNE, que establece las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear los pedidos de nulidad de mesa de sufragio y de nulidad de las elecciones. Cabe indicar que el presente procedimiento trata sobre actas observadas y no sobre pedidos de nulidad fundamentados en el citado artículo de la LOE; por tanto, su pedido no es amparable. Además, en el acta electoral impugnada no se advierte anotación de personero alguno que haya formulado solicitud de nulidad en mesa.

2.11. Asimismo, la invocación de los artículos 176 y 181 de la Constitución Política del Perú no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para declarar la nulidad del acta electoral, puesto que el propio marco constitucional reconoce que el escrutinio es revisable en los casos de error material o impugnación, los cuales deben resolverse conforme a ley (ver SN 1.3.). En ese sentido, no corresponde prescindir del procedimiento ni de las causales legales previstas para la nulidad de la votación en mesa de sufragio.

2.12. Es menester señalar que, al resolver sobre actas electorales observadas, los Jurados Electorales Especiales no se encuentran cumpliendo una función administrativa, sino una función jurisdiccional electoral.

2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULA la Resolución N° 00255-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.5. y 2.10. de la presente resolución.

2.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 01321701A, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Tacabamba, provincia de Chota y departamento de Cajamarca.

3.- CONSIDERAR la cifra uno (1) como el total de votos a favor de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre.

4.- CONSIDERAR la cifra cuatro (4) como el total de votos nulos.

5.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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