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Fecha de publicación: 16/05/2026
Reglamento que establece los requisitos y el procedimiento para la designación de los miembros del Consejo Consultivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Confirman la Resolución N° 00073-2026-
JEE-LIN3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3

Resolución N° 0403-2026-JNE

Expediente N° EG.2026021128

LIMA

JEE LIMA NORTE 3 (EG.2026014501)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de febrero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 23 de febrero de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00073-2026-JEE-LIN3/JNE, del 22 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 (en adelante, JEE), que determinó sanción en contra de la precitada organización política, imponiéndole una multa de dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por la comisión de infracción prevista en el numeral 7.4 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000043-2025-MLA-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE, del 11 de diciembre de 2025, el fiscalizador electoral provincial adscrito al JEE (en adelante, fiscalizador electoral) constató la existencia de pintas de propaganda electoral en los exteriores de inmuebles privados, con la frase: “Dra. Pilar Mendoza, diputada 2026” y el símbolo de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en ocho (8) direcciones2.

1.2. Por medio de la Resolución N° 00222-2025-JEE-LIN3/JNE, del 15 diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador seguido en contra de la OP por la presunta infracción al numeral 7.4 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso correr traslado del informe referido para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificada con dicho pronunciamiento, realice sus descargos, bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento sin su absolución.

Dicho pronunciamiento fue cursado al señor recurrente mediante la casilla electrónica, conforme consta en la Notificación N° 74521-2025-LIN3, de la misma fecha.

1.3. A través de la Resolución N° 00246-2025-JEE-LIN3/JNE, del 23 de diciembre de 2025, el JEE resolvió, entre otros, determinar que la OP cometió la infracción prevista en el numeral 7.4 del artículo 7 del precitado reglamento; asimismo, ordenó el cese o retiro de la propaganda electoral bajo apercibimiento de imponer la sanción de multa y remitir copias al Ministerio Público.

El referido pronunciamiento fue cursado en su misma fecha de emisión al señor recurrente, mediante la casilla electrónica, conforme consta en la Notificación N° 80518-2025-LIN3.

1.4. Con la Resolución N° 00011-2026-JEE-LIN3/JNE, del 7 de enero de 2026, se declaró consentida la Resolución N° 00246-2025-JEE-LIN3/JNE, además, se requirió al personero legal titular de la OP el retiro definitivo de la propaganda en un plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponer la sanción de multa correspondiente, asimismo, se dispuso a la Coordinadora de Fiscalización del JEE que presente el informe de verificación sobre el cumplimiento de lo ordenado luego de vencido el plazo previsto.

1.5. Mediante el Informe N° 000011-2026-MLA-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE, del 20 de enero de 2026, el fiscalizador electoral informó que, tras la verificación de cumplimiento, la propaganda electoral no fue borrada en su totalidad al constatarse la persistencia de las pintas en las ubicaciones 1, 2, 4, 5 y 6 del Cuadro N° 1 que adjuntó.

1.6. A través de la Resolución N° 00073-2026-JEE-LIN3/JNE, del 22 de enero de 2026, el JEE sancionó a la OP y le impuso una multa de dos (2) UIT; asimismo, remitió copia de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de enero de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00073-2026-JEE-LIN3/JNE, solicitando que se revoque la multa de dos (2) UIT o, en su defecto, se disponga su reducción, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Subsanación parcial: si bien se detectaron ocho (8) pintas en el distrito de Carabayllo, la OP procedió al retiro de tres (3) de ellas, lo cual consta en el Informe N° 000011-2026-MLA-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE.

b) Dificultades materiales: la permanencia de las cinco (5) pintas restantes no fue un acto de contumacia o dolo, sino que respondió a dificultades materiales y restricciones de acceso a los predios privados, lo que impidió una limpieza total inmediata.

c) Ausencia de beneficio significativo: sostiene que la propaganda observada tuvo un alcance estrictamente local y no generó una ventaja indebida que afectara la equidad o transparencia del proceso electoral.

d) Afectación al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y al criterio de gravedad: la sanción impuesta es excesiva frente al nivel de cumplimiento alcanzado, vulnerándose los principios de proporcionalidad y razonabilidad; así como la falta de sustento del criterio de gravedad respecto de la cercanía de la elección, al no acreditar una transgresión concreta a la neutralidad o igualdad electoral, y, por ende, se ha aplicado una sanción de forma automática.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo 186 señala lo siguiente:

Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: […]

e) Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.2. El numeral 7.4 del artículo 7 establece como una de las infracciones sobre propaganda electoral: “Utilizar los muros de predios privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa”.

1.3. El numeral 43.3. del artículo 43 señala que: “Para los casos de infracción de las normas sobre propaganda electoral previstas en los numerales 7.2. a 7.7. y 7.9 del artículo 7 del presente reglamento, la multa será no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT)”.

