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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Declaran fundado recurso de apelación y nulas diversas resoluciones emitidas por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí

Resolución Nº 0931-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026699

LIMA

JEE HUAROCHIRÍ (EG.2026021396)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 30 de abril de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Julio César del Pozo Campos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Mateo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 00099-2026-JEE-HCHR/JNE, del 25 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), que resolvió sancionarlo con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026021396

1.1. Mediante el Informe Nº 000018-2026-JNS-JEEHUAROCHIRI-EG2026/JNE, del 29 de enero de 2026, el fiscalizador provincial de Huarochirí, adscrito al JEE, informó que se detectó publicidad estatal, por parte de la Municipalidad distrital de San Mateo, a través del uso de un (01) cartel de obra, advirtiéndose, entre otros, el nombre del alcalde; lo que configuraría la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00039-2026-JEE-HCHR/JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por presunta comisión de la infracción tipificada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, y dispuso correrle traslado del mencionado informe de fiscalización para que presente sus descargos, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles. Asimismo, requirió el retiro inmediato de la publicidad cuestionada en un plazo máximo de 24 horas.

Dicha resolución fue notificada al señor alcalde a través de su casilla electrónica CE_16156293 el 30 de enero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 20347-2026-HCHR. Sin embargo, transcurrido el plazo, no presentó sus descargos.

1.3. Posteriormente, con el Informe Nº 000027-2026-
JNS-JEEHUAROCHIRI-EG2026/ JNE, del 6 de febrero de 2026, el fiscalizador provincial de Huarochirí, adscrito al JEE, informó que realizada la verificación del cese de la publicidad estatal, comprobó que el cartel que contenía publicidad estatal difundido por la Municipalidad distrital de San Mateo no había sido retirado.

1.4. Con la Resolución Nº 00056-2026-JEE-HCHR/JNE, del 07 de febrero de 2026, el JEE determinó que el señor alcalde cometió las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y le ordenó disponer el cese de la publicidad estatal difundida en el plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponérsele amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones.

La citada resolución fue notificada al señor alcalde en su casilla electrónica el 07 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 26976-2026-HCHR.

1.5. Seguidamente, con la Resolución Nº 00070-2026-JEE-HCHR/JNE, del 12 de febrero de 2026, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 00056-2026-JEE-HCHR/JNE y requirió al señor alcalde que disponga el cese de la publicidad estatal difundida en el plazo de diez (10) días calendario, bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública y multa, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público.

Dicho pronunciamiento fue notificado al señor alcalde por medio de su casilla electrónica el 12 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 30999-2026-HCHR.

1.6. Con el Informe Nº 00051-2026-JNS-JEEHUAROCHIRI-EG2026/JNE, del 24 de febrero de 2026, el fiscalizador provincial informó al JEE, que se ha realizado la verificación de cese de la publicidad estatal comprobándose que el cartel que contenía publicidad estatal difundido por la Municipalidad distrital de San Mateo, no ha sido retirado.

1.7. Por medio de la Resolución Nº 00099-2026-JEE-HCHR/JNE, del 25 de febrero de 2026, el JEE determinó sancionar al señor alcalde con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

Dicha resolución fue notificada de forma física al señor alcalde, el día 27 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 42712-2026-HCHR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 3 de marzo de 2026, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00099-2026-JEE-HCHR/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente:

a) Las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador por presunta infracción a normas de publicidad estatal fueron notificadas vía casilla electrónica del JNE; sin embargo, no utiliza una casilla electrónica.

b) El JEE, califica el cartel de obra como publicidad estatal prohibida durante periodo electoral, sin solicitar información a la municipalidad ni evaluar e interpretar el contenido del cartel de la obra. El cartel de obra tiene naturaleza obligatoria.

c) La resolución impugnada presume la existencia de un beneficio político meramente abstracto, sin sustento probatorio alguno, por lo que adolece de nulidad de pleno derecho.

d) Se vulneró el principio de tipicidad, conforme al artículo Nº 230 de la Ley Nº 27444, no existe norma que prohíba el cartel técnico obligatorio sin contenido electoral, exigido por la Ley Nº 30225, la Ley Nº 31876: regulan el proceso de ejecución de obras por administración directa a nivel nacional.

