Confirman la Resolución N° 00002-2026-
JEE-CAYL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma
Resolución N° 0399-2026-JNE
Expediente N° EG.2026019437
AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (EG.2026012604)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de febrero de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Rosas Jiménez Quille, alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 00002-2026-JEE-CAYL/JNE, del 2 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000006-2025-EAN-JEECAYLLOMA-EG2026/JNE, del 20 de noviembre de 2025, el fiscalizador electoral provincial adscrito al JEE (en adelante, fiscalizador electoral) comunicó la presunta comisión de una infracción electoral atribuida al señor alcalde, consistente en la difusión de publicidad estatal a través de veinticuatro (24) publicaciones digitales difundidas en la red social Facebook de la Municipalidad Distrital de Puyca, durante el periodo electoral.
1.2. Por medio de la Resolución N° 00062-2025-JEE-CAYL/JNE, del 22 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador seguido en contra del señor alcalde por las presuntas infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso correr traslado del informe referido para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con dicho pronunciamiento, realice sus descargos, bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento sin su absolución.
Dicho pronunciamiento fue cursado al señor alcalde mediante la casilla electrónica, conforme consta en la Notificación N° 59977-2025-CAYL, del 22 de noviembre de 2025.
1.3. A través del Resolución N° 00081-2025-JEE-CAYL/JNE, del 1 de diciembre de 2025, el JEE resolvió, entre otros, determinar que el señor alcalde incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad con relación a veintitrés (23) elementos publicitarios –exceptuándose el caso N° 12–, y ordenó el cese de la difusión de la publicidad en un plazo de cinco (5) días calendario, una vez quede consentida y/o ejecutoriada la citada resolución; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, remitir copias de los actuados al Ministerio Público e iniciar el procedimiento de determinación de la sanción correspondiente.
El referido pronunciamiento fue cursado al señor recurrente mediante la casilla electrónica, conforme consta en la Notificación N° 67497-2025-CAYL, del 3 de diciembre de 2025.
1.4. El 16 de diciembre de 2025, el señor alcalde presentó su escrito señalando, principalmente, problemas de accesibilidad que impidieron el conocimiento de la Resolución N° 00062-2025-JEE-CAYL/JNE, así como, las medidas tomadas a fin del retiro de la publicidad cuestionada conocida por la Resolución N° 00081-2025-JEE-CAYL/JNE, a través del Memorándum N° 063/A-2025-MDP/A.
1.5. Con la Resolución N° 00120-2025-JEE-CAYL/JNE, del 17 de diciembre de 2025, se declaró consentida la Resolución N° 00081-2025-JEE-CAYL/JNE, y se dispuso remitir copias a la Contraloría General de la República, asi como, ordenó a la Coordinadora de Fiscalización del JEE que presente el informe sobre el cumplimiento de lo ordenado al señor alcalde dentro del plazo de dos (2) dias a fin de disponer el archivo y/o iniciar la etapa de determinación de sanción correspondiente.
1.6. Mediante el Informe N° 000011-2025-EAN-JEECAYLLOMA-EG2026/JNE, del 21 de diciembre de 2025, el fiscalizador electoral informó que, tras la verificación de campo, y tomándose en consideración lo informado por el señor alcalde, la publicidad estatal prohibida no había sido retirada, persistiendo la infracción.
1.7. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió imponer al señor alcalde la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), disponiendo el retiro definitivo de la publicidad en un plazo de diez (10) días hábiles de consentida esta, así como, la remisión de copias al Ministerio Público.
El referido pronunciamiento fue cursado al señor recurrente mediante la casilla electrónica, conforme consta en la Notificación N° 623-2026-CAYL, del 3 de enero de 2026.
1.8. Con la Resolución N° 00057-2026-JEE-CAYL/JNE, del 23 de enero de 2026, se declaró la nulidad de oficio de la Resolución N° 00023-2026-JEE-CAYL/JNE –que había declarado consentida la Resolución N° 00002-2026-JEE-CAYL/JNE, que determinó la sanción–, al acreditarse que el señor alcalde estuvo en un estado de incapacidad física, por razones de salud, desde el 4 de enero de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de enero de 2026, el señor alcalde presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00002-2026-JEE-CAYL/JNE, fundamentando, principalmente, lo siguiente:
a) Interrupción del plazo por fuerza mayor: Alega el desconocimiento de la resolución recurrida, debido a su internamiento hospitalario por envenenamiento acreditado con certificado médico del 4 de enero de 2026 y registros de hospitalización.
b) Cumplimiento del cese de la publicidad estatal: El 16 de diciembre de 2025 ya había comunicado al JEE el retiro de las publicaciones y el cierre de la cuenta institucional de Facebook de la municipalidad, para lo cual adjuntó el Memorándum N° 063/A-2025-MDP/A y, a la fecha de presentado el presente recurso impugnatorio, existe el acta de constatación del Juez de Paz del 12 de diciembre de 2025, la cual acredita de que esta red social ya no se encuentra activa.
