Declaran nula la Resolución N° 00476-2026-
JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
RESOLUCIóN N° 1057-2026-JNE
Expediente N° EG.2026087932
MADRE DE DIOS - MANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026037572)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00476-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 067774-09-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 00476-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de abril de 2026, verificó, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra ciento cincuenta (150); ii) la suma del total de votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados, es la cifra ciento cuarenta y ocho (148); y iii) la diferencia entre el TCV y la suma de los votos es la cifra dos (2).
1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE consideró como nuevo total de votos nulos la cifra dos (2). En consecuencia, la suma total de votos ciento cincuenta (150) coincide con el TCV ciento cincuenta (150), teniéndose por subsanada la observación realizada al acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00476-2026-JEE-TBPT/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que estas tienen en la circunscripción electoral de Madre de Dios.
b) A su organización política le han asignado cero (0) votos en el acta sub examine, con lo que no están conformes.
c) Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
d) Solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.4. En los artículos 23 y 24 se señala:
Artículo 23. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.
Artículo 24. El quórum necesario para las sesiones del Pleno es de cuatro (4) miembros. Para la adopción de decisiones o la emisión de un fallo, se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros concurrentes, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario. En caso de empate, el presidente tiene voto dirimente.
En la LOE
1.5. El artículo X del Título Preliminar señala que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.6. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.7. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.8. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
[…]
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.9. El numeral 25.3 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos
En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.
Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.10. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
[…]
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos [resaltado agregado].
[…].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.6.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV -cifra 150- es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos -cifra 148- configurándose un supuesto en el que la suma de votos es menor al TCV.
2.3. Cabe indicar que, del cotejo realizado entre el ejemplar del acta de la ODPE y el ejemplar del acta del JEE (ver SN 1.7. y 1.8.), el JEE señaló que los ejemplares cotejados no presentaban diferencias respecto de los votos emitidos y, sobre esa base, aplicó el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, adicionando la diferencia de dos (2) votos a los votos nulos. No obstante, este órgano colegiado advierte que dicha premisa no resulta correcta.
2.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor recurrente manifiesta no estar conforme con la votación obtenida por su organización política, del cotejo de los dos (2) ejemplares del acta electoral (ODPE y JEE), respecto a la votación obtenida por el partido político Renovación Popular, se advierte que difieren. En efecto, en el orden 33 del listado de organizaciones políticas del Acta de Escrutinio, correspondiente a dicha organización política, el ejemplar del JEE registra un (1) voto a su favor; sin embargo, dicha votación no aparece consignada en el ejemplar de la ODPE. Del mismo modo, en el orden 34 del referido listado, correspondiente a la organización política Partido Demócrata Unido Perú, el ejemplar del JEE consigna dos (2) votos a su favor, los cuales tampoco fueron registrados en el ejemplar de la ODPE. Cabe indicar que se verifica del ejemplar del acta correspondiente al JNE que a las citadas organizaciones políticas se les consignó votación de manera idéntica al ejemplar del acta del JEE.
2.5. En atención a ello, corresponde integrar en el acta observada un (1) voto a favor de la organización política Renovación Popular y dos (2) votos a favor de la organización política Partido Demócrata Unido Perú. No obstante, como consecuencia de la integración de los votos omitidos, se advierte que la suma total de votos emitidos resulta ciento cincuenta y un (151) votos frente a un TCV de ciento cincuenta (150), habiendo una diferencia de un (1) voto; por lo que, en principio, correspondería aplicar la regla contenida en el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, esto es, el recuento de votos (ver SN 1.9. y 1.10.).
2.6. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, atendiendo a la etapa en la que se encuentra el proceso electoral y a la imposibilidad material de disponer un eventual recuento de votos fuera del plazo límite establecido mediante el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 22 de abril de 2026, para dicho efecto, no resulta razonable ni compatible con los principios de celeridad y economía procesal devolver el expediente al JEE y ordenar realizar la actuación de recuento de votos. En ese sentido, al obrar en autos elementos suficientes que permiten dilucidar la controversia y alcanzar mayor certeza respecto de la votación efectivamente emitida, corresponde a este órgano colegiado emitir pronunciamiento de fondo, privilegiando la verdad material y la finalidad constitucional de que el escrutinio constituya reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector.
2.7. En esa medida, en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde declarar nula la resolución recurrida, y que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral, y como consecuencia de ello:
a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 067774-09-D.
b) Considerar como votos válidos para la organización política Renovación Popular la cifra uno (1).
c) Considerar como votos válidos para la organización política Partido Demócrata Unido Perú la cifra dos (2).
d) Considerar como total de votos nulos la cifra cero (0).
2.8. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio del criterio de conciencia previsto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú y en los artículos 23 y 24 de la LOJNE (ver SN 1.2. y 1.4.), considera pertinente disminuir en uno (1) el total de votos en blanco, quedando este en veintinueve (29), a fin de que el TCV ciento cincuenta (150) consignado en las actas de la ODPE, JEE y JNE coincida con la suma total de votos emitidos ciento cincuenta (150).
2.9. Finalmente, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique que este órgano colegiado inaplique una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna. Ello en razón de que la Carta Magna establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.3.); siendo la LOE la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULA la Resolución N° 00476-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.3. y 2.6. de la presente resolución.
2.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 067774-09-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios.
3.- CONSIDERAR la cifra uno (1) como el total de votos a favor de la organización política Renovación Popular.
4.- CONSIDERAR la cifra dos (2) como el total de votos a favor de la organización política Partido Demócrata Unido Perú.
5.- CONSIDERAR la cifra veintinueve (29) como el total de votos en blanco.
6.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
7.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2517184-1