Declaran infundado recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 00338-2026-JEE-PIU2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2
Resolución Nº 1102-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026073265
las lomas - piura - PIURA
JEE PIURA 2 (EG.2026034616)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 11 de mayo de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Ademao Arellano Valiente, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00338-2026-JEE-PIU2/JNE, publicada el 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 070476-08-V de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Las Lomas, provincia y departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético, ya que el “total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00338-2026-JEE-PIU2/JNE, publicada el 18 de abril de 2026, el JEE, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, verificó lo siguiente:
a. En el ejemplar del acta de la ODPE:
- El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es de ciento cuarenta y cuatro (144).
- La suma de votos emitidos es de ciento cuarenta y tres (143).
- La organización política Podemos Perú (fila número 17) tiene un total de cero (0) votos.
b. En el ejemplar del acta del JEE:
- El TCV es de ciento cuarenta y cuatro (144).
- La suma de votos emitidos es de ciento cuarenta y tres (144).
- La organización política Podemos Perú (fila número 17) tiene un total de un (1) voto.
En aplicación del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE integró la cifra uno (1) como el total de votos correspondientes a la organización política Podemos Perú, en la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, y declaró válida el Acta Electoral Nº 070476-08-V.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00338-2026-JEE-PIU2/JNE, sustentando, principalmente, los siguientes argumentos:
a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, la cual difiere estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Piura.
b. Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c. Solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
d. Asimismo, pide el recuento de votos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar indica:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.9. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14, se establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.9.), el Presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación tramitado en el presente expediente, este órgano colegiado estima que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Sobre el presente caso
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2).
2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV –cifra ciento cuarenta y cuatro (144)– es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos –cifra ciento cuarenta y tres (143)–.
2.5. Al respecto, el JEE efectuó el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y de la ODPE y, en función de ello, declaró válida el acta observada y consideró la cifra uno (1) como el total de votos a favor de la organización política Podemos Perú, con lo cual la suma de votos emitidos a favor de cada una de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, resulta en ciento cuarenta y cuatro (144), cifra que coincide con el TCV.
2.6. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio por supuestas diferencias estadísticas con relación al porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral de Piura, así como por las denuncias y graves hechos que acontecieron.
En cuanto a ello, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto que habilite al JEE disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.7. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte situación alguna en la que este Colegiado Supremo deba inaplicar una norma vigente y que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que el artículo 185 de la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); en ese sentido, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión.
2.8. Ahora bien, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se observa lo siguiente:
a) En las tres actas, el TCV es ciento cuarenta y cuatro (144).
b) En los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al JNE, la organización política Podemos Perú registra un (1) voto y la suma de los votos emitidos es ciento cuarenta y cuatro (144).
c) En el ejemplar de la ODPE, la organización política Podemos Perú registra la cifra de cero (0) votos y la suma de los votos emitidos es ciento cuarenta y tres (143).
2.9. En el presente caso, se advierte que el JEE aplicó de manera correcta el mecanismo del cotejo previsto en el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, dado que identificó la causa del error aritmético, consistente en la falta de registro de un (1) voto a favor de la organización política Podemos Perú; asimismo, verificó que, con la integración de dicho voto, había perfecta coincidencia entre el TCV y la suma de votos emitidos y que, con ello, se subsanaba el error aritmético advertido por la ODPE. Además, en esta instancia se constata que el voto asignado a la mencionada organización política también se encuentra registrado en el ejemplar del acta del JNE.
2.10. Teniendo en cuenta lo expresando previamente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Kevin Ademao Arellano Valiente, personero legal titular de la organización política Renovación Popular, en contra de la Resolución Nº 00338-2026-JEE-PIU2/JNE, publicada el 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 070476-08-V de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Las Lomas, provincia y departamento de Piura, y consideró la cifra uno (1) como el total de votos a favor de la organización política Podemos Perú, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515630-1