Confirman la Resolución N° 00967-2026-
JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
Resolución Nº 0926-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026036633
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EG.2026030846)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Jéssica Córdova Lobatón, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00967-2026-JEE-CHYO/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000170-2026-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 31 de marzo de 2026, el coordinador de fiscalización adscrito al JEE informó que se detectó que, el 9 de abril de 2025, se realizaron publicaciones (fotografías y videos) en la cuenta de la red social Facebook con el perfil “Jéssica Córdova Lobatón”, en los que se observa a la señora recurrente, con el siguiente texto: “Jessica Córdova congresista de la República”, al lado del logotipo de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP).
1.2. Por medio de la Resolución Nº 00924-2026-JEE-CHYO/JNE, del 6 de abril de 2026, el JEE dispuso trasladar los actuados a la señora recurrente, a fin de que formule sus descargos.
1.3. El 7 de abril de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, solicitando se declare la no infracción al principio de neutralidad y se archive el presente procedimiento, puesto que:
a) La publicación en cuestión fue realizada desde su cuenta personal de la red social Facebook. Su origen corresponde a un uso estrictamente personal y orientado a la promoción de su labor parlamentaria, sin que ello implique utilizar su cargo para hacer propaganda hacia alguna organización política. No se utilizaron recursos públicos.
b) En la publicación únicamente se observa el logotipo de la bancada parlamentaria de Renovación Popular, y no el símbolo del citado partido político, así como tampoco su nombre.
c) Su actividad en redes sociales es coherente con su derecho fundamental a la libertad de expresión y participación política, y se realiza de manera transparente, responsable y conforme a los límites legales establecidos.
d) El Reglamento del Congreso establece que los parlamentarios no pierden su derecho a la actividad política mientras ejercen su mandato, siempre que cumplan con las condiciones señaladas, como evitar realizar actividades de proselitismo político durante sesiones de comisiones o del Pleno, salvo que se haya solicitado la respectiva licencia sin goce de haber.
e) La sola referencia a su bancada parlamentaria o a sus posiciones políticas no constituye un acto de proselitismo indebido ni una violación al principio de neutralidad. Ello se evidencia también que, dentro de las publicaciones, no se realiza mención alguna a ninguna organización política ni mucho menos a su candidatura como diputada.
f) La referencia a su bancada parlamentaria únicamente evidencia su identificación institucional y su labor parlamentaria, y no constituye instrumento de persuasión electoral o uso indebido del cargo.
1.4. A través de la Resolución Nº 00967-2026-JEE-CHYO/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, el JEE dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República. Al respecto, fundamentó que:
a) Aun cuando en la publicación identificada no se advierta la utilización de recursos del Estado ni medios oficiales; sin embargo, se aprecia el nombre y cargo de la señora recurrente como congresista, el cual figura al lado del símbolo de la OP.
b) El ejercicio de la libertad de expresión política de los congresistas no puede realizarse mediante la utilización de actividades vinculadas a la gestión pública como mecanismo de promoción electoral, toda vez que ello supone un aprovechamiento de la función pública con fines de posicionamiento político.
c) En el caso, se observa a la señora recurrente, a través de su imagen y voz, ejerciendo labores propias de su función de congresista, junto al símbolo que identifica a la OP.
d) La publicación difunde una actividad realizada por la congresista, posicionando su cargo al lado del símbolo y nombre de la OP; es decir, utiliza las acciones realizadas en su condición de congresista para influir en la intención del voto a favor de la OP, toda vez que nos encontramos en periodo electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 15 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00967-2026-JEE-CHYO/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) Inexistencia de infracción por tratarse de difusión de actividad parlamentaria y ejercicio de derechos políticos. La publicación cuestionada corresponde a la difusión de una actividad propia de su función congresal, realizada desde su cuenta personal de Facebook, en el marco de su derecho a la libertad de expresión y participación política, sin utilización de recursos públicos ni instrumentalización de su cargo.
b) Incorrecta aplicación del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y ausencia de invocación del cargo para influir en el voto. El JEE ha subsumido indebidamente los hechos en el literal b del artículo 33 del citado reglamento, dado que no se habría invocado su condición de autoridad con la finalidad de influir en la voluntad del electorado ni se habría realizado manifestación expresa a favor de una organización política.
c) Ausencia de intención de influir en el electorado y errónea valoración de los elementos de la publicación. Esta no contiene llamado al voto, promoción de candidatura ni solicitud de apoyo electoral; asimismo, cuestiona la valoración del elemento gráfico utilizado, este no correspondería a un símbolo partidario, sino a la identificación de la bancada parlamentaria.
d) Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad en la imputación. La decisión del JEE se basa en una interpretación extensiva del tipo infractor, sin acreditar de manera concreta la correspondencia entre los hechos imputados y los elementos constitutivos de la infracción, afectando el debido procedimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. En el artículo 346, se dispone como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, se indica que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
u. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.
La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.
1.5. El inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad
Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana. Es decir, en el marco de dichos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en su normal desenvolvimiento. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1.).
2.2. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública respecto de sus actuaciones en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.). En tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en el que se regula, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
Del caso concreto
2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 00967-2026-JEE-CHYO/JNE, mediante la cual el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.); así como dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República.
En tal sentido, corresponde evaluar si la señora recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas.
2.4. La infracción imputada a la citada autoridad edil es “practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato”.
Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.5. En el presente caso, corresponde precisar que la conducta materia de análisis no se vincula con una actividad oficial organizada, patrocinada o dirigida por alguna entidad estatal distinta al propio ejercicio parlamentario, sino con la difusión posterior, en la cuenta personal de Facebook de la señora recurrente, de un contenido audiovisual acompañado de una composición gráfica en la que se consigna su nombre y cargo junto al símbolo y nombre de la OP. En ese entendido, no corresponde subsumir los hechos en la condición prevista en el literal a del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.).
2.6. En razón de ello, al no encontrarnos ante una actividad oficial en los términos exigidos por el literal a del artículo 33 del referido reglamento, corresponde determinar si la conducta atribuida a la señora recurrente satisface la condición prevista en el literal b del citado artículo, conforme ha sostenido el JEE.
2.7. Al respecto, la señora recurrente, en su calidad de congresista de la República, se encontraba obligada a observar el deber de neutralidad durante el periodo electoral. En tal sentido, corresponde verificar si, aun sin tratarse de una actividad oficial, la publicación cuestionada invocó su condición de autoridad pública e intentó influir en la intención de voto de terceros o favorecer a una determinada opción política, en los términos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.).
En cuanto a los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.8. De la revisión integral de los actuados, se advierte que la publicación difundida en la cuenta personal de Facebook de la señora recurrente contiene un video titulado “Exijo que se prioricen los proyectos de ley en favor de la agricultura”, en el que se aprecia su imagen, mientras se escucha un audio correspondiente a su intervención en la Comisión Agraria del Congreso. Asimismo, en la imagen fotográfica, se consigna el texto “Jessica Córdova Congresista de la República” junto al símbolo y nombre de la OP, elementos que, apreciados en conjunto, trascienden una comunicación meramente informativa y proyectan un mensaje de asociación política en favor de dicha organización.
2.9. En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la publicación cuestionada sí exterioriza la condición de autoridad pública de la señora recurrente, pues no solo utiliza expresamente su cargo de congresista, sino que lo posiciona de manera contigua al símbolo y nombre de la OP. Por ello, no se trata de una difusión neutra o aséptica de su actividad parlamentaria, sino de una presentación comunicacional que enlaza el ejercicio de su función pública con una opción política determinada.
2.10. Si bien la señora recurrente sostiene que no invocó expresamente su cargo para inducir el voto y que el elemento gráfico correspondería al logotipo de la bancada parlamentaria, tales alegaciones no desvirtúan la configuración del supuesto previsto en el literal b del artículo 33 del reglamento. Ello es así porque, más allá de la denominación que se pretenda asignar al emblema empleado, lo relevante es que la publicación exhibe, de forma simultánea y perceptible para cualquier usuario de la red social, su nombre, su cargo congresal y la identificación partidaria de la OP, lo cual permite advertir objetivamente la invocación de su condición de autoridad pública.
2.11. Aunado a ello, debe tenerse presente que la publicación fue difundida desde una cuenta atribuida a la propia señora recurrente y que, según el informe de fiscalización, en la sección de detalles de dicho perfil también se invoca su cargo de congresista y el nombre de la organización política. De igual modo, se verificó su afiliación a la OP y su inscripción como candidata a diputada para las Elecciones Generales 2026, circunstancias que refuerzan el carácter político-electoral del mensaje difundido.
2.12. Sobre la alegada vulneración a las libertades de expresión, opinión e información, corresponde precisar que dichos derechos no son absolutos y, tratándose de autoridades públicas en periodo electoral, se encuentran legítimamente limitados por el deber de neutralidad, cuya finalidad es garantizar la equidad en la contienda electoral. En tal sentido, la señora recurrente, en su condición de funcionaria pública, se encontraba obligada a abstenerse de realizar actos que favorezcan a una organización política, aun cuando estos se efectúen a través de redes sociales.
2.13. Ahora bien, en cuanto al elemento referido a la intención de influir en el voto de terceros o favorecer a una determinada opción política. La publicación no se limita a informar sobre una actividad congresal, sino que asocia los resultados o acciones realizadas por la señora recurrente en el ejercicio de su cargo con el símbolo y nombre de una organización política participante en el proceso electoral, generando objetivamente un efecto de posicionamiento y favorecimiento en favor de la OP ante la ciudadanía que accede a dicha red social.
2.14. Dichos elementos, apreciados de manera conjunta y sistemática, permiten concluir que la publicación materia de cuestionamiento no tuvo un carácter neutro, sino que fue objetivamente idónea para proyectar, en periodo electoral, una ventaja simbólica e indebida a favor de la OP, al vincular la investidura y actuación parlamentaria de la señora recurrente con la referida opción política.
2.15. Con base en lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentran acreditados suficientes elementos fácticos y jurídicos para determinar la vulneración del principio de neutralidad electoral, toda vez que la señora recurrente difundió, desde su cuenta personal, una publicación que invoca su condición de congresista y la asocia al símbolo y nombre de una organización política en contienda electoral, favoreciéndola indebidamente. En consecuencia, no se advierte afectación a los principios de legalidad o tipicidad ni a la libertad de expresión en los términos alegados en el recurso de apelación.
2.16. En consecuencia, al haberse constatado que la señora recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Jéssica Córdova Lobatón, congresista de la República; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00967-2026-JEE-CHYO/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró que dicha autoridad pública incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515624-1