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Fecha de publicación: 18/05/2026
Designan Jefa de Oficina I de la Oficina de Gestión Documental y Atención al Ciudadano de la PCM

Confirman la Resolución N° 00668-2026- JEE-LIN2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2

Resolución N° 1129-2026-JNE

Expediente N° EG.2026111650

COMAS - LIMA - LIMA 

JEE LIMA NORTE 2 (EG.2026081499)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 15 de mayo de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00668-2026-JEE-LIN2/JNE, del 12 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró siniestrada el acta electoral y los dispositivos USB (blanco y azul) de la Mesa de Sufragio N° 041298 (en adelante, Mesa de Sufragio), así como la nulidad de la votación de dicha mesa, correspondiente al distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales Lima Norte 2 (en adelante, ODPE) remitió el Oficio N° 000057-2026-ODPELIMANORTE2EG2026/ONPE, del 22 de abril de 2026, mediante el cual informó que la mesa de sufragio fue considerada como siniestrada debido a que no se contaba con los ejemplares digitales correspondientes, a fin de que el JEE procediera conforme a sus atribuciones. Dicha remisión comprendió la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes.

1.2. Mediante la Resolución N° 00668-2026-JEE-LIN2/JNE, el JEE verificó que, respecto de la Mesa de Sufragio, no se contaba con ejemplares físicos ni digitales de las actas electorales correspondientes. En tal sentido, consideró que resultaba materialmente imposible efectuar el cotejo entre ejemplares o determinar con objetividad y plena certeza el auténtico resultado de la votación.

1.3. En aplicación del criterio de recuperación de actas extraviadas o siniestradas y de la exigencia de contar con elementos objetivos que permitan verificar la autenticidad de los resultados electorales, el JEE declaró siniestrados el acta electoral de la Mesa de Sufragio y los dispositivos USB (blanco y azul), correspondientes a la elección de Presidente y Vicepresidentes; en consecuencia, declaró nula la votación de dicha mesa.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00668-2026-JEE-LIN2/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. Sostiene que el JEE declaró siniestradas las actas electorales de la Mesa de Sufragio y nula su votación sin acreditar que la ODPE haya agotado previamente todos los mecanismos de recuperación o validación de las actas, ni de la información contenida en los dispositivos USB de la Solución Tecnológica de Apoyo al Escrutinio (en adelante, STAE).

b. Alega que se vulneró el procedimiento aplicable a las actas extraviadas o siniestradas, pues no se comunicó ni notificó a los personeros legales sobre dicha situación, ni se acreditó la existencia de una denuncia o documentación suficiente que sustente el siniestro.

c. Afirma que la resolución impugnada afecta el principio de conservación del voto y la interpretación favorable al ejercicio del sufragio, al trasladar a los electores las consecuencias de una incidencia administrativa o logística atribuible al sistema electoral.

d. Cuestiona la motivación de la resolución apelada y señala que el JEE se limitó a reproducir lo informado por la ODPE, sin realizar una valoración propia, objetiva y proporcional sobre la imposibilidad de recuperar o verificar los resultados de la mesa de sufragio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. l artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 310 dispone:

Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

En el Código Procesal Civil

1.5. El artículo 172 dispone:

Artículo 172.- 

[…]

El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.

El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.

En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)

1.6. Los literales m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. Los literales b y c del artículo 16 prescriben:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

c. El JEE emite una resolución por cada acta electoral. La resolución debe identificar el acta electoral y el tipo de elección al que se refiere; asimismo, debe ser motivada y contener el pronunciamiento claro y preciso sobre cada aspecto advertido por la ODPE. De ser el caso, deberá pronunciarse sobre la validez o nulidad del acta.

Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados

1.8. Los numerales 3.2.9 y 3.2.10 del numeral 3.2 del artículo 3 definen:

Artículo 3º.- Abreviaturas y Definiciones

3.2 Definiciones

[…]

3.2.9 Acta Electoral extraviada: Acta de una mesa de sufragio que por hechos distintos a actos de violencia no ha sido entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento.

3.2.10. Acta Electoral siniestrada: Acta de una mesa de sufragio que debido a hechos de violencia y/o atentados contra el Derecho al Sufragio que haya afectado el material electoral, no ha podido ser entregada a la ODPE o ingresada al sistema de cómputo electoral para su procesamiento.

1.9. Los artículos 8, 9, y 10 precisan:

Artículo 8º.- Acta Electoral extraviada o siniestrada

En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregados a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda mediante documento al centro de cómputo.

El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.

El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.

Artículo 9º.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros.

En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declarados extraviados o siniestrados se aplica el siguiente procedimiento:

9.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales.

9.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE; debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.

