Confirman la Resolución N° 00477-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
RESOLUCIóN N° 1082-2026-JNE
Expediente N° EG.2026102698
HUEPETUHE - MANU - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (EG.2026037579)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00477-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 067790-09-U, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y este es menor o igual que el Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 00477-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de abril de 2026, el JEE realizó el cotejo de su ejemplar del acta con el perteneciente a la ODPE y advirtió que:
a) En ambos ejemplares, el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra ciento noventa y dos (192).
b) En el ejemplar de la ODPE, la suma del total de votos emitidos (en adelante, TVE) a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es la cifra ciento setenta y uno (171).
c) En el ejemplar del JEE, la suma del TVE a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados es la cifra ciento noventa y dos (192).
d) En el acta observada el total de votos para la organización política Fuerza Popular es la cifra uno (1); sin embargo, en el acta electoral del JEE el total de votos para dicha organización política es la cifra veintiuno (21).
1.3. De ahí que el JEE declaró válida el acta electoral debido a la verificación de un error numérico en el acta electoral observada, respecto a la organización política Fuerza Popular, a la cual, erróneamente, se le consignó la cifra (1) como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra (21).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 30 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00477-2026-JEE-TBPT/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a) Debido a las graves infracciones denunciadas contra los funcionarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), los resultados electorales no son confiables ni válidos sin una revisión previa de las cédulas de sufragio, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 de la Ley N° 26859. Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).
b) El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación entre las organizaciones políticas, la cual difiere estadísticamente del porcentaje de votos que dichas organizaciones tienen en el distrito electoral de Madre de Dios. En tal sentido, detalla que, en la mesa de sufragio cuestionada, la organización política Partido Cívico Obras registra solo 21, que representa 10.93% de los votos válidos de la mesa de sufragio, lo que no guarda proporción de los votos válidos obtenidos a nivel del distrito de Huepetuhe que representa el 14.2%.
c) Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante los graves hechos que deslegitiman las elecciones.
d) Solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú, a fin de que se realice el recuento de votos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En Reglamento del Procedimiento, aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente -de ser necesario-, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada [resaltado agregado].
1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar en fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos.
2.4. Al respecto, luego de haber realizado el cotejo, el JEE concluyó que se verificó un error numérico en el acta electoral observada, respecto a la organización política Fuerza Popular, a la cual erróneamente se les consignó la cifra (1) como votos emitidos a su favor, siendo lo correcto asignarle la cifra (21), tal como se aprecia del acta perteneciente al JEE. Además, con esta cifra, al realizar la suma del TVE, se puede verificar que coincide con el total de ciudadanos que votaron siendo la cifra (192).
2.5. Ante ello, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio debido a la discrepancia de votos entre el acta de la ODPE y el ejemplar de la JEE, lo cual afectaría la real voluntad popular.
2.6. Al respecto, conviene indicar que el recuento de votos es el mecanismo mediante el cual el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas en los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, de la votación preferencial de uno o más candidatos o del acta electoral (ver SN 1.8.). Estos supuestos se encuentran expresamente previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad. En consecuencia, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE a disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE y que prevalezca lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este Colegiado deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con ninguna disposición constitucional, pues la Constitución Política del Perú establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material y su resolución se sujeta a ley (ver SN 1.2.), y la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.
2.8. De otro lado, del cotejo (ver SN 1.5.) realizado entre los ejemplares del acta electoral del JEE y del JNE, se advierte que estas contienen los mismos datos, ya que el TCV es (192) y la suma del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos suman la cifra (192); por lo que existe identidad entre el TCV y el TVE. Además, se aprecia que en ambas se ha consignado que la organización política Fuerza Popular veintiún (21) votos.
2.9. En ese sentido, el razonamiento jurídico aplicado por el JEE consistió en la identificación del error aritmético y la aplicación de los criterios de solución previstos en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). Es más, al realizar el cotejo entre los ejemplares del acta electoral, se advierte que existía identidad entre el acta del JEE y del JNE, por lo que lo resuelto no solo se encuentra conforme a la norma electoral sino también al principio de conservación de los votos emitidos por los ciudadanos (ver SN 1.3.).
2.10. Este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00477-2026-JEE-TBPT/JNE, del 16 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró válida el Acta Electoral N° 067790-09-U, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicado el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515838-1