Confirman extremo de la Resolución
N° 00678-2026-JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3
Resolución Nº 0930-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026028013
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026020926)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 30 de abril de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Arturo Andújar Moreno, procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00678-2026-JEE-LIO3/JNE, del 5 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), en el extremo que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, respecto a publicaciones digitales en redes sociales, descritas en el Cuadro Nº 1 del numeral 3.3 del considerando 3 de la citada resolución, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Oficio Nº 00166-2026-SUNEDU-DS, del 26 de enero de 2026, don Vicente Paul Espinoza Santillán, superintendente de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, señor superintendente), remitió al JEE el Formato de reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral (Anexo 2), de conformidad con el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).
Con dicho formato, solicitó la aprobación de cincuenta y seis (56) publicaciones digitales en redes sociales de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), en el periodo comprendido del 19 al 25 de enero de 2026.
1.2. A través de la Resolución Nº 00252-2026-JEE-LIO3/JNE, del 3 de febrero de 2026, el JEE dispuso que el coordinador de fiscalización emita el informe correspondiente dentro del plazo de dos (2) días calendario.
1.3. Asimismo, con el Informe Nº 000101-2026-JZP-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 8 de febrero de 2026, el mencionado fiscalizador informó, entre otros, lo siguiente:
3.6. Del análisis realizado a la información remitida por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria - SUNEDU, se ha detectado insertos elementos prohibidos por la normativa electoral […]; por lo que no cumpliría con las condiciones para la difusión establecidas según artículo 18º, literal b) del Reglamento, lo cual se pone a consideración del JEE Lima Oeste 3 […] [resaltado agregado].
1.4. Por medio de la Resolución Nº 00678-2026-JEE-LIO3/JNE, del 5 de marzo de 2026, el JEE resolvió:
Artículo primero. – APROBAR EN PARTE el reporte posterior de publicidad estatal en razón de utilidad pública en periodo electoral, presentado por don Vicente Paul Espinoza Santillán, Superintendente de la Superintendencia Nacional de Educación Superior, en el periodo comprendido del 19 al 25 de enero de 2026, conforme a lo señalado en el considerando 3.5 de la presente Resolución; en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Artículo segundo.- DESAPROBAR el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, respecto de las publicaciones detalladas en el considerando 3.3 de la presente resolución; en consecuencia, REQUERIR al titular del pliego, a fin de que proceda con el CESE o RETIRO de las mismas, en el plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de consentida la presente resolución o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE.
[…]
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00678-2026-JEE-LIO3/JNE, argumentando principalmente lo siguiente:
a) Interpretación restrictiva e incorrecta del concepto de publicidad estatal informativa: el JEE no ha efectuado una correcta interpretación del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual reconoce que durante el periodo electoral sí es posible difundir publicidad estatal cuando esta responde a razones de necesidad o utilidad pública. Además, en ningún extremo de dichas publicaciones, se advierte promoción de autoridades, propaganda política, ni utilización de recursos públicos con finalidad electoral, ni se identifica, de manera indubitable, a ninguna autoridad mediante nombre, cargo u otros elementos de identificación, limitándose las imágenes a registros institucionales.
b) Vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad: el JEE ha emitido la resolución impugnada sin realizar un análisis de proporcionalidad respecto a la finalidad de las publicaciones.
c) Falta de motivación suficiente: la resolución impugnada no contiene un análisis individualizado debidamente motivado de las publicaciones observadas.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 192 precisa lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El literal w del artículo 5 precisa lo siguiente:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.5. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.
1.6. El artículo 18 prevé:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento que directa o indirectamente esté relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].
1.7. El artículo 24 señala lo siguiente:
Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior La publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, será materia de reporte posterior, en sujeción al siguiente procedimiento:
24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.
Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.
Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario.
24.2. Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.
24.3. Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba, o desaprueba el reporte posterior. En el caso de aprobar el reporte posterior, se dispondrá el archivo del procedimiento de reporte posterior.
En caso de desaprobar el reporte posterior, el JEE debe considerar el periodo de difusión de la publicidad estatal para disponer las medidas respectivas.
a. Si al momento de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada culminó, en la resolución que lo desaprueba corresponderá exhortar al titular de pliego en el cumplimiento de la regulación emitida por el JNE.
b. Si en la oportunidad de dictar la medida, la difusión de la publicidad estatal reportada continúa, la resolución que lo desaprueba dispone el cese de la publicidad.