c) Inexistencia de responsabilidad directa: Como alcalde, señala que no maneja personalmente las redes sociales, pues dichas funciones recaen en el personal de Imagen Institucional de la municipalidad.
d) Ausencia de intencionalidad política: Declara bajo juramento que no es candidato ni postulante a ningún cargo en las EG 2026, por lo que la publicidad no buscaba favorecer una reelección.
e) Desproporcionalidad económica: Indica que la multa de 30 UIT es exorbitante y afectaría gravemente la subsistencia de su familia.
f) Normativa constitucional, electoral y procesal: Invocación de los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política (debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la doble instancia), artículos 31 y 47 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y artículo 317 del Código Procesal Civil (interrupción de plazos para presentación de recurso de apelación).
2.2. El 27 de enero de 2026, el señor alcalde presentó prueba nueva que corresponde a un acta de constatación notarial, emitida el 26 del mismo mes y año, en la que se acredita la inexistencia de los elementos publicitarios.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 indica que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal f del artículo 36 establece que una de las funciones de los Jurados Electorales Especiales es la administración, en primera instancia, de la justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.5. El artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].
1.6. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.7. Los literales e y g del artículo 20 precisan:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados]
1.8. El numeral 24.1. del artículo 24 contempla:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.
1.9. El artículo 28 refiere que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.10. Los artículos 30 y 43 prescriben:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.
[…]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
[…]
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
[…]
43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento de fondo, cabe mencionar que si bien con la Resolución N° 00023-2026-JEE-CAYL/JNE se declaró consentida la Resolución N° 00002-2026-JEE-CAYL/JNE –que determinó la sanción–, lo cierto es que, a través de la Resolución N° 00057-2026-JEE-CAYL/JNE, del 23 de enero de 2026, se declaró su nulidad de oficio, dejándose sin efecto la declaratoria de consentimiento, toda vez que se acreditó que el señor alcalde estuvo en un estado de incapacidad física, por razones de salud, desde el 4 de enero del mismo año.
2.2. De ahí que, en virtud de sus atribuciones respectivas en la primera instancia electoral (ver SN 1.3.), el JEE concedió el recurso de apelación presentado por el señor alcalde en contra de la Resolución N° 00002-2026-JEE-CAYL/JNE, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto de la cuestión en controversia (ver SN 1.1. y 1.2.).
Respecto del caso en concreto
Sobre la responsabilidad y la vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral
2.3. El señor alcalde negó su responsabilidad respecto de las infracciones a las normas de publicidad estatal, pues, en su calidad de alcalde, no maneja personalmente las redes sociales de la municipalidad, siendo esta la labor del personal de la Oficina de Imagen Institucional; y que, actualmente, no es candidato a ningún cargo en las EG 2026, por lo que los elementos publicitarios no buscan una reelección.
2.4. Sobre la primera alegación, es importante señalar que la normativa electoral establece que la responsabilidad recae directamente sobre el titular del pliego de la entidad que difunde la publicidad estatal, quien tiene la legitimidad para obrar pasiva (ver SN 1.9.). De ese modo, el alcalde, al ser la máxima autoridad municipal, es identificado como el presunto infractor, por lo que el señor alcalde responde a título personal por las consecuencias legales y pecuniarias sobre las actuaciones del personal municipal, siendo en este caso por la comisión de las infracciones descritas en los literales e y g del articulo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.5. Sobre la segunda alegación, cabe mencionar que el Pleno del JNE, a través de su jurisprudencia, ha desarrollado el denominado parámetro de vinculación, el cual postula que “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la finalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la finalidad de la norma”.
2.6. Sobre el particular, la regla de la vinculación fue entendida en dos dimensiones:
a) Dimensión objetiva: se debe analizar en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y del ámbito del correspondiente proceso electoral (Resoluciones N° 0887-2012-JNE, N° 862-2013-JNE, N° 1070-2013-JNE y N° 110- 2014-JNE).
b) Dimensión subjetiva: se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)” (Resoluciones N° 567-2014-JNE y N° 759-2014-JNE).
2.7. De lo señalado, se debe considerar que, si bien el señor alcalde no está afiliado a alguna de las organizaciones políticas contendoras3 (dimensión subjetiva), se observa que la publicidad difundida por la municipalidad, al tener alcance distrital, puede influir en la decisión de los electores en las EG 2026, en las que se elegirá a la fórmula presidencial, así como a los representantes al Congreso de la República (senadores y diputados) y al Parlamento Andino.
2.8. Por ello, la concurrencia de ambas dimensiones determina que exista una vinculación entre la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Puyca y el proceso de las EG 2026. En consecuencia, corresponde proseguir con el control de la publicidad estatal y la consecuente aplicación del procedimiento sancionador.
