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Fecha de publicación: 16/05/2026
Reglamento que establece los requisitos y el procedimiento para la designación de los miembros del Consejo Consultivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Declaran fundado recurso de apelación y nula la Resolución N° 00175-2026-JEE-LIN3/JNE y todo lo actuado en procedimiento sancionador contra Fuerza Popular por propaganda electoral

Resolución N° 0453-2026-JNE

Expediente N° EG.2026025404

LIMA

JEE LIMA NORTE 3 (EG.2026022550)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00175-2026-JEE-LIN3/JNE, del 17 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que determinó que la citada organización política incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 000006-2026-EHP-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE, del 7 de febrero de 2026, la fiscalizadora electoral provincial adscrita al JEE (en adelante, fiscalizador electoral) constató la existencia de un (1) panel publicitario de propaganda electoral que contiene el símbolo de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), los lemas: “Vuelve Fujimori, vuelve el orden” y “La Chacón es como Uno”, el número 1 –relacionado al cargo de diputada–, así como las fotografías de las candidatas doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi y doña Cecilia Isabel Chacón De Vettori. El panel se ubicó en la Av. Universitaria cuadra 5, cruce con Av. Chimpú Ocllo, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima.

1.2. Mediante la Resolución N° 00148-2026-JEE-LIN3/JNE, del 10 de febrero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra de la OP por la presunta infracción al numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso correr traslado del informe referido para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificada con dicho pronunciamiento, realice sus descargos.

1.3. El 14 de febrero del 2026, doña Marjorie Rosario Condezo Paredes, personera legal alterna de la OP, presentó sus descargos alegando la inexistencia de una conducta atribuible a dicho partido político bajo el principio de imputación subjetiva, la atipicidad de la conducta por falta de publicación de un Decreto de Alcaldía habilitante y la ausencia de prueba fehaciente de la participación orgánica como OP, conforme al artículo 42-A de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

1.4. A través de la Resolución N° 00175-2026-JEE-LIN3/JNE, del 17 de febrero de 2026, el JEE resolvió, entre otros, determinar que la OP cometió la infracción prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, ordenó el cese o retiro de la propaganda electoral en un plazo de diez (10) días calendario bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública y remitir copias al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00175-2026-JEE-LIN3/JNE alegando, principalmente, los siguientes fundamentos:

a) Vulneración del artículo 42-A de la LOP. El JEE desconoció este artículo, el cual establece un nuevo paradigma de responsabilidad donde no se puede presumir la responsabilidad de las organizaciones políticas por infracciones de propaganda electoral, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta.

b) Aplicación de jurisprudencia obsoleta. El JEE fundamentó su decisión en la Resolución N° 3500-2018-JNE, la cual no debió aplicarse por ser anterior a la reforma legislativa de septiembre de 2020 –que incorporó el artículo 42-A de la LOP.

c) Vicio en la lógica inferencial. El JEE incurrió en una “falacia de afirmación del consecuente”, al inferir erróneamente que el uso de símbolos e iconografía partidaria implica necesariamente la organización de la propaganda electoral detectada por parte de la OP, ignorando la autonomía de los candidatos.

d) Ausencia del nexo orgánico. No se ha acreditado ningún acto concreto de intervención institucional (acuerdos, financiamiento o coordinación) que vincule a la OP con la instalación del panel detectado.

e) Vulneración del debido proceso. La motivación de la resolución recurrida es aparente y traslada indebidamente la carga de la prueba a la OP, afectando el principio de presunción de inocencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26786, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.2. El literal l del artículo 5 establece que es función del Jurado Nacional de Elecciones dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El artículo 42-A, establece lo siguiente:

Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política

Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. La Cuarta Disposición Final2 establece:

Cuarta Disposición Final

Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones:

a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipificadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta.

b. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42-A de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, el procedimiento sancionador se incoa contra el candidato o la organización política a quien se atribuya la infracción, debiéndose notificar a los presuntos responsables en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad o, al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda. [resaltado agregado].

[…].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.5. El numeral 7.12. del artículo 7 estipula que:

Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral

Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral:

[…]

7.12. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado o público, sin contar con autorización previa del propietario u órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio, respectivamente.

[…].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00175-2026-JEE-LIN3/JNE, se determinó la existencia de una infracción en materia de propaganda electoral, prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, atribuida a la organización política Fuerza Popular.

2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene, entre otros, la falta de responsabilidad de la OP respecto a la colocación del panel publicitario en cuestión, pues no se ha acreditado su intervención directa o indirecta, tal como lo exige el artículo 42-A de la LOP; asimismo, alega que los candidatos tienen autonomía sobre sus actuaciones.

