Declaran nula la Resolución N° 00252-2026-
JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota
RESOLUCIóN N° 1044-2026-JNE
Expediente N° EG.2026096502
HUALGAYOC - HUALGAYOC - CAJAMARCA
JEE CHOTA (EG.2026039149)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00252-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 013451-04-L de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y este es menor o igual que el Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 00252-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, el JEE verificó, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente:
a. El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra ciento ochenta y siete (187).
b. En el acta observada, los votos a favor de cada organización política participante y los votos en blanco, nulos e impugnados suman ciento ochenta y cuatro (184).
c. La diferencia entre el TCV y los votos emitidos es tres (3).
1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1, (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó a los votos nulos la cifra de tres (3) votos; por consiguiente, se consignó la cifra veinticuatro (24) como el total de votos nulos (TVN).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00252-2026-JEE-CHTA/JNE, sustentando, principalmente, los siguientes argumentos:
a. El JEE ha decidido por cuenta propia que los tres (3) votos desaparecidos de la cadena de custodia son nulos, pretendiendo subsanar esta vulneración mediante una adición arbitraria al rubro de votos nulos.
b. El artículo 176 de la Constitución obliga al sistema electoral a asegurar que los resultados sean la expresión auténtica de la voluntad popular, ante la duda generada por la pérdida del material, la única respuesta constitucional es la nulidad.
c. El JEE aplica el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad para convertir tres (3) votos físicamente inexistentes en “votos nulos”, incrementando la cifra veintiuno (21) a veinticuatro (24) nulos. Para su representada, esto constituye una alteración de la verdad material. El voto nulo es una decisión del elector plasmada en la cédula de sufragio, no una categoría de relleno para corregir negligencias o pérdidas de material.
d. Solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad definitiva de dicha acta, invocando para ello el artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones, ya que un reglamento de menor jerarquía no puede facultar al JEE a “crear” votos nulos para salvar un acta que ha perdido su integridad física y sustancial.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
1.5. El artículo 363 dispone:
Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado].
Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública.
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.6. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.7. El literal e del artículo 10 señala:
Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral
Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:
[…]
e. Solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio.
1.8. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.9. El numeral 25.3 del artículo 25 señala:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.
Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos”.
En la Resolución N° 0941-2021-JNE2
1.10. En el numeral 1 de la parte resolutiva, se establecieron las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio:
1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.
1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial.
1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia.
1.4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación.
1.5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV -cifra 187- es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos -cifra 184- de acuerdo a las consideraciones del JEE.
2.3. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, el JEE resolvió adicionar la cifra tres (3), resultante de la diferencia entre el TCV y la referida suma de votos, a los votos nulos, en la Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes.
2.4. Ante ello, el señor recurrente solicita que se revoque la Resolución N° 00252-2026-JEE-CHTA/JNE y que se declare la nulidad de dicha resolución, invocando el artículo 363 de la LOE; ya que el JEE, al validar el acta electoral, ha decidido por cuenta propia y que los tres (3) votos desaparecidos de la cadena de custodia son nulos, pretendiendo subsanar esta vulneración mediante una adición arbitraria al rubro de votos nulos.
2.5. Sobre el particular, conviene indicar que el pedido de nulidad debe ser presentado ante el JEE competente, el mismo que evaluará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE (ver SN 1.6.) y en la Resolución N° 0941-2021-JNE (ver SN 1.11.); y, un vez superada esta evaluación, se procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fiscalización y con la valoración de los elementos de convicción de presentadas por quien afirma los hechos materia del pedido de nulidad. Ahora bien, en el presente caso, el pedido de nulidad ha sido realizado dentro del escrito del recurso de apelación, sin dar mayor argumentación ni precisar cuál sería la causal de la misma. Al respecto, conforme a lo establecido en la norma electoral corresponde desestimar su pedido.
2.6. Sin embargo, de la revisión del acta observada (ODPE), se advierte que existe un error manifiesto en el cálculo realizado por el JEE, toda vez que la suma de votos a favor de cada organización política participante, los votos en blanco y los votos nulos es ciento ochenta y cinco (185) y no ciento ochenta y cuatro (184), tal como se consideró en la Resolución N° 00252-2026-JEE-CHTA/JNE. Mantener dicho error significaría que, al momento de realizar el cómputo por parte de la ODPE, nuevamente surgiría una inconsistencia, puesto que, al considerar como total de votos nulos la cifra 24 -tal como lo ha determinado la resolución recurrida-, la sumatoria de los votos tendría la cifra 188 lo que no se condice con el TCV (187).
2.7. En esa medida, al no haberse observado la normativa electoral pertinente, la decisión del JEE adolece de un vicio de nulidad; por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y que correspondería devolver los actuados a la primera instancia electoral, a fin de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.8. No obstante, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el acta electoral observada.
2.9. Al respecto, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se observa lo siguiente:
a) En todos los ejemplares, el TCV registra la cifra de ciento ochenta y siete (187).
b) En el acta observada por la ODPE, la suma de votos a favor de cada organización política participante, los votos en blanco y los votos nulos es ciento ochenta y cinco (185).
c) La diferencia entre el TCV y la sumatoria de votos es de dos (2).
d) En el acta observada por la ODPE, la organización política Libertad Popular no registra votos a su favor.
e) No obstante, en los ejemplares del JEE y del JNE, la organización política Libertad Popular registra la cifra de dos (2) votos.
De lo expuesto, se concluye que los votos obtenidos por la organización política Libertad Popular es de dos (2) votos, cifra que, precisamente, coincide con la diferencia advertida entre el TCV y la suma total de votos emitidos.
2.10. Por consiguiente, corresponde que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral y, como consecuencia de ello, disponga lo siguiente:
a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 013451-04-L.
b) Considerar la cifra ciento ochenta y siete (187) como el TCV.
c) Considerar la cifra dos (2) como votos válidos para la organización política Libertad Popular.
d) Considerar la cifra veintiuno (21) como el total de votos nulos.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULA la Resolución N° 00252-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.6. y 2.7. de la presente resolución.
2.- INTEGRAR el contenido de los ejemplares del acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 013451, correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, del Jurado Electoral Especial y del Jurado Nacional de Elecciones.
3.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 013451-04-L, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Hualgayoc, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, y, consecuentemente:
4.- CONSIDERAR como la cifra de ciento ochenta y siete (187) como el Total de Ciudadanos que Votaron.
5.- CONSIDERAR la cifra dos (2) como votos válidos para la organización política Libertad Popular.
6.- CONSIDERAR la cifra veintiuno (21) como el total de votos nulos.
7.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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