e) Asimismo se vulneró el deber de motivación de las resoluciones exigido por el artículo Nº 6 y otros de la Ley Nº 27444.

f) Finalmente no se aplicó el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues se sanciona por la existencia de un cartel técnico de obra exigido por ley, instalado y con obra culminada antes de la existencia de convocatoria a elecciones y la vigencia del Reglamento, sin contenido electoral, sin candidato, sin campaña y sin finalidad proselitista.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.3. El literal l del artículo 5 establece que es función del JNE dictar resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:

Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.5. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.6. En el artículo 20 señala:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:

[…]

e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.

[…]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.

[…]

1.7. El artículo 28 señala:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.8. El artículo 30 señala:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[…]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

d. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

1.9. Los artículos 31, 43 y 44 señalan:

Artículo 31.- Determinación de la sanción

Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].

La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

[…]

Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa

43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).

[…]

43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa

Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:

a. El alcance geográfico de la difusión.

b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.

c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada.

d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.

e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.

f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.

g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.

h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.10. El artículo 171 establece que:

La nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento de Casilla Electrónica)

1.11. El artículo 11 establece que:

Es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su Casilla Electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Sin perjuicio de ello, se enviarán alertas a través del teléfono móvil (SMS) y el correo electrónico que el usuario registró al momento de la creación o modificación de datos de su Casilla
Electrónica.

1.12. El artículo 12 dispone lo siguiente:

El usuario es responsable de mantener actualizada la información registrada en el SCE, como son:

▪ el número de celular y

▪ el correo electrónico.

La actualización de datos se efectúa en el SCE, que se encuentra habilitado en el portal electrónico institucional [www.jne.gob.pe].

1.13. El artículo 14 prescribe lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, por medio de la Resolución Nº 00099-2026-JEE-HCHR/JNE, del 25 de febrero de 2026, el JEE determinó sancionar al señor alcalde, en materia de publicidad estatal, con amonestación pública y multa de treinta (30) UIT. Contra dicha decisión, la citada autoridad edil, vía recurso de apelación, solicita que se declare su nulidad por defecto de notificación y la debida motivación de resoluciones.

Sobre las notificaciones de los pronunciamientos emitidos en el procedimiento sancionador

2.3. El señor alcalde alega vicios en el procedimiento sancionador que se le siguió por infracción a las normas de publicidad estatal, ya que no habría sido debidamente notificado con las resoluciones emitidas por el JEE, pues estas fueron enviadas a su casilla electrónica del JNE; alega que no utiliza dicha casilla electrónica y que debió ser notificado en el domicilio institucional, como indica la ley.

2.4. De la revisión de los actuados, se verifica que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.13.), las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador fueron notificadas de la siguiente manera:

a) La Resolución Nº 00039-2026-JEE-HCHR/JNE –que corrió traslado para que el señor alcalde presente sus descargos– fue notificada a la casilla electrónica CE_16156293 –de titularidad de la mencionada autoridad– el 30 de enero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 20347-2026-HCHR.

b) La Resolución Nº 00056-2026-JEE-HCHR/JNE –que determinó la existencia de la infracción y requirió que el señor alcalde retire la publicidad difundida– fue notificada a la casilla electrónica CE_16156293 el 7 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 26976-2026-HCHR.

c) La Resolución Nº 00070-2026-JEE-HCHR/JNE –que declaró consentida la Resolución Nº 00056-2026-JEE-HCHR/JNE y requirió que el señor alcalde retire la publicidad difundida– fue notificada a la casilla electrónica CE_16156293, el 12 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 30999-2026-HCHR.

d) La Resolución Nº 00099-2026-JEE-HCHR/JNE –que determinó la sanción impuesta al señor alcalde– fue notificada a la casilla electrónica CE_16156293 el 25 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 42712-2026-HCHR y con notificación física el día 27 de febrero del 2026.

2.5. A través del Memorando Nº 000572-2026-SG/JNE, del 17 de marzo de 2026, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) un informe detallado sobre las alertas generadas como consecuencia de la notificación de las Resoluciones mencionadas en el numeral precedente.