2.3. Estando a los hechos y como antecedentes se tiene que:

a) Mediante el Informe N° 000006-2026-EHP-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE, del 7 de febrero de 2026, el fiscalizador electoral puso en conocimiento que identificó un (1) panel publicitario de propaganda electoral que contiene el símbolo de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), los lemas: “Vuelve Fujimori, vuelve el orden” y “La Chacón es como Uno”, el número 1 –relacionado al cargo de diputada–, así como las fotografías de las candidatas doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi y doña Cecilia Isabel Chacón De Vettori.

b) Seguidamente, el JEE emitió la Resolución N° 00148-2026-JEE-LIN3/JNE, del 10 de febrero de 2026, mediante la cual dispuso el inicio al procedimiento sancionador únicamente contra la OP, por la presunta comisión de la infracción de las normas de propaganda en periodo electoral. Dicha resolución fue notificada al personero legal de la OP, quien realizó sus descargos.

c) Luego, a través de la Resolución N° 00175-2026-JEE-LIN3/JNE, el JEE determinó la existencia de una infracción en materia de propaganda electoral, prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por parte de la OP.

2.4. Ahora bien, el artículo 42-A de la LOP establece que la responsabilidad de la propaganda política se individualice en el candidato o su responsable de campaña, y solo se involucre a la organización política cuando se pruebe fehacientemente su participación directa o indirecta en la conducta que se está sancionando (ver SN 1.3.)

2.5. Asimismo, el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE, establece que, respecto de las infracciones a la normativa sobre la propaganda electoral, el procedimiento sancionador debe incoarse contra el candidato o la organización política a quien se le atribuye la infracción, debiendo notificar a los involucrados en las direcciones oficiales correspondientes: el domicilio que figura en el documento nacional de identidad para personas naturales, o el domicilio legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) para los partidos (ver SN 1.4.).

2.6. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que, en el caso concreto, el fiscalizador electoral, a través del Informe N° 000006-2026-EHP-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE, dio cuenta de la difusión de una propaganda electoral, en donde se aprecia el símbolo de la OP Fuerza Popular, el apellido de la candidata a la Presidencia de la República, doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, el nombre de la candidata a la Cámara de Diputados, doña Cecilia Isabel Chacón De Vettori, así como las fotografías de ambas. Es decir, en la propaganda se identificó a la OP, así como también a dos (2) candidatas en específico.

2.7. A pesar de ello, el JEE, al emitir la Resolución N° 00148-2026-JEE-LIN3/JNE –que dio inicio al procedimiento sancionador–, no tuvo en consideración lo dispuesto en las normas descritas en los considerandos precedentes, ya que únicamente señaló como presunto infractor a la OP, no existiendo argumento alguno sobre la falta del emplazamiento a las mencionadas candidatas, a pesar de que ambas fueron identificadas en el Informe N° 000006-2026-EHP-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE. Por lo mismo, dicha resolución solo fue notificada al personero legal de la OP, pese a que también debió cursarse a las candidatas doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi y doña Cecilia Isabel Chacón De Vettori.

2.8. Esta omisión no permitió obtener los medios probatorios suficientes a fin de determinar la responsabilidad directa o indirecta de la OP y/o de las citadas candidatas sobre la colocación de la propaganda electoral (panel publicitario) en cuestión, ubicado en la Av. Universitaria cuadra 5, cruce con Av. Chimpú Ocllo, distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima.

2.9. En ese sentido, se advierte una deficiencia desde el inicio del procedimiento sancionador, ya que no se ha determinado, sea por prueba directa o prueba indiciaria, si la infracción fue cometida por las candidatas, por la OP, o por ambas.

2.10. Así las cosas, las decisiones emitidas por el JEE adolecen de vicio de nulidad, ya que al admitir a trámite el procedimiento sancionador, el JEE debió notificar a la OP y a las señoras candidatas; sin embargo, solo inició el procedimiento sancionador y notificó a la OP, a pesar de que en el cartel se observan los apellidos de las candidatas doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi y doña Cecilia Isabel Chacón De Vettori, así como las fotografías de ambas.

2.11. En vista de ello, al verificarse un vicio insubsanable, desde el inicio del trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo actuado y efectuar la correspondiente devolución de los actuados al órgano electoral de primera instancia a fin de que inicie el trámite correspondiente y se determine al responsable de la presunta infracción, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 42-A de la LOP, el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE, así como el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad.

2.12. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00175-2026-JEE-LIN3/JNE, del 17 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en contra de la organización política Fuerza Popular, por infracción a las normas sobre propaganda electoral, previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, iniciado en mérito del Informe N° 000006-2026-EHP-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE, del 7 de febrero de 2026.

2. DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, para que inicie el trámite correspondiente, en observancia a los considerandos supra y las disposiciones establecidas en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de marzo de 2025 en el diario El Peruano.

2 Incorporada por el artículo 4 de la Ley N° 31981, publicada el 18 de enero de 2024 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2515892-1