9.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un “Acta de Recepción” que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:

9.3.1. Día y hora de recepción del Acta Electoral.

9.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si está lacrada o no.

9.3.3. Código de identificación del Acta Electoral, y/o

9.3.4. Número de serie del papel de seguridad del Acta Electoral.

9.4. Las actas recuperadas serán remitidas, en forma física, con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.

Artículo 10º.- Actas electorales extraviadas o siniestradas no recuperadas

Concluido el procedimiento establecido en los artículos precedentes, el Jefe de la ODPE comunicará al JEE correspondiente, mediante oficio, las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse ninguno de los ejemplares de las actas electorales, dejando constancia de haber agotado todos los medios de recuperación posibles, adjuntando la denuncia de acta extraviada o siniestrada formulada ante la autoridad correspondiente.

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.10. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14, se mencionan precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública. [Resaltados agregados].

En la jurisprudencia del JNE

1.11. En las Resoluciones N° 2974-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010; N° 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014; N° 3543-2014-JNE, N° 3547-2014-JNE, del 11 de noviembre de 2014, y N° 3315-2018-JNE, del 29 de octubre de 2018; entre otras, se estableció que, para la validación de actas electorales presentadas por los personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta deben ser dos. Dichos ejemplares, una vez cotejados, y establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que tales actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.10.), el Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos requeridos para emitir un pronunciamiento.

2.3. Asimismo, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.5. En el presente caso, la controversia se origina con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra de la Resolución N° 00668-2026-JEE-LIN2/JNE, del 12 de mayo de 2026, mediante la cual el JEE declaró siniestrada el acta electoral de la Mesa de Sufragio, correspondiente a los tipos de elección de Presidente y Vicepresidentes; y, en consecuencia, declaró nula la votación de dicha mesa.

2.6. Mediante el Oficio N° 000057-2026-ODPELIMANORTE2EG2026/ONPE, del 22 de abril de 2026, la ODPE informó al JEE que la Mesa de Sufragio fue considerada como siniestrada, debido a que no se contaba con los ejemplares digitales correspondientes. En atención a ello, solicitó que procediera conforme a sus atribuciones y emitiera el pronunciamiento respectivo para efectos del cómputo de resultados.

2.7. Sobre el particular, el artículo 310 de la LOE (ver SN 1.4.) establece un mecanismo progresivo de conservación del voto cuando el acta electoral de una mesa no haya sido recibida por la ODPE, disponiendo que el cómputo se realice con el ejemplar del JEE; ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE) o al Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, JNE); y, en ausencia de todos ellos, con las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento previsto por la ONPE. Sin embargo, la normativa precitada presupone la existencia de algún ejemplar de la misma acta electoral que permita conocer, cotejar y verificar el resultado de la votación.

2.8. En el caso concreto, es importante tener en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de mesa de sufragio que contó con el STAE, herramienta destinada a agilizar el llenado de las actas electorales. En ese contexto, el acta electoral generada constituye un documento electrónico susceptible de representación física; sin embargo, para garantizar su autenticidad, integridad y autoría, dicho documento debió contar necesariamente con la firma digital de los miembros de mesa.

2.9. En ese sentido, no se advierte la existencia de ejemplares físicos o digitales de las actas de instalación, sufragio o escrutinio de la Mesa de Sufragio. Asimismo, la organización política recurrente tampoco ha presentado o identificado algún ejemplar del acta electoral en poder de sus personeros que permita activar una labor efectiva de recuperación, cotejo o validación.

2.10. Cuando no existe acta de instalación, sufragio ni escrutinio, ni ejemplar físico o digital verificable, no hay objeto documental sobre el cual realizar valoración alguna que pudiera concluir en una validación. En ese escenario, el principio de conservación del voto no puede operar de manera abstracta ni autorizar la reconstrucción de un presunto resultado electoral. Esta conclusión se refuerza con la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11.), según la cual, para la validación de actas electorales3 es necesario que se genere convicción y certeza sobre los resultados contenidos en ellas.

2.11. De otro lado, el recurso de apelación sostiene que se vulneró el procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, referido al requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros (ver SN 1.9.). Según el recurrente, la ODPE debió comunicar el extravío o siniestro de las actas a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes, a efectos de que presenten los ejemplares que obren en su poder.

2.12. En el presente caso, no existe el documento digital original del acta electoral que permita validar copias de esta. En esa medida, aun cuando existieran representaciones o copias físicas del acta, su autenticidad no podría ser contrastada al no contar con el documento electrónico original firmado digitalmente. Por consiguiente, no es posible generar convicción sobre cuál fue el contenido auténtico de las votaciones emitidas en la Mesa de Sufragio N° 041298.

