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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Declaran nula la Resolución N° 01730-2026-
JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao

RESOLUCIóN N° 1120-2026-JNE

Expediente N° EG.2026110306

LA PERLA - CALLAO - CALLAO

JEE CALLAO (EG.2026080116)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de mayo de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01730-2026-JEE-CALL/JNE, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao (en adelante, JEE), que declaró la invalidez del Acta Electoral N° 083033-01-V (en adelante, acta electoral); y, en consecuencia, nulos los votos emitidos por el “total de ciudadanos que votaron” en la respectiva mesa de sufragio, de la Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de La Perla, provincia constitucional de Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral con dos (2) tipos de observaciones: i) acta sin firmas y ii) con error aritmético; toda vez que solamente contenía los datos y firmas de uno de los tres miembros de mesa en dos de sus secciones, así como también el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es mayor a la suma de votos.

1.2. El JEE, con la Resolución N° 01730-2026-JEE-CALL/JNE, del 6 de mayo de 2026, verificó, luego de realizado el cotejo entre el acta ejemplar que le corresponde y el remitido por la ODPE, lo siguiente:

a) Respecto a la primera observación: ambos ejemplares tienen idéntico contenido; por ello, resulta imposible integrar las firmas y los datos faltantes del presidente y del tercer miembro de la mesa de sufragio en cuestión, toda vez que en ninguna de las secciones (instalación, sufragio y escrutinio) se ha consignado dicha información, figurando solamente la firma y datos del secretario en las secciones de instalación y sufragio.

b) En esa línea, ninguna mesa puede instalarse ni funcionar sin la presencia de sus tres (3) miembros que la conforman -presidente, secretario y tercer miembro-, conforme a lo dispuesto en los artículos 55, 252 y 272 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), porque los votos que se realicen son nulos de pleno derecho por no llevar la firma del presidente en la cara externa de la cédula, según lo dispuesto en el literal c del artículo 286 de la LOE.

c) Con relación a la segunda observación: ambas actas no han consignado las cifras respecto a los votos obtenidos por las organizaciones políticas, ni a los votos blancos ni nulos, es decir, el formato del acta de escrutinio está en blanco, por lo que la suma de votos es la cifra cero (0). Además, se advierte que el TCV asciende a doscientos treinta y nueve (239). En este sentido, de conformidad con el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), la diferencia que existe entre el TCV (239) y la suma de votos (0) se adiciona a los votos nulos, lo que resultaría doscientos treinta nueve (239) votos nulos.

1.3. En consecuencia, concluyó declarar la invalidez del acta electoral observada y nulo los votos emitidos en la mesa de sufragio N° 083033, por no cumplir con las exigencias para la instalación, sufragio y escrutinio.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01730-2026-JEE-CALL/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las mismas que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la circunscripción electoral del distrito de la Perla.

b. Invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.

c. Solicita al Pleno del JNE inaplique el artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. [Solo] es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

1.3. El artículo 181 dispone que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOE

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales h, l, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

h. Acta con error material

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no puede ser contabilizado en el sistema de cómputo electoral por carecer de datos, encontrarse incompleto, contener error aritmético, presentar caracteres, signos o grafías ilegibles que no permiten su empleo para el cómputo de votos, o carecer de firmas.

l. Acta sin firmas

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. Los artículos 11, 13, 19 y el literal b del artículo 16 prescriben:

Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas

No se considera acta observada en los siguientes casos: a. Acta electoral que, en cualesquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), cuente con las firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los tres miembros de la mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, las firmas y datos de al menos dos miembros de la mesa […]

Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

[…]

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde

Artículo 19.- Criterio de prelación para dilucidar acerca de observaciones a las actas

electorales

Cuando en una misma acta electoral concurran diferentes observaciones, se procederá conforme al orden de prelación siguiente:

a. Acta sin firmas

b. Acta afectada de ilegibilidad

c. Acta sin datos

d. Acta incompleta

e. Acta con error aritmético

1.7. Los artículos 21, 23, 24 y el numeral 2 del artículo 25 estipulan:

Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas

En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.

Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.

Artículo 23.- Disposiciones para la resolución de actas sin datos

En caso de que se trate de un acta sin datos en los casilleros de la sección del escrutinio, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, para efectuar la respectiva integración de los datos de la votación emitida en esa mesa. De no ser posible tal integración que permita conocer los datos de los votos emitidos en la mesa, se procede con el recuento de votos.

Artículo 24.- Disposiciones para la resolución de actas incompletas

Las actas incompletas a que se refiere el artículo 315 de la LOE son aquellas en las que los miembros de mesa omitieron registrar la cifra, en letras o números, del “total de ciudadanos que votaron” tanto en la sección de sufragio como en la sección de escrutinio. En estos casos, la información faltante se complementa mediante el cotejo, […]

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos

En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.8. Los artículos 8 y 9 establecen:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.9. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.9.), el Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y la preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4) contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales, entre ellos, la ausencia de firmas, actas sin datos y actas incompleta, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7.).

2.5. Del cotejo realizado entre el ejemplar del acta de la ODPE y del JEE, este último determinó que existe únicamente firma y datos del secretario, en ambos ejemplares, por lo que resulta imposible integrar las firmas y los datos faltantes del presidente y del tercer miembro de la mesa de sufragio. Asimismo, indicó que aunado a lo anterior, ambas actas no han consignado las cifras respecto a votos obtenidos por las organizaciones políticas, ni votos blancos ni nulos. En ese sentido, el pronunciamiento del JEE fue declarar la invalidez del acta electoral observada y nulo los votos emitidos en la mesa de sufragio N° 083033.

