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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Declaran nula la Resolución N° 00514-2026-
JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata

RESOLUCIóN N° 1090-2026-JNE

Expediente N° EG.2026102705

LAS PIEDRAS - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS

JEE TAMBOPATA (EG.2026037555)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 8 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00514-2026-JEE-TBPT/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 067724-04-E, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.

1.2. Mediante la Resolución N° 00514-2026-JEE-TBPT/JNE, el JEE verificó que, realizado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se tiene lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), en ambos ejemplares, es de doscientos diez (210); y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, es de doscientos once (211), por lo que existe una diferencia de un (1) voto respecto del TCV.

1.3. En aplicación del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró, entre otros extremos, validar el acta electoral y consideró como el TCV la cifra de doscientos once (211) en el acta de sufragio, así como en el acta de escrutinio.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00514-2026-JEE-TBPT/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a. El JEE al absolver las observaciones formuladas por la ODPE no ha reparado en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas, las mismas que difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la “circunscripción electoral del distrito de las Piedras”.

b. Se invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se sirva disponer el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.

c. Se solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), privilegiando lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la LOE

1.3. El artículo X del Título Preliminar señala:

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.4. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado]. […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refiere:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.6. El literal e del artículo 10 señala:

Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral

Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:

[…]

e. Solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde [resaltado agregado].

1.8. En el numeral 25.3 del artículo 25 sobre actas con error material determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

25.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se cuentan las cédulas de votación y, en caso de superar el “total de electores hábiles”, se procede a la destrucción al azar de las cédulas excedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento sobre Recuento de Votos.

Si el número de cédulas de votación no supera el “total de electores hábiles”, este número será el “total de ciudadanos que votaron” y se procede al recuento de votos.

[…]

En el Reglamento sobre Recuento de Votos2

1.9. El artículo 8 y 9 establece:

Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos

El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.

Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos

Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:

a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:

i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.

ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.

iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.

iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.

v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.

vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.

vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.

viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.

ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.1. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4) contempla la posibilidad de que se produzcan errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 210) es menor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 211).

2.3. Al respecto, efectuado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral del JEE y de la ODPE, el JEE declaró válida el acta observa ante el error identificado por la ODPE y consideró como el TCV la cifra doscientos once (211), obtenida de la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas más los votos en blanco y nulos, así como del acta de escrutinio.

2.4. Ahora bien, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se advierte que todas consignan la cifra doscientos diez (210) como TCV y que la sumatoria del total de votos emitidos resulta en la cifra doscientos once (211). Sobre el particular, el numeral 25.3 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.) establece que cuando el TCV es menor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, corresponde proceder con el inicio del recuento de votos, conforme al reglamento de la materia; sin embargo, el JEE no procedió de acuerdo con dicha regla.

2.5. En ese contexto, el plazo límite fijado por los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que los Jurados Electorales Especiales realicen las audiencias públicas correspondientes al recuento de votos finalizó el 7 de mayo de 2026, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del Acuerdo del Pleno del 22 de abril del presente año, por lo que la aplicación del recuento de votos por el JEE en el presente caso resulta inviable.

2.6. A partir de ello, este órgano colegiado advierte que, del cotejo realizado entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), los datos consignados son coincidentes, verificándose lo siguiente:

a. TCV: doscientos diez (210).

b. Suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos: doscientos once (211).

c. Diferencia entre ambos: un (1) voto.

2.7. En esa medida, resultaría inoficioso devolver el expediente al JEE y en atención a los principios de economía y celeridad procesal corresponde que este Pleno proceda a pronunciarse sobre el acta electoral observada.

2.8. En mérito de lo expuesto, y en aplicación de los principios de conservación del voto -previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (SN 1.3.)-, celeridad procesal y verdad material, los cuales privilegian la auténtica voluntad del elector y la verificación objetiva del contenido del acta electoral, así como con el fin de no afectar la votación obtenida por las organizaciones políticas participantes, este Supremo Tribunal, luego de verificar la coincidencia existente en los tres ejemplares, estima pertinente deducir un (1) voto del total de votos en blanco, correspondiente a la diferencia advertida entre el TCV y la suma total de votos emitidos, a efectos de que dicha sumatoria coincida con el TCV, que es de doscientos diez (210).

2.9. En atención a lo expuesto en la presente resolución, y en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto y celeridad procesal, así como considerando el carácter perentorio y preclusivo de los plazos del cronograma electoral, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida; en consecuencia:

a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 067724-04-E.

b) Considerar como TCV la cifra doscientos diez (210).

c) Considerar como total de votos en blanco la cifra treinta y siete (37).

2.10. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique que este órgano colegiado inaplique una norma vigente, en tanto no se verifica incompatibilidad con disposición constitucional, toda vez que la Norma Fundamental establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.), por lo que la LOE es la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.

2.11. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULA la Resolución N° 00514-2026-JEE-TBPT/JNE, del 18 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.8. y 2.9. de la presente resolución.

2.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 067724-04-E, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios.

3.- CONSIDERAR la cifra doscientos diez (210) como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 067724-04-E.

4.- CONSIDERAR la cifra de treinta y siete (37) como el total de votos en blanco en el Acta Electoral N° 067724-04-E.

5.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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