Confirman la Resolución N° 01303-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín
Resolución N° 1074-2026-JNE
Expediente N° EG.2026084970
piscoyacu - huallaga - san martÍn
JEE SAN MARTÍN (EG. 2026036171)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01303-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 077559-06-G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y este es menor o igual que el Total de Electores Hábiles”.
1.2. El JEE, mediante la Resolución N° 01303-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, verificó que, una vez realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos tienen idéntico contenido; señalando lo siguiente: i) El Total de Ciudadanos que Votaron (en adelante, TCV) es de doscientos veintitrés (223) y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, es de doscientos veintiuno (221), por lo que la diferencia entre dichas cifras resulta en dos (2) votos.
1.3. En aplicación del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y adicionó a los votos nulos, la cifra dos (2) votos; por consiguiente, se consignó la cifra veinticuatro (24) como el total de votos nulos (TVN).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01303-2026-JEE-SMAR/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. Valida un acta electoral viciada en su estructura esencial, sin que se haya establecido con certeza la voluntad popular manifestada en la mesa de sufragio.
b. Adjudica como votos nulos una diferencia cuya naturaleza real es jurídicamente indeterminada, perjudicando potencialmente el cómputo real de votos válidos a favor de Renovación Popular.
c. Sacrifica la verdad electoral en aras de una mera eficiencia procedimental, renunciando al único mecanismo idóneo —el recuento físico— para establecer el resultado real.
d. Vulnera el estándar de motivación cualificada exigido en materia electoral, al no justificar reforzadamente la opción adoptada frente a la alternativa del recuento.
e. Afecta directamente los intereses legítimos de la organización política Renovación Popular, que tiene derecho a que cada voto emitido en su favor sea contabilizado conforme a su expresión material real y no conforme a ficciones reglamentarias.
f. Solicita el recuento de votos y la inaplicación del artículo 284 de la LOE y el artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo X del Título Preliminar señala que: “Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo”.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral, fue observada debido a que el TCV –cifra doscientos veintitrés (223)– es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos –cifra doscientos veintiuno (221)–.
2.4. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), el JEE resolvió adicionar la cifra dos (2) votos, resultante de la diferencia entre el TCV y la referida suma de votos, a los votos nulos, en la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes.
2.5. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.6. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú; sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política del Perú establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión, lo que se concreta a través del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.
2.7. De otro lado, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado por el JEE entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE y del JEE, advirtió que contenían los mismos datos respecto a la suma de los votos emitidos y el TCV; por lo que el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en la identificación del error aritmético y la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.), esto es, se aplicó el cotejo de los ejemplares de las actas electorales y, al no ser posible subsanar la observación, se aplicó la regla contenida en el numeral 25.2 del artículo 25 del referido reglamento, esto es, adicionar a los votos nulos la diferencia entre el TCV y la suma de votos; resultando correcta la consignación de veinticuatro (24) votos nulos para la Elección del Presidente y Vicepresidentes. Adicionalmente, se verifica que en el acta correspondiente al JNE también se consignó el referido TCV y la suma de los votos emitidos coincide con las otras dos actas.
2.8. Teniendo en cuenta ello, lo alegado por el señor recurrente, respecto a, entre otros, que no se debió aplicar lo regulado en el citado numeral 25.2 porque no se conoce la naturaleza real de dichos votos por lo que resultaba necesario un recuento físico para establecer el resultado, afirmando que esta decisión afecta los intereses legítimos de su organización política, resulta no amparable, toda vez que el JEE procedió conforme a las normas vigentes, esto es aplicó el citado numeral 25.2 luego de determinar que, vía cotejo no podía aclarar o integrar el acta observada. Corresponde precisar que no toda observación puede ser enviada a un recuento de votos, porque la normativa aplicable no lo establece de esta manera y porque además, el escrutinio se realiza en la mesa de sufragio con las garantías correspondientes y su revisión es excepcional. Por tanto, no se evidencia afectación alguna a los intereses de la organización política a la que pertenece el señor recurrente.
2.9. De allí que este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01303-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado meidante la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2516027-1