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Fecha de publicación: 16/05/2026
Reglamento que establece los requisitos y el procedimiento para la designación de los miembros del Consejo Consultivo del Centro Nacional de Planeamiento Estratégico - CEPLAN

Confirman la Resolución N° 00649-2026- JEE-HRAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz

Resolución N° 0452-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026022

ÁNCASH

JEE HUARAZ (EG.2026023761)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos Por El Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00649-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), que resolvió excluir a don Luis Edgar Maguiña Villarreal, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N.° EG.2026017187.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N.° 00206-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash presentada por la organización política Juntos Por El Perú (en adelante, OP) para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. Con el Informe N° 000005-2026-LAAS-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 14 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, habría omitido declarar una sentencia recaída en el Expediente N° 2008-838, por el delito contra la Paz Pública - Disturbios.

1.3. Con la Resolución N° 00557-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 17 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos alegando que la OP actuó bajo la presunción de certeza del reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para el Uso Electoral, el cual arrojaba que el señor candidato no contaba con registros, por lo que no podía imponerse sanción alguna conforme al artículo 2 de la Ley N.° 303221.

1.5. A través de la Resolución N° 00649-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato fundamentando que la obligación de declarar sentencias es un deber personalísimo y de carácter objetivo, y que el conocimiento directo de la condena por parte del candidato excluye la configuración de un error invencible, independientemente de la información de la Ventanilla Única o su condición de rehabilitado

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de febrero de 2025 el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00649-2026-JEE-HRAZ/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Se adjunta un Acta de Constatación Notarial del 24 de febrero de 2026 que certifica que el señor candidato envió a la OP, mediante correos electrónicos, su DJHV marcando “sí tengo” en el rubro V, “Relación de Sentencias, por lo que se debe proceder con la anotación marginal.

b) Se configuró un error material de la organización política. Se asume expresamente que la omisión en el sistema informático (DECLARA+) fue un error material, operativo y exclusivo de la personería legal de la OP al momento de transcribir los datos, influenciado por la abrumadora carga administrativa de cierre de listas.

c) El partido político se confió en el reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, el cual arrojaba erróneamente que el candidato no tenía registro de sentencias.

d) Invoca al principio de verdad material establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante, TUO de la LPAG) señalando que en apelación se debe admitir pruebas instrumentales a fin de conocer la verdad objetiva por encima de formalismos informáticos, inexistencia de dolo al no querer engañar al electorado y el derecho a la participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 indica que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.3. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.7. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a. En el rubro V, el señor candidato consignó que no tenía información que declarar.

b. No obstante, mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz condenó al señor candidato por el delito contra la Paz Pública – Disturbios, la cual quedó firme al no haberse impugnado.

2.2. Frente a dicha información, a través de la Resolución N° 00649-2026-JEE-HRAZ/JNE, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio da lugar a la exclusión del candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que se presenten los descargos correspondientes.

2.3. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general como las sanciones de exclusión de candidatos que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3. y 1.4.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6. y 1.7.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. Ahora bien, con su escrito de apelación, el señor recurrente adjuntó un Acta de Constatación Notarial del 24 de febrero de 2026 como prueba nueva, a fin de acreditar que informó, oportunamente, a la OP sobre su sentencia recaída en el Expediente N° 2008-838, razón por la cual solicita que see proceda con la anotación marginal. En ese sentido, alega que la omisión obedeció a un error material de la OP al momento de la inscripción de lista de candidatos a diputados en el DECLARA+, así como la confianza depositada en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral en la que el señor candidato no registraba antecedentes penales.

2.8. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, este Supremo Tribunal Electoral ejerce función jurisdiccional en instancia final, definitiva y no revisable, evaluando la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales, con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho (ver SN 1.1.).

2.9. En tal sentido, el análisis en sede de apelación debe circunscribirse a verificar si la decisión adoptada por el órgano de primera instancia se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco normativo aplicable, atendiendo al estado del expediente existente al momento de su emisión. Por lo señalado, en el presente expediente solo corresponde analizar hechos que han sido expuestos en la primera instancia jurisdiccional, no tomándose en consideración la presentación de prueba nueva, más aún en un supuesto de fiscalización posterior de DJHV, ya que la normativa electoral establece expresamente que la omisión de su rubro V es causal de retiro del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección (ver SN 1.3 y 1.6.).

2.10. Además, cabe mencionar que, en sus descargos, el señor recurrente no desvirtuó la veracidad del Informe N° 000005-2026-LAAS-JEEHUARAZ-EG2026/JNE en el que se identificó la omisión en cuestión, sino que actuó bajo la presunción de certeza del reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral el cual arrojaba que el señor candidato no tuvo antecedentes penales, verificándose que dicha información no fue consignada en el rubro V de su DJHV.

2.11. Habiéndose acreditado la omisión en la DJHV, es menester indicar que la anotación marginal solo procede cuando se traten, principalmente, de errores materiales, numéricos, tipográficos, que no alteren el contenido esencial de la información. Siendo así, no procede la solicitud de anotación marginal para incorporar información que no fue registrada en la DJHV -omisión de información- luego de presentada la solicitud de inscripción, como sucede en el presente caso.

2.12. Respecto de los argumentos referidos al error material en la declaración y confianza en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, es menester precisar que la DJHV se configura como un instrumento de carácter público y obligatorio, cuya finalidad es garantizar la transparencia del proceso electoral, el acceso a información relevante por parte del electorado y el adecuado control ciudadano sobre quienes aspiran al ejercicio de la función pública, mientras que dicha plataforma sirve como fuente de información para las organizaciones políticas sobre sus candidatos, siendo su acceso limitado a la OP5.

2.13. Por ello, el JEE en la resolución apelada sostuvo que el deber de declarar sentencias es una obligación que no exonera de responsabilidad al candidato ante error u omisión (error invencible), al margen de su rehabilitación pues su fin es garantizar el voto informado del electorado, aplicándose la exclusión como una consecuencia automática de la omisión sin margen de graduación de sanción.

2.14. Sobre la invocación al principio de verdad material establecido en el TUO de la LPAG, corresponde señalar que la exclusión de candidatos es de naturaleza jurisdiccional electoral. En consecuencia, no resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el dispositivo normativo, toda vez que este regula actos administrativos, mientras que los pronunciamientos emitidos por los Jurados Electorales Especiales constituyen actos jurisdiccionales electorales, sometidos a sus reglas propias y especiales.

2.15. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV una sentencia impuesta en su contra por el delito contra la Paz Pública – Disturbios, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huaraz.

2.16. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que el señor candidato no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato Único de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.17. Por lo tanto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor
recurrente.

2.18. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos Por El Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00649-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que resolvió excluir a don Luis Edgar Maguiña Villarreal, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, publciado el 7 de mayo de 2015 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

5 Ley N° 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, publicada el 7 de mayo de 2015 en el diario oficial El Peruano.

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