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Fecha de publicación: 16/05/2026
Reglamento que establece los requisitos y el procedimiento para la designación de los miembros del Consejo Consultivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Declaran nula la Resolución N° 00263-
2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

RESOLUCIóN N° 1073-2026-JNE

Expediente N° EG.2026096839

BAMBAMARCA - HUALGAYOC - CAJAMARCA

JEE CHOTA (EG.2026039129)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 7 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00263-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 13288-07-O, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Bambamarca, provincia de Huangayoc, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Mediante la Resolución N° 00263-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, el JEE verificó que, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, ambos tienen idéntico contenido; y señaló lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) asciende a doscientos tres (203) y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, asciende a doscientos cuatro (204), por lo que la diferencia entre dichas cifras resulta en un (1) voto.

1.3. En ese sentido, el JEE dispuso declarar válida el acta electoral y considerar la cifra de doscientos cuatro (204) como TCV, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00263-2026-JEE-CHTA/JNE, sustentando, principalmente, los siguientes argumentos:

a) Sostiene la invalidez del acta electoral debido a la existencia de un exceso de votos encontrados en la urna en relación con el total de ciudadanos que sufragaron según el padrón de mesa (203 frente 204 votos registrados con firmas y huellas), lo cual califica como una irregularidad grave que impide conocer la expresión auténtica de la voluntad popular según el artículo 176 de la Constitución Política del Perú.

b) Alega que el JEE incurrió en arbitrariedad al aplicar una corrección presuntiva para igualar la cifra de asistentes con la de votos hallados, argumentando que dicha acción constituye una alteración fáctica del padrón electoral y una creación indebida de asistencia por decreto que vulnera la seguridad jurídica del proceso.

c) Señala que la presunción de conservación del voto no puede aplicarse para validar un exceso de votos de procedencia incierta, pues ello implicaría legalizar la introducción de votos por encima de la concurrencia real registrada, contraviniendo el artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.4. El artículo X del Título Preliminar señala:

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.6. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El literal e del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:

[…]

e. Solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio.

1.8. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.9. El numeral 25.3 del artículo 25 señala que:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 203) es menor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 204).

2.3. Al respecto, efectuado el cotejo entre los ejemplares del JEE y de la ODPE (acta observada), el JEE declaró válida el acta observada ante el error identificado en el ejemplar de la ODPE y consideró como nuevo TCV la cifra de doscientos cuatro (204), obtenida de la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos.

2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicita la invalidez del acta electoral argumentando una inconsistencia fáctica insubsanable frente al supuesto exceso de votos hallados en la urna, lo que devendría en una alteración de la realidad electoral, por lo que la aplicación del principio de conservación del voto establecido en el artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad implicaría legalizar la introducción de votos por encima de la concurrencia real registrada.

2.5. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que los datos consignados son coincidentes, verificándose lo siguiente:

a. TCV: doscientos tres (203).

b. Suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos: doscientos cuatro (204).

c. Diferencia entre ambos: un (1) voto.

2.6. Sobre el particular, el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.) establece que, cuando el TCV es menor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, corresponde proceder con el inicio del recuento de votos, conforme al reglamento de la materia. No obstante, en el caso concreto, en la resolución recurrida, el JEE no observó el procedimiento establecido en la norma antes descrita y, en su lugar, varió el TCV de doscientos tres (203) a doscientos cuatro (204), determinando que los ciudadanos que acudieron a votar son más de los que se registraron en los tres ejemplares del acta (ODPE, JEE y JNE).

2.7. En esa medida, al no haberse observado la normativa electoral pertinente, la decisión del JEE adolece de vicio de nulidad, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida y correspondería devolver los actuados a la primera instancia electoral a fin de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.

2.8. En ese contexto, el plazo límite fijado por los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que los Jurados Electorales Especiales realicen las audiencias públicas correspondientes al recuento de votos finaliza el 7 de mayo de 2026, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del Acuerdo del Pleno del 22 de abril del presente año, por lo que la aplicación del recuento de votos por el JEE en el presente caso resulta inviable.

2.9. En esa medida, resultaría inoficioso devolver el expediente al JEE y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este colegiado proceda a pronunciarse sobre el acta electoral observada.

2.10. En mérito de lo expuesto, en ejercicio del criterio de conciencia que le confiere la Constitución (ver SN 1.2.) y en aplicación de los principios de conservación del voto -previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (SN 1.3.)- y de verdad material, a fin de no afectar la votación obtenida por las organizaciones políticas participantes, este Supremo Tribunal, luego de verificar la coincidencia existente en los tres ejemplares, estima pertinente deducir un (1) voto -resultado de la diferencia advertida entre el TCV y la suma de votos emitidos- del total de votos en blanco, a efectos de que dicha sumatoria coincida con el TCV, que es de doscientos cuatro (204). Como consecuencia de ello, corresponde:

a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 13288-07-O.

b) Considerar como el TCV la cifra de dos cientos tres (203).

c) Considerar como total de votos en blanco la cifra de diecisiete (17).

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULA la Resolución N° 00263-2026-JEE-CHTA/JNE, del 24 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.6. y 2.7. de la presente resolución.

2.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 13288-07-O, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca.

3.- CONSIDERAR la cifra doscientos tres (203) como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 13288-07-O.

4.- CONSIDERAR la cifra de diecisiete (17) como el total de votos en blanco en el Acta Electoral N° 13288-07-O.

5.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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