Confirman la Resolución N° 00963-2026-
JEE-TRUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
Resolución N° 0887-2026-JNE
Expediente N° EG.2026032276
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026029647)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00963-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que sancionó a don Luis Ángel Yupanqui Oliva, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), que le impuso una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026) y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026015492.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026015492
1.1. Mediante la Resolución N° 00042-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
En el Expediente N° EG.2026029647
1.2. Con el Informe N° 000015-2026-SRV-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 24 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó que sí tiene información por declarar; sin embargo, no consignó actividad laboral o experiencia vinculada a la empresa Inversiones Lankoz S.A.C., con Partida N° 11260174, en la cual figura como gerente titular desde el 26 de marzo de 2015.
b) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro II.
1.3. En atención a lo informado, por medio de la Resolución N° 00850-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 25 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 26 de marzo de 2026, el personero legal de la OP presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que:
a) La información contenida en los registros de entidades públicas debe ser incorporada de oficio por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), al tratarse se datos públicos.
b) Asimismo, sí consignó su vínculo con la empresa Inversiones Lankoz S.A.C. en la DJHV, en calidad de gerente general; sin embargo, dicha empresa no registra actividad económica ni movimiento alguno desde su constitución, por lo que no fue considerada como experiencia laboral efectiva.
c) En ese sentido, actuó bajo un criterio razonable respecto a la inexistencia de actividad empresarial de la empresa Inversiones Lankoz S.A.C.
1.5. Posteriormente, con la resolución del visto, el JEE declaró que el señor candidato declaró información falsa en el rubro II de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 11 de abril de 2026, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00963-2026-JEE-TRUJ/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Existió la voluntad de consignar información relevante del señor candidato; sin embargo, por un error involuntario, solo se consignaron actividades de mayor trascendencia, lo que no configura información falsa ni una omisión dolosa, sino en todo caso, información incompleta o inexacta.
b) Asimismo, no consignó en su DJHV su cargo de gerente general de la empresa Inversiones Lankoz S.A.C., debido a que se encontraba en condición de baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y no registraba actividad económica ni ingresos, por lo que no constituía una actividad laboral efectiva. Además, no percibió renta alguna como gerente general, por lo que su inclusión habría generado inconsistencias entre los rubos de trabajo e ingresos.
c) Finalmente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el JNE, en su calidad de organismo constitucional autónomo, no solo resuelve cuestiones de legalidad, sino que actúa como garante del derecho fundamental a la participación política; en ese sentido, afirma que las decisiones de los órganos electorales deben orientarse a favorecer dicha participación, en observancia del deber de debida motivación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera
1.6. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 refiere lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El articulo 25 indica que:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4.375 UIT, por haber declarado información falsa en el rubro II, al no consignar su experiencia como gerente titular en la empresa Inversiones Lankoz S.A.C.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 114).
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de acuerdo con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, FUDJHV), el cual debe contener, entre otros, la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, en los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato declaró en el rubro II de su DJHV cuatro (4) experiencias laborales; no obstante, omitió declarar actividad laboral o experiencia vinculada a la empresa Inversiones Lankoz S.A.C., en la cual figura como gerente general.
2.8. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que el JEE habría motivado indebidamente como información falsa la no consignación de su experiencia laboral, cuando, a su criterio, declaró correctamente las otras cuatro (4) experiencias de mayor trascendencia, por lo que no se configuraría información falsa ni omisión dolosa, sino, en todo caso, información incompleta. Asimismo, refiere que la labor desempeñada como gerente general en la empresa Inversiones Lankoz S.A.C. no correspondía ser declarada, debido a que esta se encontraba en condición de baja de oficio ante la Sunat y no registraba actividad económica ni ingresos, por lo que no constituía actividad laboral efectiva.
2.9. Al respecto, corresponde precisar que la normativa electoral establece que los candidatos tienen el deber de consignar de manera completa y veraz la información requerida en la DJHV. En ese sentido, la veracidad de la declaración no se circunscribe únicamente a evitar la consignación de datos contrarios a la realidad, sino también a declarar toda la información exigida por la normativa electoral. Por ello, cuando el candidato afirma no tener información que declarar en un determinado rubro, pese a que objetivamente sí cuenta con información que debía ser consignada, se configura una afirmación contraria a la realidad, lo cual constituye información falsa para efectos de la aplicación del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.10. Así, en el presente caso, se ha acreditado lo siguiente:
a) De la información documentada remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se verifica que el señor candidato figura como gerente general de la empresa Inversiones Lankoz S.A.C., desde marzo de 2015.
b) De la consulta RUC de la Sunat, se advierte que la mencionada empresa inició actividades desde marzo de 2015; no obstante, estas se habrían mantenido hasta el 31 de marzo de 2025, fecha en la cual se declaró la baja de oficio del RUC N° 20600287843.
