Declaran fundado en parte recurso de apelación y revocan la Resolución
Nº 00225-2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota
Resolución Nº 1045-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026096464
CONCHÁN - CHOTA - CAJAMARCA
JEE CHOTA (EG. 2026039136)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, el señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00225-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 013018-06-G, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Conchán, provincia de Chota, departamento de Cajamarca (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral con la condición de observada por presentar un error aritmético, debido a que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00225-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, el JEE verificó, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente:
a) El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), en ambos ejemplares, es la cifra ciento treinta y dos (132) votos.
b) En el acta remitida por la ODPE, los votos a favor de cada organización política más los votos blancos, nulos e impugnados suman ciento treinta y un (131) votos, mientras que, en el acta del JEE, dicha sumatoria es de ciento treinta y dos (132) votos.
c) Es evidente que el Acta Electoral Nº 013018-11-A, ejemplar del JEE, contiene los datos correctos.
1.3. En aplicación del literal m del artículo 5 y del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE integró ambos ejemplares y determinó válida el acta electoral; asimismo, precisó que, en el Acta Electoral Nº 013018-06-G (remitida por la ODPE), deben considerarse las cifras correctas que contiene el Acta Electoral Nº 013018-11-A, correspondiente al JEE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00225-2026-JEE-CHTA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE pretende “corregir” el padrón de la mesa mediante una resolución administrativa, asumiendo que los miembros de mesa se equivocaron al contar a los ciudadanos y no al contar los votos.
b) Debe prevalecer la verdad material, toda vez que el hecho de que existan más votos que ciudadanos registrados es el indicio más claro de una irregularidad grave o de la introducción de material extraño en la urna.
c) Se evidencia la quiebra de la lógica electoral. El JEE no puede presumir que el error está en el conteo de ciudadanos. Es igualmente probable (y más grave) que el error esté en el conteo de votos o en la integridad de la urna
d) Existe arbitrariedad de la recurrida al precisar el acta electoral. El JEE ha decidido aumentar administrativamente el número de ciudadanos que votaron para que la cifra “cuadre” con los votos.
e) Finalmente, invoca el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
1.5. El artículo 363 dispone:
Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado].
Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública.
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.6. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.7. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
En la Resolución Nº 0941-2021-JNE2
1.8. En el numeral 1 de la parte resolutiva, se establecieron las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio:
1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.
1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial.
1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia.
1.4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación.
1.5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar en fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum devolutum quantum apellatum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es ciento treinta y dos (132), cifra mayor a la sumatoria de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos, que es ciento treinta y uno (131).
2.4. Al respecto, tras el cotejo entre los ejemplares del JEE y del JNE, el JEE determinó que el Acta Electoral Nº 013018-11-A, correspondiente al JEE, contiene los datos correctos y cumple los requisitos mínimos exigidos por la norma electoral, toda vez que no contiene errores aritméticos; es más, la suma de los votos de las organizaciones políticas coincide con el TCV, cumpliéndose, de tal manera, con los términos previstos por el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En consecuencia, dichos elementos son suficientes para validar el Acta Electoral Nº 013018-06-G, remitida por la ODPE, considerando previamente los datos correctos del ejemplar del JEE y del JNE (ver SN 1.6. y 1.7.).
2.5. Ante ello, el señor recurrente solicita que se revoque la Resolución Nº 00225-2026-JEE-CHTA/JNE y se declare la nulidad del acta electoral. Para tal efecto, invoca el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.5.) y sostiene que la discrepancia entre los ejemplares respecto de la votación obtenida por las organizaciones políticas impide conocer con seguridad el resultado de la elección.
2.6. Sobre el particular, conviene indicar que el pedido de nulidad debe ser presentado ante el jurado electoral especial competente, el cual evaluará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE (ver SN 1.5.) y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.8.). Una vez superada esta evaluación, se procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fiscalización, y con la valoración de los elementos de convicción presentados por quien afirma los hechos materia del pedido de nulidad. Ahora bien, en el presente caso, el pedido de nulidad ha sido realizado dentro del escrito del recurso de apelación, sin mayor argumentación ni precisar cuál sería la causal de dicha nulidad. Al respecto, conforme a lo establecido en la norma electoral, corresponde desestimar el pedido.
2.7. En cuanto al caso concreto, del cotejo (ver SN 1.6.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que todas contienen la cifra ciento treinta y dos (132) como el TCV y, en los ejemplares del JEE y del JNE, se señala que la organización política Renovación Popular (posición 33) obtuvo como votos válidos la cifra cuatro (4), y que la organización política Partido Demócrata Unido Perú (posición 34) obtuvo como votos válidos la cifra uno (1). En aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), resulta correcto que se hayan considerado las cifras de cuatro (4) y uno (1) como votos obtenidos por los respectivos partidos, toda vez que de dicha cifra permiten que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos sea de ciento treinta y dos (132), lo que coincide con el TCV.
2.8. En esa medida, al no haberse observado la normativa electoral pertinente, la decisión del JEE adolece de vicio de nulidad, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y correspondería devolver los actuados a la primera instancia electoral a fin de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.9. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno del 22 de abril de 2026, el Pleno del JNE acordó que el plazo límite para que los Jurados Electorales Especiales realicen las audiencias públicas correspondientes al recuento de votos finaliza el 7 de mayo del 2026, por lo que, en el presente caso, la realización del recuento de votos por parte el JEE resulta inviable.
2.10. En esa medida, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el acta electoral observada.
2.11. En cuanto al caso concreto, del cotejo (ver SN 1.6.) realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que todas contienen la cifra ciento treinta y dos (132) como el TCV y, en los ejemplares del JEE y del JNE, se señala que la organización política Renovación Popular (posición 33) obtuvo como votos válidos la cifra cuatro (4), mientras que la organización política Partido Demócrata Unido Perú (posición 34) obtuvo como votos válidos la cifra uno (1). En aplicación del principio de conservación del voto (ver SN 1.3.), resulta correcto que se hayan considerado las cifras cuatro (4) y uno (1) como votos obtenidos por los respectivos partidos, toda vez que permiten que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos sea de ciento treinta y dos (132), lo que coincide con el TCV. Como consecuencia de ello, corresponde:
a) Considerar como válida el Acta Electoral Nº 013018-06-G.
b) Considerar como TCV la cifra ciento treinta y dos (132).
c) Considerar como la suma de votos la cifra ciento treinta y dos (132).
d) Considerar la cifra cuatro (4) como el total de votos a favor de la organización política Renovación Popular (posición 33) y la cifra uno (1) como el total de votos a favor de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (posición 34).
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia:
1.1. REVOCAR la Resolución Nº 00225-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró válida el Acta Electoral Nº 013018-06-G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en el marco de la Elecciones Generales 2026, y, REFORMÁNDOLA, considerar la cifra cuatro (4) como el total de votos emitidos a favor de la organización política Renovación Popular (posición 33) y la cifra uno (1) como el total de votos emitidos a favor de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (posición 34).
1.2. CONFIRMAR la Resolución Nº 00225-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en todos sus demás extremos.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2516468-1