Confirman la Resolución N° 01261-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
Resolución N° 1099-2026-JNE
Expediente N° EG.2026066690
SAN PEDRO DE CORIS -
CHURCAMPA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026041634)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 11 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de mayo de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Dacia Gimena Romero Quispe, personera legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01261-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 019469-11-A, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, debido a que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 01261-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de abril de 2026, el JEE verificó que, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos presentan idéntico contenido; y señaló lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es de ciento veintisiete (127) y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos es de ciento siete (107), por lo que la diferencia entre dichas cifras resulta en veinte (20) votos.
1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1, (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó veinte votos (20) a la cifra de los votos nulos (11); por consiguiente, se consignó la cifra treinta y uno (31) como el total de votos nulos (en adelante, TVN).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01261-2026-JEE-HVCA/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. Se advierte la inaplicación del principio de conservación del voto y en pro de la participación, pues el JEE ha interpretado erróneamente la norma y restringió el cotejo con el acta del JEE, cuando correspondía realizar un cotejo mucho más efectivo con otros ejemplares, toda vez que la norma –artículo 5, literal m, de la Resolución N° 0180-2025-JNE– no lo prohíbe. Por ende, ha realizado una interpretación formalista de dicha norma y ha restringido el derecho de participación política.
b. Invoca al Pleno del JNE que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c. Se advierte la inaplicación del artículo 5, literales m y n, de la Resolución N° 0180-2025-JNE, toda vez que el cotejo puede darse con el acta del JEE o con el acta del JNE, e incluso con el ejemplar del personero. Dicha norma no restringe su ejecución para que se realice únicamente con el acta del JEE.
d. El JEE omitió realizar el cotejo del acta con el ejemplar del JNE, situación que le habría proporcionado mayores elementos para evaluar la votación; sobre todo, si en el acta de nuestro personero se advierte coincidencia entre la suma de votos (127) y el total de ciudadanos que votaron (127).
e. Presenta el documento denominado “Copia del acta del personero de nuestra organización política” como medio probatorio del citado recurso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].
En Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 284 dispone:
Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284. […]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.4. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.5. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.6. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, estipula:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.7. Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV –cifra 127– es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos –cifra 107–.
2.3. Cabe indicar que el JEE consideró que la suma de votos emitidos era la cifra ciento siete (107), debido a que el cotejo entre los ejemplares del acta correspondiente a la ODPE y al JEE arrojó que, en ambos ejemplares, la organización política Juntos por el Perú obtuvo la cifra seis (6) como votos a su favor. En vista de que se advirtió un error aritmético –no había coincidencia entre el TCV (127) y la sumatoria de votos (107)–, el JEE resolvió subsanar el precitado error y adicionar la cifra veinte (20) a los votos nulos, por lo que el TVN resultó en treinta y uno (31).
2.4. En este contexto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio porque se están anulando 20 votos de la citada OP que tiene en la circunscripción electoral de Huancavelica, todo ello con la finalidad de conservar los votos de los ciudadanos.
2.5. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.).; además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).
2.6. Ahora bien, considerando que parte de los agravios del recurso de apelación radica en que el JEE no procedió a cotejar con otros ejemplares para levantar la observación –por ejemplo, copia del acta electoral (cartel de resultados) que adjunta la señora recurrente–, este órgano colegiado, con la finalidad de efectuar una verificación más exhaustiva, procedió con el cotejo entre los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE, al JEE, al JNE y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)4, obteniendo la siguiente información:
|
Ejemplar del acta electoral |
ODPE |
JEE |
JNE |
ONPE |
|
TCV |
127 |
127 |
127 |
127 |
|
Votos a favor de la OP Juntos Por el Perú |
6 |
6 |
26 |
6 |
|
Sumatoria de votos |
107 |
107 |
127 |
107 |
|
Diferencia de votos entre el TCV y la sumatoria |
20 |
20 |
- |
20 |
2.7. De lo expuesto, se corrobora que en tres (3) ejemplares del acta electoral en cuestión, se ha consignado que la organización política Juntos Por el Perú obtuvo seis (6) votos a favor. En esa medida, el razonamiento jurídico aplicado por el JEE es correcto, toda vez que, al identificar el error aritmético, aplicó los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6.); esto es, se aplicó el cotejo de los ejemplares de las actas electorales y, al no ser posible subsanar la observación, se aplicó la regla contenida en el numeral 25.2. del artículo 25 del reglamento citado, consistente en adicionar a los votos nulos la diferencia entre el TCV y la suma de votos (cifra 20). En consecuencia, resulta correcta la consignación de treinta y uno (31) como TVN para la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes.
2.8. De ahí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparta el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dacia Gimena Romero Quispe, personera legal titular de la organización política Juntos Por El Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01261-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró válida el Acta Electoral N° 019469-11-A, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes , en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Cabe precisar que, mediante el Oficio N.° 004713-2026-SG/JNE, del 4 de mayo de 2026, por encargo del Pleno del JNE, la Secretaría General solicitó a la ONPE su ejemplar del acta electoral correspondiente a la Mesa de Sufragio N.° 019469 (Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes). Así, con el Oficio N.° 001469-2026-SG/ONPE, del 8 de mayo de 2026, la ONPE remitió el precitado ejemplar del acta electoral.
2516470-1