1.4. El artículo 44 dispone los criterios de graduación de la multa:

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.5. En la Resolución N° 0739-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, se precisa el siguiente criterio sobre propaganda electoral:

2.5. En el recurso de apelación, el señor recurrente invoca el principio de legalidad para exigir una tipificación que acredite el vínculo directo de la OP con el autor de la contratación, objetando la figura de la responsabilidad en su calidad de beneficiario; sin embargo, la prohibición en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad es absoluta y objetiva en cuanto al medio de difusión, lo cual está previamente calificado en la ley.

2.6. En ese sentido, es necesario resaltar que la infracción no se configura por la prueba del vínculo directo (culpa/dolo), sino por la aparición objetiva de propaganda electoral de la OP en un medio expresamente prohibido (ver SN 1.4.) o no cubierto por el modelo de financiamiento público indirecto. El texto legal prohíbe la contratación directa o “por intermedio de terceros”, lo que amplía el ámbito de la prohibición más allá de la acción directa de la OP.

[Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.4 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y, a pesar de haberlo requerido, este no cumplió con el mandato de retirar la totalidad de las pintas detectadas, motivo por el cual el JEE lo sancionó con amonestación pública y la imposición de una multa de dos (2) UIT (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. Sobre el particular, el señor recurrente alega que el cumplimiento parcial de lo dispuesto por el JEE, esto es, el retiro de tres (3) de las pintas de propaganda electoral y no de la totalidad, como se constata en Informe N° 000011-2026-MLA-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE, ocurrió debido a la existencia de dificultades materiales y restricciones de acceso a los predios privados en donde se realizaron dichas pintas.

2.3. Al respecto, se verifica que el señor recurrente tuvo diversas oportunidades para proceder con el retiro de la propaganda electoral advertida en el Informe N° 000043-2025-MLA-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE; no obstante, recién cuando el JEE determinó la existencia de la infracción, este efectuó el retiro parcial de la propaganda electoral en cuestión. Así las cosas, se evidencia que el retiro parcial se produjo en virtud de un requerimiento del JEE, mas no por un deber de diligencia de parte de la OP.

2.4. En esa medida, cabe mencionar que el retiro parcial de la propaganda electoral no implica la inexistencia de la infracción por parte de la OP, toda vez que la conducta prohibida se produjo en el plano de los hechos, tal como se describió en los Informes N° 000043-2025-MLA-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE y N° 000011-2026-MLA-JEELIMANORTE3-EG2026/JNE (ver SN 1.2.), por lo que no se puede eximir de responsabilidad a la OP (ver SN 1.5.).

2.5. Ahora bien, ante la determinación de la existencia de la infracción en materia de propaganda electoral, frente al incumplimiento de retirar la propaganda política en los términos que dispone el JEE; y, ante la supuesta falta de sustento del criterio de gravedad al no acreditar concretamente la afectación a la neutralidad o igualdad electoral y aplicar una sanción automática, señalar que estas consideraciones fueron debidamente atendidas en la Resolución N° 00073-2026-JEE-LIN3/JNE, que determinó la sanción de multa.

2.6. Ello, debido a que el JEE desarrolló los criterios de graduación de la multa establecidos en el artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), y valoró, entre otros, el alcance geográfico de las pintas realizadas sobre los transeúntes que pasaran por el distrito de Carabayllo, la cercanía de los comicios, así como, el cumplimiento parcial por parte del señor recurrente respecto del retiro de la propaganda electoral, razón por la cual determinó sancionar con una multa ascendente a dos (2) UIT cuando su valor máximo corresponde a cinco (5) UIT, en concordancia con lo establecido en el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.3.).

2.7. De ahí que el argumento del señor recurrente respecto a que el JEE no habría valorado dichos criterios debe ser desestimado.

2.8. Por otro lado, es pertinente señalar que en el procedimiento sancionador cursado por el JEE y su posterior análisis en sede jurisdiccional corresponde la aplicación de las normas electorales tales como la LOE y el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.1. al 1.5.) y, de manera supletoria, las disposiciones del TUO del CPC. Por ende, al colmarse los vacíos no previstos, se verifica que las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG no resultan aplicables ni son materia de cuestionamiento en el presente recurso de apelación ya que la decisión adoptada por el JEE no corresponde a un acto administrativo.

2.9. En suma, al verificarse que la decisión del JEE de sancionar al señor recurrente se encuentra con arreglo a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00073-2026-JEE-LIN3/JNE, del 22 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3, que determinó sanción en contra de la precitada organización política, imponiéndole una multa de dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por la comisión de infracción prevista en el numeral 7.4 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 3 continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Ello, en virtud de la denuncia presentada por los ciudadanos don Manuel Arce Villafuerte y doña Silvia Alvarado Chalcco.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2515891-1