Sobre el cese de la difusión de los elementos publicitarios ubicados en la red social Facebook de la municipalidad
2.9. Del caso concreto, se advierte que el señor alcalde impugnó la Resolución N° 00002-2026-JEE-CAYL/JNE, señalando que, al 16 de diciembre de 2025, se comunicó al JEE el retiro de las publicaciones y el cierre de la cuenta institucional de Facebook, para lo cual adjuntó el Memorándum N° 063/A-2025-MDP/A; y, en esta instancia jurisdiccional, el acta de constatación del Juez de Paz del 12 de diciembre de 2025 que demuestra que la red social Facebook ya no existe.
2.10. Al respecto, cabe mencionar que sus alegaciones consignadas fueron consideradas por el JEE, ya que en su Resolución N° 00120-2025-JEE-CAYL/JNE, además de disponerse el consentimiento de la Resolución N° 00081-2025-JEE-CAYL/JNE –que determinó la comisión de infracción de los literales e y g del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y el cese de los elementos publicitarios–, se ordenó a la Coordinadora de Fiscalización del JEE que presente el informe sobre el cumplimiento de lo ordenado al señor alcalde, dentro del plazo de dos (2) días, a fin de disponer el archivo y/o iniciar la etapa de determinación de sanción correspondiente.
2.11. No obstante, en el Informe N° 000011-2025-EAN-JEECAYLLOMA-EG2026/JNE, se detalla que el fiscalizador electoral verificó que los veintitrés (23) elementos publicitarios transgresores de la normativa electoral no fueron retirados por el señor alcalde, por lo que, a través de la Resolución N° 00002-2026-JEE-CAYL/JNE, se le impuso la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT.
2.12. A su vez, es necesario señalar que tanto el acta de constatación del Juez de Paz del 12 de diciembre de 2025 (presentado en su recurso de apelación) como su prueba nueva presentada el 27 de enero de 2026, correspondiente a un acta de constatación notarial, fueron presentados fuera de los plazos previstos por el JEE en sus pronunciamientos e informes, emitidos en primera instancia, a fin de acreditar el cese de los elementos publicitarios en cuestión, por lo que, dichos documentos no formaron parte del expediente al momento de emitirse la resolución impugnada.
2.13. Sobre lo señalado, debe precisarse que la apelación no constituye una nueva etapa de subsanación ni habilita la incorporación de documentación esencial presentada de manera extemporánea, pues su finalidad se circunscribe a evaluar la legalidad de la decisión adoptada por el JEE sobre la base de los actuados existentes, conforme a los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el procedimiento electoral.
En cuanto a la comisión de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y la graduación de la sanción impuesta
2.14. Tomando como premisa lo expuesto previamente, se acredita que la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Pucya, cuyo titular es el señor alcalde, contraviene lo establecido en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, toda vez que, del Informe N° 000011-2025-EAN-JEECAYLLOMA-EG2026/JNE, se concluye que los veintitrés (23) elementos publicitarios detectados, exceptuándose al Caso N° 12, no fueron reportados dentro del plazo legal de siete (7) días hábiles ante el JEE; y, veintidós (22) de ellos, exceptos los Casos N° 12 y N° 16, contienen elementos prohibidos, tales como el cargo, el nombre y la imagen del señor alcalde, en su calidad de titular del pliego municipal.
2.15. Frente a la determinación de la existencia de las precitadas infracciones (ver SN 1.10.), el señor alcalde tuvo la oportunidad de retirar la publicidad estatal, dentro de los plazos legales que le otorgó el JEE, a fin de evitar la imposición de la sanción correspondiente; sin embargo, no lo hizo. Por consiguiente, la responsabilidad derivada de la sanción impuesta le resulta atribuible al señor alcalde.
2.16. En ese sentido, es importante señalar que el retiro realizado de forma extemporánea no constituye una “subsanación” que elimine la infracción, sino un reconocimiento tardío de la obligación que ya había sido desacatada; por ello, al haberse acreditado que la voluntad de cumplir solo surgió ante la sanción y no por un deber de diligencia por parte del señor alcalde, la multa de 30 UIT se mantiene como una respuesta proporcional a la gravedad de la desobediencia y al tiempo de exposición de la publicidad estatal.
2.17. Respecto de la multa impuesta, el señor alcalde señala que esta le resulta exorbitante; empero, se debe tener en consideración que la multa de 30 UIT impuesta por el JEE corresponde al mínimo establecido en el numeral 43.1. del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.10), concordante con el artículo 362 de la LOE (ver SN 1.4.).
2.18. Por tanto, se concluye que la referida autoridad incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto expresamente en el citado reglamento; en consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la recurrida.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Rosas Jiménez Quille, alcalde de la Municipalidad Distrital de Puyca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00002-2026-JEE-CAYL/JNE, del 2 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que le impuso la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Caylloma continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Consulta realizada en: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index>
2515887-1