2.6. En respuesta, con el Informe Nº 000203-2026-ODT/JNE, del 25 de marzo de 2026 , la OGTI informó que, además de haberse realizado las respectivas notificaciones, de todas las resoluciones mencionadas en el numeral 2.4, a la casilla electrónica del señor recurrente, se generaron las alertas correspondientes tanto al celular, mediante SMS, con el mensaje “JNE le informa que ha recibido una nueva notificación en su casilla electrónica”, como al correo electrónico registrado.

2.7. Teniendo en cuenta lo informado por la OGTI del JNE, se advierte que no solo fueron tramitadas válidamente dichas notificaciones, sino que en cada uno de los casos se emitieron las correspondientes alertas tanto al teléfono celular como al correo electrónico que fueron registrados por el titular, es decir el propio señor alcalde.

2.8. En el caso de autos, el señor alcalde aduce no tener registrada su casilla electrónica; sin embargo, de la consulta realizada en el Sistema Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se observa en el detalle Casilla Electrónica, que esta fue solicitada, generada y activada el 16 de septiembre del 2024, por lo que se desacredita este extremo de la apelación.

2.9. Asimismo, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.11.), es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo.

2.10. En consecuencia, debido a que el señor alcalde se encontraba debidamente notificado con las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, no se evidencia vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento.

Respecto de la determinación de la existencia de la infracción y la imposición de la sanción

2.12. En el presente caso, el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal fue iniciado mediante la Resolución Nº 00039-2026-JEE-HCHR/JNE, contra el señor alcalde, resolviendo, el JEE, de la siguiente manera:

“Artículo Primero.- ADMITIR A TRÁMITE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR contra el señor JULIO CESAR DEL POZO CAMPOS, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Mateo, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal g) del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0112-2025-JNE vigente para el presente proceso, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

[…]

Artículo Tercero.- REQUERIR el RETIRO inmediato de la publicidad estatal cuestionada (cartel ubicado en el Barrio Pite Km. 94.7 – Carretera Central), en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas tras la notificación de la presente, bajo apercibimiento de ley; debiendo informar a este Jurado Especial sobre el cumplimiento de dicha medida mediante medios probatorios idóneos.

[…]”

2.13. Posteriormente, con la Resolución Nº 00056-2026-JEE-HCHR/JNE, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal por parte del señor alcalde. En dicha resolución se consignó:

“Artículo Primero. - DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INFRACCIÓN en materia de publicidad estatal cometida por el señor JULIO CÉSAR DEL POZO CAMPOS, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Mateo, por la vulneración de las prohibiciones tipificadas en los literales e) y g) del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0112-2025-JNE.

Artículo Segundo.- DISPONER como medida correctiva el RETIRO INTEGRAL de un (1) cartel publicitario ubicado en el Barrio Pite Km. 94.7 – Carretera Central, centro poblado San Mateo, distrito de San Mateo, provincia de Huarochirí, en un plazo máximo de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente de que la presente resolución quede consentida o ejecutoriada; BAJO APERCIBIMIENTO de imponerse las sanciones de amonestación pública y multa, así como de remitir los actuados al Ministerio Público por el presunto delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento.

[…]

2.14. Posteriormente, con Resolución Nº 00099-2026-JEE-HCHR/JNE, el JEE determinó sancionar al señor alcalde con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por incurrir en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.16. Al respecto, es importante tener en cuenta que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú reconoce como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, que abarca diversas garantías, dentro de ellas el derecho de defensa y la prohibición de ser sometido a un procedimiento distinto al previamente establecido, garantizando la seguridad jurídica. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que el debido proceso no solo constituye una garantía formal, sino también material, que impone a toda autoridad el deber de respetar el principio de legalidad y de resolver conforme a normas previamente establecidas, proscribiendo interpretaciones extensivas en perjuicio del justiciable, especialmente cuando se trata de determinar responsabilidades o imponer sanciones.