2.6. Del análisis del pronunciamiento emitido por el JEE, así como de los ejemplares del acta de la ODPE y del JEE, se advierte que, más allá de lo observado por la ODPE, el presente caso configura un supuesto de acta sin firmas, acta sin datos y acta con error aritmético, situaciones reguladas en los artículos 21, 23 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7).

2.7. Al respecto, el artículo 19 del citado reglamento regula un orden de prelación para absolver los caso de concurrencia de observaciones (ver SN 1.6.); por ello, el JEE debió resolver primero la observación sobre actas sin firmas, efectuando el cotejo entre los ejemplares del acta electoral a efectos de integrar los datos faltantes, lo cual, conforme se advierte, no era posible. En consecuencia, se debió disponer el recuento de votos, sin necesidad de entrar a resolver las demás observaciones (ver SN 1.7.). Incluso, sin perjuicio de lo señalado, según el orden de prelación, debió analizarse seguidamente el hecho que el acta estaba sin datos, extremo que tampoco podía ser absuelto, por tanto, también en este caso se debió disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).

2.8. Siendo así, el JEE debió disponer el recuento de votos conforme a la normativa antes citada. Sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, pues, por el contrario, optó por declarar la invalidez del acta electoral y la nulidad de los votos emitidos, sin aplicar adecuadamente el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.

2.9. En esa medida, al no haberse observado la normativa electoral pertinente, la decisión del JEE adolece de vicio de nulidad, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida y correspondería devolver los actuados a la primera instancia electoral, a fin de que proceda conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad.

2.10. En ese contexto, el plazo límite fijado por los miembros del Pleno del JNE para que los Jurados Electorales Especiales realicen las audiencias públicas correspondientes al recuento de votos finalizó el 7 de mayo de 2026, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del Acuerdo del Pleno del 22 de abril del presente año. En consecuencia, la aplicación del recuento de votos por el JEE en el presente caso resulta inviable.

2.11. En esa medida, resultaría inoficioso devolver el expediente al JEE; por ello, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado proceda a pronunciarse sobre el acta electoral observada.

2.12. Ahora bien, en esta instancia se cuenta también con el ejemplar del acta del JNE y de la ONPE; por ello, se procederá a efectuar el respectivo cotejo entre los cuatro ejemplares del acta. De dicho cotejo, con relación a las observaciones al acta electoral, se advierte:

a. En las cuatro actas, el acta de escrutinio se encuentra sin firmas y sin dato alguno. No se ha agregado ninguna información al formato impreso del acta.

b. En las cuatro actas, en el acta de instalación y acta de sufragio solo figura la firma y datos de identificación de la señora secretaria de mesa, no se consignó firma ni datos de los otros dos miembros de mesa.

c. En tres actas (ODPE - JNE - ONPE) el TCV consignado en letras y números es de 231. En el acta del JEE existe una inconsistencia, pues el TCV en números es 231 y en letras 239.

2.13. Realizado el cotejo correspondiente, se verificó que no se cuenta con información que permita validar el acta mediante el correspondiente cotejo e integración. Además, del estado en el que se encuentran las cuatro actas -sin registro de votación alguna, carentes de firmas y datos de los miembros de mesa e incluso con inconsistencias en el TCV-, se evidencia objetivamente un manejo, registro y conservación deficiente de dichos documentos electorales por parte de los miembros de mesa. Ello resulta especialmente relevante csi se considera que las actas electorales constituyen documentos esenciales y de la mayor relevancia para el proceso electoral, incluso por encima de otros materiales electorales. En consecuencia, se advierte una falta de diligencia mínima en el cumplimiento de las funciones de quienes ejercieron el cargo de miembros de mesa, lo que impacta negativamente en la validez del acta electoral y en los demás actos que pudieran haber sido efectuados por dicha mesa.

2.14. Ante la situación expuesta y teniendo en cuenta el cotejo efectuado entre las cuatro actas electorales, este órgano colegiado, administrando justicia electoral y en aplicación del criterio de conciencia previsto en el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, considera que corresponde declarar la nulidad del Acta Electoral N° 083033-01-V y computar el total de electores hábiles como votos nulos. Ello debido a que, si bien el acta electoral fue remitida por la ODPE, carece de firmas que permitan dotarla de validez y certeza respecto del total de electores que efectivamente sufragaron, lo que imposibilita tomar como referencia el TCV consignado en dicho documento.

2.15. De otro lado, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, con prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique que este Colegiado inaplique una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna. Ello en tanto la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); en consecuencia, la LOE constituye la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.

2.16. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULA la Resolución N° 01730-2026-JEE-CALL/JNE, del 6 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.7. al 2.9. de la presente resolución.

2.- Declarar NULA el Acta Electoral N° 083033-01-V, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de La Perla, provincia constitucional de Callao, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.12. al 2.14. de la presente resolución.

3.- CONSIDERAR la cifra de trescientos (300) como total de votos nulos en el acta de escrutinio del Acta Electoral N° 083033-01-V.

4.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Callao remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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