Declaran nula la Resolución N° 00254-2026-
JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota
RESOLUCIóN N° 1042-2026-JNE
Expediente N° EG.2026097166
HUALGAYOC - HUALGAYOC - CAJAMARCA
JEE CHOTA (EG.2026039146)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, el señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00254-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válidas el Acta Electoral N° 013462-06-U, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito y provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral con la condición de observada por presentar un error aritmético, debido a que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y el Total de Ciudadanos que Votaron es menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 00254-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, el JEE verificó, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente:
a) El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), en ambos ejemplares, es la cifra ciento setenta y seis (176).
b) En ambos ejemplares, la sumatoria de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos asciende a la cifra ciento setenta y siete (177).
c) En el caso en concreto, se trata de actas electorales con error aritmético, producto de realizar una suma defectuosa de los votos antes indicados, y, como consecuencia de ello, consignaron respecto del TCV, en ambas actas, la cifra de 176, cuando correspondía consignar para este rubro la cifra correcta de 177.
1.3. Ante ello, el JEE integró ambos ejemplares y determinó que se debe declarar válidas las actas electorales referidas anteriormente, consignándose en ambas, un nuevo TCV con la cifra de 177.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00254-2026-JEE-CHTA/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE pretende “corregir” el padrón de la mesa mediante una resolución administrativa, asumiendo que los miembros de mesa se equivocaron al contar a los ciudadanos y no al contar los votos.
b) Debe prevalecer la verdad material, toda vez que el hecho de que existan más votos que ciudadanos registrados es el indicio más claro de una irregularidad grave o de la introducción de material extraño en la urna.
c) Se evidencia la quiebra de la lógica electoral. El JEE no puede presumir, que el error está en el conteo de ciudadanos. Es igualmente probable (y más grave) que el error esté en el conteo de votos o en la integridad de la urna.
d) Se advierte arbitrariedad de la resolución recurrida al precisar el acta electoral. El JEE ha decidido aumentar administrativamente el número de ciudadanos que votaron para que la cifra “cuadre” con los votos.
e) Finalmente, invoca el artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.4. El artículo X del Título Preliminar determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.5. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.6. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada físicn de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la oa los personeros acreditados.
1.7. El literal e del artículo 10 señala:
Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral
Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:
[…]
e. Solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio.
1.8. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.9. El numeral 25.3 del artículo 25 señala:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.
Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.).
2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada, debido a que el TCV es la cifra ciento setenta y seis (176) es menor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos cuya cifra es de ciento setenta y siete (177).
2.3. Al respecto, efectuado el cotejo entre los ejemplares del JEE y de la ODPE (acta observada), el JEE declaró válida el acta observada y consideró como nuevo TCV la cifra ciento setenta y siete (177), obtenida la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos.
2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicitó la invalidez del acta electoral argumentando la existencia de una inconsistencia fáctica insubsanable entre el supuesto exceso de votos hallados en la urna y el TCV, lo que devendría en una alteración de la realidad electoral, por lo que la aplicación del principio de conservación del voto establecido en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad implicaría legalizar la introducción de votos por encima de la concurrencia real registrada.
2.5. Ahora bien, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se advierte que los datos consignados son símiles, verificándose lo siguiente:
a) El TCV registra la cifra de ciento setenta y seis (176).
b) La suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, es la cifra ciento setenta y siete (177).
c) La diferencia entre el TCV y la sumatoria de votos es de un (1) voto.
2.6. Sobre el particular, el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.9.) establece que, cuando el TCV es menor que la suma de votos corresponde proceder con el inicio del recuento de votos, conforme al reglamento de la materia.
2.7. No obstante, en el caso concreto, en la resolución recurrida, el JEE no observó el procedimiento establecido en la norma antes descrita y, en su lugar, varió el TCV de 176 a 177, determinando que los ciudadanos que acudieron a votar son más de los que se registró en los tres ejemplares del acta (ODPE, JEE y JNE). Ello, a pesar de que, de acuerdo con el literal e del artículo 10 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), establece que solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio, lo cual no se observa en el caso concreto.
2.8. En esa medida, al no haberse observado la normativa electoral pertinente, la decisión del JEE adolece de vicio de nulidad, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y correspondería devolver los actuados a la primera instancia electoral, a fin de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.9. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno del 22 de abril de 2026, el Pleno del JNE acordó que el plazo límite para que los Jurados Electorales Especiales realicen las audiencias públicas correspondientes al recuento de votos finaliza el 7 de mayo del 2026, por lo que, en el presente caso, la realización del recuento de votos por parte el JEE resulta inviable.
2.10. En esa medida, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el acta electoral observada.
2.11. Así las cosas, en mérito propio, conforme al criterio de conciencia que le confiere la Constitución (ver SN 1.2.) y al principio de conservación del voto establecido en el artículo X del Tìtulo Preliminar de la LOE (ver SN 1.4.), a fin de no afectar los votos emitidos a favor de cada organización política en contienda, este organismo jurisdiccional considera que la diferencia de un (1) voto resultante entre la sumatoria de votos y el TCV, debe restarse a los votos en blanco, con el fin de que la sumatoria de votos coincida con el TCV, que registra la cifra de ciento setenta y seis (176). Como consecuencia de ello, corresponde:
a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 013462-06-U.
b) Considerar como TCV la cifra de ciento setenta y seis (176).
c) Considerar como total de votos en blanco la cifra de veintinueve (29).
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULA la Resolución N° 00254-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.7. y 2.8. de la presente resolución, y, como consecuencia de la aplicación del principio de conservación del voto, corresponde:
2.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 013462-06-U, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en el marco de las Elecciones Generales 2026, correspondiente al distrito y provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca.
3.- CONSIDERAR la cifra ciento setenta y seis (176) como total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 013462-06-U.
4.- CONSIDERAR la cifra veintinueve (29) como total de votos en blanco en el Acta Electoral N° 013462-06-U.
5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2516465-1