2.11. Sobre el particular, el FUDJHV, aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, por mandato del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), señala que el candidato debe declarar la relación de experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera, en los últimos diez (10) años. En esa medida, en el presente caso, de acuerdo con la información señalada en el considerando precedente, la empresa Inversiones Lankoz S.A.C. inició actividades, cuando menos, desde marzo de 2015 hasta marzo de 2025, por lo que el señor candidato sí debió declarar su experiencia laboral en dicha empresa.
2.12. Empero, al no consignar esa información en el rubro II de su DJHV, la información consignada en su declaración no se ajusta a la realidad objetiva verificada en el procedimiento de fiscalización, configurándose el supuesto de información falsa previsto en la normativa electoral.
2.13. Con relación al argumento referido a que la empresa se encontraría inactiva o con baja de oficio, así como que el cargo de gerente general no habría sido ejercido materialmente, corresponde señalar que tales circunstancias no eximen al señor candidato de su obligación de declarar la información requerida en la DJHV. En efecto, la normativa electoral exige declarar la existencia experiencias laborales, con independencia del nivel de actividad de la empresa o de la intensidad con la que se hubiera ejercido el cargo consignado, por lo que dichas alegaciones no enervan el deber de declaración.
2.14. En suma, los agravios del señor candidato no desvirtúan la configuración de la infracción ni la validez del acto sancionador; por lo que no resultan amparables.
2.15. Cabe precisar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, ya que no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.
2.16. En esa medida, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.
2.17. En consecuencia, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.18. Finalmente, cabe precisar que el extremo referido al monto de la multa impuesta no ha sido objeto de cuestionamiento específico en el recurso de apelación; en consecuencia, corresponde su confirmación.
2.19. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maish Molina y del señor magistrado Gunther Hernán Gozales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORIA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00963-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó sancionar a don Luis Ángel Yupanqui Oliva, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, con una multa de 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese por parte de la Secretaría General. Interviniendo como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026032276
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026029647)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de abril de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirma la Resolución N° 00963-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que determinó sancionar a don Luis Ángel Yupanqui Oliva, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, con una multa de 4.375 unidades impositivas tributarias. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:
1. Cabe precisar que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.
2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado” contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada en su sentido material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.
3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.
4. Cabe señalar que, en el caso de una Sociedad Anónima Cerrada (SAC), la gerencia general es el órgano de administración encargada de la gestión y representación de la empresa. No obstante, esta designación tiene naturaleza formal y no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección, ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.
5. En el presente caso, el presunto infractor omitió consignar el cargo de gerente general, precisando, además, que no percibió remuneración alguna por parte de la empresa Inversiones Lankoz S.A.C. En ese sentido, la sola inscripción registral del referido cargo no resulta suficiente para acreditar, de manera automática, una experiencia laboral declarable en la hoja de vida, por lo que corresponde contar con elementos mínimos que permitan verificar su ejercicio real.
6. Si bien el desempeño del cargo de gerente general no exige necesariamente la percepción de una remuneración, sí requiere la acreditación de actos concretos de administración, representación, dirección o gestión empresarial. Por ello, ante la negativa del presunto infractor de trabajo efectivo, al afirmar que desde su constitución la citada empresa no registra actividad económica, correspondía al órgano electoral recabar medios probatorios idóneos que permitan determinar si dicho cargo fue ejercido efectivamente.
7. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales. Esto permitiría, al menos, corroborar la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada o recabar otros medios de prueba idóneos que acrediten la imputación.
8. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.
9. Por tales consideraciones, la suscrita considera que corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.
En virtud de tales fundamentos, mi voto es por DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar NULA la Resolución N° 00963-2026-JEE-TRUJ/JNE, respecto a lo mencionado, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026032276
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026029647)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 27 de abril de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado apelación y confirma N° 00963-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 6 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que sancionó a don Luis Ángel Yupanqui Oliva, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad monto por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20265) que le impuso una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que expongo a continuación:
1. El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia.
2. En el caso concreto, se imputa que el candidato no declaró una experiencia laboral como gerente general, basada en la única prueba consistente en la inscripción registral, que acredita nombramiento, pero no efectividad laboral, salvo que el recurrente acepte o afirme el ejercicio del cargo, lo cual no ocurre en este caso.
En virtud de tales fundamentos, mi VOTO es por declarar FUNDADA la apelación y declarar que no se ha producido la infracción.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución N° 167-2025-JNE, del 16 de abril de 2025.
2 Aprobado por Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
5 Aprobado mediante Resolución N° 167-2025-JNE, del 16 de abril de 2025.
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