2.13. Asimismo, corresponde precisar que el procedimiento regulado en el artículo 9 del citado reglamento tiene por finalidad recuperar ejemplares existentes de actas electorales que pudieran encontrarse en poder de personeros legales, candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta. No obstante, dicho procedimiento no tiene por objeto crear, reconstruir o sustituir un acta electoral inexistente, que debió ser firmada digitalmente y existir en la virtualidad; tampoco permite presumir resultados no consignados en un documento electoral verificable. En ese sentido, aun cuando el procedimiento de recuperación previsto en el artículo 9 constituye una garantía orientada a preservar la voluntad popular, su aplicación práctica exige la existencia de algún ejemplar recuperable y está orientado al caso de actas electorales en formato físico. En el caso concreto, la organización política recurrente cuestiona la falta de agotamiento del referido procedimiento, pero no aporta ni identifica aspecto alguno relacionado al acta electoral de la Mesa de Sufragio que permita inferir la existencia de resultados verificables.

2.14. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el JEE emitió pronunciamiento declarando siniestrada el acta electoral de la Mesa de Sufragio sin contar con la documentación exigida por el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, particularmente aquella prevista para los supuestos de actas extraviadas o siniestradas. En efecto, conforme al artículo 10 del citado reglamento, concluido el procedimiento de recuperación, el jefe de la ODPE debe comunicar al JEE, mediante oficio, las mesas respecto de las cuales no pudieron recuperarse ejemplares de las actas electorales, dejando constancia de haber agotado todos los medios de recuperación posibles y adjuntando la denuncia correspondiente ante la autoridad competente (ver SN 1.9.). No obstante, en el caso concreto, el JEE no motivó de manera adecuada la no exigencia de una comunicación de la ODPE en los términos descritos y se limitó a reproducir lo informado, sin verificar suficientemente la concurrencia de tales exigencias procedimentales.

2.15. En consecuencia, si bien el principio de conservación del voto y en pro de la participación exige preferir la interpretación que otorgue validez al voto cuando ello sea posible (ver SN 1.3.), dicho principio no autoriza a validar resultados inexistentes, inciertos o no verificables. Por ello, la conservación del voto requiere una base documental mínima que permita conocer la voluntad popular expresada en la mesa de sufragio, pues solo así puede asegurarse que el escrutinio sea un reflejo exacto y oportuno de dicha voluntad. En el presente caso, al no cumplirse con esta base documental mínima, no existe certeza objetiva sobre el resultado electoral de las actas de la Mesa de Sufragio.

2.16. Este colegiado verifica que la Resolución N° 00668-2026-JEE-LIN2/JNE, al adolece de motivación insuficiente respecto de los aspectos esenciales antes señalados. No obstante, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, resulta inoficioso devolver los actuados al JEE para que complemente la motivación cuando el resultado sería el mismo; de igual modo, resulta imposible material y jurídicamente disponer que la ODPE realice nuevas actuaciones de recuperación que, por la naturaleza del caso, no podrían conducir razonablemente a la obtención de un acta electoral válida o verificable.

2.17. Así, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en instancia definitiva, integre la resolución venida en grado con los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento (ver SN 1.5.). Para ello, debe tenerse en cuenta que no existe acta de instalación, sufragio ni escrutinio de la Mesa de Sufragio; por lo que no se cuenta con un documento impreso y/o electrónico original verificable, ni con una representación imprimible del STAE cuya autenticidad pueda ser contrastada válidamente.

2.18. En virtud de lo expuesto, este Órgano Colegiado, administrando justicia electoral y en aplicación del criterio de conciencia previsto en la Constitución Política del Perú, considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación contra la resolución venida en grado que declaró siniestrada la acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 041298, correspondiente a los tipos de Elección de Presidente y Vicepresidentes; así como la nulidad de la votación de dicha mesa, al no existir elementos documentales mínimos que permitan determinar con objetividad, certeza y verificabilidad el resultado de la votación. En consecuencia, se deberá considerar el total de electores hábiles –cifra 299– como el total de votos nulos.

2.19. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. INTEGRAR, con los fundamentos expuestos en la presente resolución, la motivación de la Resolución N° 00668-2026-JEE-LIN2/JNE, del 12 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00668-2026-JEE-LIN2/JNE, del 12 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró siniestrada el acta electoral y los dispositivos USB (blanco y azul) de la Mesa de Sufragio N° 041298, así como la nulidad de la votación de dicha mesa, correspondiente al distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

3. CONSIDERAR la cifra doscientos noventa y nueve (299) como el total de votos nulos en el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 041298, correspondiente a la Elección de Presidente y Vicepresidentes.

4. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Emitida en el marco de actas físicas, pero aplicable en el extremo de la necesidad de generar convicción y certeza sobre los datos que registra.

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