En ambos casos, consentida o ejecutoriada la resolución que desaprueba el reporte posterior, el JEE debe disponer las acciones para dar inicio a la apertura del expediente de procedimiento sancionador.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Respecto a la publicidad estatal
2.1. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo exista impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al Jurado Electoral Especial o al JNE, según corresponda.
2.2. Por su parte, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad prescribe en su artículo 16 (ver SN 1.5.), que la regla general es que ninguna entidad o dependencia pública puede difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, estableciéndose solo como excepción aquella publicidad estatal justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública en temas de salud, educación y seguridad, y situaciones similares.
2.3. Ahora bien, esta excepción se complementa con lo regulado en el artículo 18 del precitado reglamento, que establece las condiciones para la difusión de la publicidad estatal justificada; quedando claro que no es suficiente que se haya determinado la existencia de una situación de excepción, sino que se debe proceder a analizar si se cumple con las condiciones contempladas en el mencionado artículo (ver SN 1.6.).
Respecto del caso concreto
2.4. Es materia de apelación la Resolución Nº 00678-2026-JEE-LIO3/JNE, del 5 de marzo de 2026, en el extremo en que el JEE desaprobó el reporte posterior sobre las publicaciones digitales en redes sociales registradas en el Cuadro Nº 13, detallado en el numeral 3.3 del considerando 3 de la citada resolución, debido a que en dichas publicaciones aparece la imagen del señor superintendente4, identificado de forma indubitable; por ende, el JEE verificó que no se cumplió con la condición para ser aprobadas, al contravenir lo establecido en el literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.).
2.5. Con relación a los argumentos del señor recurrente respecto a que el JEE realizó una interpretación restrictiva e incorrecta del concepto de publicidad estatal informativa, se advierte que el acto de publicar actividades, avances y/o logros de una entidad pública conlleva una mejora de imagen y posicionamiento frente a los ciudadanos, y realizarla con fondos públicos subsume a las publicaciones dentro de la definición de publicidad estatal (ver SN 1.4.); en consecuencia, al estar inmersas dentro del concepto, estas quedan sujetas a la prohibición absoluta y al estricto cumplimiento de las condiciones de excepción previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.6. Si bien el reglamento reconoce el principio de impostergable necesidad o utilidad pública como excepción a la prohibición de publicidad estatal, esta excepción no se puede aplicar libremente, sino de manera estricta; para ello se debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.), que implica un cumplimiento integral, tanto de forma y contenido, para que opere la excepción.
2.7. En el caso concreto, se advierte que, en las publicaciones digitales de la Sunedu –N°s 1, 4, 6, 7, 8, 12 y 14– aparece la imagen del señor superintendente, siendo identificado de forma indubitable. Dicha circunstancia no solo se encuentra acreditada en el informe de fiscalización, sino que ha sido expresamente reconocida por la propia entidad recurrente en su recurso de apelación. En ese sentido, se verifica el incumplimiento del literal b del artículo 18 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, el cual establece una prohibición objetiva y taxativa respecto de la aparición de funcionarios públicos en publicidad estatal durante el periodo electoral, independientemente de la finalidad o contenido del mensaje difundido.
En consecuencia, al haberse verificado la aparición indubitable de un funcionario público en las publicaciones materia de análisis, dichas publicaciones no podían ser aprobadas al contravenir la normativa descrita, por lo que el JEE actuó conforme a la normativa vigente al desaprobar dicho extremo del reporte. Cabe indicar que es suficiente la constatación objetiva de la aparición de la imagen de un funcionario o servidor público en la publicicdad estatal, para que esta sea prohibida.
2.8. Sobre la presunta vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad, se precisa que el JEE, al adoptar la medida de cese o retiro de las publicaciones digitales que contenían la imagen del señor superintendente de la Sunedu, es conforme con el numeral 24.3 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.). Asimismo, tal como se indicó precedentemente, no es suficiente con que la publicidad sea de necesidad o utilidad pública, sino que debe cumplir con las condiciones fijadas en el mencionado reglamento. Por tanto, el cese o retiro de dichas publicaciones fue una medida correcta, proporcional y alineada con la normativa, garantizando la imparcialidad en el proceso electoral.
2.9. Finalmente, respecto al argumento de que la resolución impugnada adolece de motivación suficiente, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, en su desarrollo del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisó que este derecho se vulnera, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”5.
