Declaran nula la Resolución N° 03371-2026-
JEE-CSCO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco
RESOLUCIóN N° 1114-2026-JNE
Expediente N° EG.2026110425
OCOBAMBA - LA CONVENCIÓN - CUSCO
JEE DE CUSCO (EG.2026074208)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de mayo de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 03371-2026-JEE-CSCO/JNE, del 7 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, válida el Acta Electoral N° 017436-09-G, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Ocobamba, provincia de La Convención, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, debido a que el “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 03371-2026-JEE-CSCO/JNE, del 7 de mayo de 2026, el JEE advirtió, efectuado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente: i) el total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV), en ambos ejemplares, asciende a ciento sesenta y siete (167); y ii) la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, en el ejemplar de la ODPE, asciende a ciento setenta y dos (172), mientras que en el ejemplar correspondiente al JEE asciende a ciento sesenta y seis (166). No obstante, el JEE asumió como válida la cifra ciento setenta y dos (172); en consecuencia, la diferencia de cinco (5) votos respecto del TCV fue deducida del total de votos nulos, quedando finalmente en cuatro (4) votos nulos, a efectos de hacer coincidir el TCV con la suma total de votos emitidos.
1.3. El JEE expuso que, en aplicación del principio de conservación del voto, cuya finalidad es privilegiar la validez de la voluntad electoral expresada por los ciudadanos, declaró insubsistente la Resolución N° 02662-2026-JEE-CSCO/JNE, por la que se dispuso el recuento de votos. Asimismo, validó el acta electoral y consideró la cifra cuatro (4) como el total de votos nulos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03371-2026-JEE-CSCO/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no reparó en la inconsistencia de la votación contenida entre las organizaciones políticas. Dichas cifras difieren estadísticamente del porcentaje de votos que las organizaciones políticas tienen en la “circunscripción electoral del distrito de Ocobamba”.
b. Se invoca al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que disponga el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c. Se solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), privilegiando lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley”. [Resaltados agregados].
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284. […]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos […]. [Resaltados agregados].
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”. […]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El literal e del artículo 10 prescribe:
Artículo 10.- Consideraciones para el procesamiento del acta electoral
Para el procesamiento del acta electoral, se debe tener en cuenta lo siguiente:
[…]
e. Solo si faltara el “total de ciudadanos que votaron” en el acta de sufragio, se utilizará el “total de ciudadanos que votaron” consignado en el acta de escrutinio.
1.7. En el numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, estipula:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos1
1.8. Los artículos 8 y 9 dictan:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.9. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14, se indican precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas del JNE (ver SN 1.9.), el Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado estima innecesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.4. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4) contempla la posibilidad de que se produzcan errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV es menor que la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos.
2.5. Ahora bien, del cotejo efectuado entre los tres ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que en todos ellos se consigna la cifra ciento sesenta y siete (167) como el TCV, por lo que existe coincidencia respecto de dicho rubro.
2.6. Sin perjuicio de ello, respecto de la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos, se advierte que el JEE consideró la cifra ciento setenta y dos (172). No obstante, de la revisión y cotejo de los ejemplares correspondientes al JEE y al JNE, se verifica que la sumatoria de los votos emitidos asciende a ciento sesenta y seis (166). Asimismo, en ambos ejemplares se consignó cero (0) votos a favor de la organización política Partido País para Todos, ubicada en la posición N° 11 del acta de escrutinio. En consecuencia, del cotejo integral de los ejemplares del acta electoral, se concluye que la suma de votos emitidos es ciento sesenta y seis (166); además, corresponde precisar que la citada organización política obtuvo cero (0) votos válidos.
2.7. En ese contexto, corresponde aplicar los criterios de solución previstos en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.7), el cual establece que debe adicionarse a los votos nulos la diferencia existente entre el TCV, ascendente a ciento sesenta y siete (167), y la suma de votos emitidos, ascendente a ciento sesenta y seis (166), esto es, un (1) voto. En consecuencia, se debe consignar la cifra diez (10) votos como el total de votos nulos en la Elección de Presidente de la República y Vicepresidentes.
2.8. En atención a lo expuesto en la presente resolución, y en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto y celeridad procesal, así como de los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida y, en consecuencia, disponer lo siguiente:
a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 017436-09-G.
b) Considerar como el TCV la cifra ciento sesenta y siete (167).
c) Considerar cero (0) votos válidos para la organización política Partido País para Todos, ubicada en la posición N° 11 del acta de escrutinio.
d) Considerar como el total de votos nulos la cifra diez (10).
2.9. Con relación al pedido de recuento de votos formulado por el señor recurrente, corresponde señalar que este mecanismo faculta al JEE a efectuar un nuevo conteo de votos con la finalidad de preservar la validez de la votación obtenida por las organizaciones políticas. Ello procede únicamente en aquellos supuestos que puedan dar lugar a la nulidad de la votación de una o más organizaciones políticas o a la nulidad del acta electoral; supuestos que se encuentran expresamente previstos en el Reglamento sobre Recuento de Votos (ver SN 1.8.). En el presente caso, el error aritmético advertido puede ser subsanado mediante el cotejo correspondiente, por lo que no resulta viable disponer el recuento de votos. En consecuencia, lo alegado por el señor recurrente no configura ninguno de los supuestos que habilitan la aplicación de dicho mecanismo.
2.10. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE la inaplicación del artículo 284 de la LOE, alegando la prevalencia de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte una situación que justifique que este órgano colegiado inaplique una norma vigente, en tanto no se verifica incompatibilidad con disposición constitucional, toda vez que la Norma Fundamental establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a ley (ver SN 1.2.); por tanto, la LOE es la norma que desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.11. Finalmente, atendiendo a los fundamentos expuestos en la presente resolución, mediante los cuales se declara la nulidad de la resolución recurrida -que declaró insubsistente la Resolución N° 02662-2026-JEE-CSCO/JNE, por la que se dispuso el recuento de votos-, corresponde declarar también la nulidad de la Resolución N° 02662-2026-JEE-CSCO/JNE y tener por absuelta la observación formulada al Acta Electoral N° 017436-09-G, correspondiente a la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, en los términos establecidos en la presente resolución.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULA la Resolución N° 03371-2026-JEE-CSCO/JNE, del 7 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.6, 2.7 y 2.8. de la presente resolución.
2.- Declarar NULA la Resolución N° 02662-2026-JEE-CSCO/JNE, del 1 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.9. y 2.11. de la presente resolución.
3.- CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 017436-09-G, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Ocobamba, provincia de La Convención, departamento de Cusco.
4.- CONSIDERAR la cifra ciento sesenta y siete (167) como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 017436-09-G.
5.- CONSIDERAR la cifra cero (0) votos válidos para la organización política Partido País para Todos, ubicada en la posición N° 11 del acta de escrutinio en el Acta Electoral N° 017436-09-G.
6.- CONSIDERAR la cifra diez (10) como el total de votos en nulos en el Acta Electoral N° 017436-09-G.
7.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
8.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515425-1