2.17. En el presente caso, se advierte que, con la Resolución Nº 00039-2026-JEE-HCHR/JNE, el JEE inició el procedimiento sancionador imputando, al señor alcalde, la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad; asimismo, en esta resolución, el JEE requirió el retiro inmediato de la publicidad estatal. Al respecto, este colegiado advierte que el procedimiento establecido en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, dispone que el cese o retiro de la publicidad estatal es ordenado en la etapa de determinación de infracción (ver SN 1.8.); es decir, primero se debe determinar la comisión de la infracción y luego, como consecuencia, dictar la medida que corresponda (cese o retiro), de acuerdo a la infracción incurrida.

2.18. Adicionalmente, partiendo de que se imputó la infracción tipificada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, de conformidad con el literal d del artículo 30 de dicho reglamento (ver SN 1.8.), la medida que correspondía ordenar, en su oportunidad, era la de adecuación y no la de cese. Tal actuación constituye una indebida ampliación de la consecuencia establecida para el supuesto de la infracción, vulnerando el principio de legalidad y afectando el debido proceso.

2.19. En el presente caso, además, mediante la Resolución Nº 00056-2026-JEE-HCHR/JNE, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la comisión de las infracciones previstas en los literales e) y g) del artículo 20 del citado Reglamento; en dicha resolución ordenó el cese de la publicidad estatal. Sin embargo, se advierte que la infracción regulada en el mencionado literal e) no fue materia de imputación en la resolución de inicio del presente procedimiento sancionador. Esta circunstancia agrava el vicio advertido, en la medida que la afectación no se limitó a un defecto subsanable en la imputación, sino que se materializó en una declaración de responsabilidad respecto de una infracción que no fue oportunamente comunicada al administrado.

2.20. Asimismo, en esta resolución se ordenó una medida diferente a la regulada para la infracción imputada. Esto resulta relevante porque posteriormente se sancionó al señor recurrente, mediante Resolución Nº 00099-2026-JEE-HCHR/JNE, por no haber cumplido con la medida ordenada.

2.21. Teniendo en cuenta todo lo descrito precedentemente, este Colegiado advierte que, en el trámite del procedimiento sancionatorio, en primera instancia, se ha vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, al haberse determinado la existencia de infracción por un supuesto no imputado en la resolución de inicio y haberse sancionado por no cumplir con la medida ordenada que correspondía a la infracción no imputada.

2.22. De lo anterior, se desprende que la resolución de inicio del procedimiento sancionador, la resolución de determinación de responsabilidad y la resolución apelada, se encuentran viciadas por haber vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso. Ahora bien, conforme al artículo 171 del TUO del CPC (ver SN 1.10.), la nulidad procede cuando el acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, supuesto que concurre en autos, conforme lo desarrollado previamente.

2.23. En consecuencia, al haberse vulnerado los principios de legalidad y debido proceso, corresponde declarar nulo todo lo actuado a partir de la resolución de inicio del procedimiento sancionador; en ese sentido se declara la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución Nº 00039-2026-JEE-HCHR/JNE, del 30 de enero de 2026; Resolución Nº 00056-2026-JEE-HCHR/JNE, del 7 de febrero de 2026; Resolución Nº 00070-2026-JEE-HCHR/JNE, del 12 de febrero de 2026 y Resolución Nº 00099-2026-JEE-HCHR/JNE, del 25 de febrero de 2026, debiéndose disponer que el JEE califique adecuadamente los actuados y el informe de fiscalización que corresponda; y emita un nuevo pronunciamiento estrictamente ceñido al marco normativo vigente y respetando las garantías del debido proceso.

2.24. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Casilla Electrónica (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación; y, en consecuencia, NULAS la Resolución Nº 00039-2026-JEE-HCHR/JNE, del 30 de enero de 2026; Resolución Nº 00056-2026-JEE-HCHR/JNE, del 07 de febrero de 2026; Resolución Nº 00070-2026-JEE-HCHR/JNE, del 12 de febrero de 2026 y Resolución Nº 00099-2026-JEE-HCHR/JNE, del 25 de febrero de 2026, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huarochirí y DISPONER que cumpla con el trámite correspondiente, conforme a lo indicado en el considerando 2.23 del presente pronunciamiento.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.

2 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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