2.10. Ahora bien, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que en esta se consignó:
3.4 De la verificación efectuada, la publicidad estatal detallada en el Cuadro Nº 1 precedente se encuentra prohibida conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 18 del Reglamento, ya que se identificó de forma indubitable en ella, la imagen, cargo y/o nombre de funcionarios públicos. [Vicente Paul Espinoza Santillán, Superintendente de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, Segundo Berardo Escalante Zumaeta, Rector de la Universidad Nacional de Cajamarca]. En virtud de ello, en ese extremo, corresponde desaprobar el reporte posterior, disponiendo que el titular del pliego de la entidad proceda con el cese o retiro de dicha publicidad estatal, otorgándole el plazo de cinco (05) días hábiles para efectuar la medida correctiva, contados a partir del día siguiente de consentida la presente resolución o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.
2.11. Asimismo, en el numeral 3.3 del considerando 3 de la resolución apelada, se encuentra el referido cuadro, del cual se aprecia el listado de las publicaciones digitales identificándolas con el título de la campaña, la fecha de su publicación, el enlace a estas y la respectiva descripción en la que se detalla que se observa la imagen del superintendente de la Sunedu.
2.12. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el procedimiento ha sido tramitado conforme al artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) y que la resolución impugnada cuenta con la suficiente fundamentación como para garantizar el derecho a la debida motivación del señor recurrente.
2.13. De lo expuesto, se concluye que la Resolución Nº 00678-2026-JEE-LIO3/JNE, en el extremo que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, respecto a publicaciones digitales en redes sociales, registradas en los N°s 1, 4, 6, 7, 8, 12 y 14, detalladas en el Cuadro Nº 1 de dicha resolución, fue emitida por el JEE conforme al Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Por consiguiente, se encuentra con arreglo a ley y corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Arturo Andújar Moreno, procurador público de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00678-2026-JEE-LIO3/JNE, del 5 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, en el extremo que desaprobó el reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública en periodo electoral, respecto a publicaciones digitales en redes sociales, descritas en el Cuadro Nº 1 del numeral 3.3 del considerando 3 de la citada resolución, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Ubicadas en el siguiente orden:
- Nº 1:
https://www.facebook.com/SuneduPeru/posts/pfbid0W5amah1m73HNSQqWphy4qmZbdb6EjUKvxdoZmsxfq3KDJNbf g 94cbEPi4U6qdka9l
https://www.instagram.com/p/DTsgNW DDbB2/
https://x.com/SuneduPeru/status/20132 55079084573019
https://www.linkedin.com/feed/update/ur n:li:activity:7419020860465782 786
- Orden Nº 4:
https://www.facebook.com/phot o?fbid=1188263953488320 https://x.com/SuneduPeru/status/2013384980630573306
https://www.linkedin.com/feed/u pdate/urn:li:activity:7419150778428203 008/
- Orden Nº 6:
https://www.facebook.com/photo/?fbid=1188875266760522
https://x.com/SuneduPeru/statu s/2013681175114502595
https://www.linkedin.com/feed/u pdate/urn:li:activity:7419447041489022 977
- Orden Nº 7:
https://www.facebook.com/reel/ 147394186763790
https://x.com/SuneduPeru/statu s/2013748767002906784
https://www.linkedin.com/feed/u pdate/urn:li:activity:7419514305802379 264/
https://www.youtube.com/watc h?v=potjMyhDCKs
- Orden Nº 8:
https://www.facebook.com/photo?fbid=1189550703359645
https://x.com/SuneduPeru/status/2013981869721735364
https://www.linkedin.com/feed/u pdate/urn:li:activity:7419747819210846 208
- Orden Nº 12:
https://www.facebook.com/phot o?fbid=1190628329918549
https://x.com/Sunedu Peru/status/2014464 571545674170
https://www.linkedin. com/feed/update/urn: li:activity:742023033 7718329345/
- Orden Nº 14:
https://www.facebook.com/SuneduPeru/posts/pfbid027P46QJnUBAhawKgugzpEmhnDbQpqxCZHgEaFwxszf PYtLDG2LpPTzRaTytBBHCuml
https://x.com/SuneduPeru/statu s/2014754429182886172
4 Designado mediante Resolución Ministerial Nº 580-2025-MINEDU, de fecha 28 de diciembre de 2025.
5 Ver fundamento 5 de la STC Nº 384/2021 y fundamento 7 de la STC Nº 00728-2008-PHC/TC.
2515619-1