Declaran nula la Resolución N° 00783-2026-
JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
RESOLUCIóN N° 1103-2026-JNE
Expediente N° EG.2026085474
EL CARMEN - CHINCHA - ICA
JEE ICA (EG.2026044276)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 11 de mayo de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00783-2026-JEE-ICA0/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 022949-10-V, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error aritmético de tipo D, consistente en que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al Total de Electores Hábiles”.
1.2. Mediante la Resolución N° 00783-2026-JEE-ICA0/JNE, del 21 de abril de 2026, el JEE determinó que, luego de efectuar el cotejo entre su ejemplar del acta electoral y el remitido a la ODPE, ambos tienen idéntico contenido, tal como se advierte a continuación:
a) El total de votos emitidos es la cifra doscientos cincuenta y uno (251).
b) El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra doscientos cincuenta y uno (251).
c) Suma de votos es la cifra doscientos cuarenta y uno (241).
En ese sentido, aplicó lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), por lo que adicionó diez (10) votos nulos, obteniendo como resultado la cifra setenta y dos (72) como el total de votos nulos en el acta electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00783-2026-JEE-ICA0/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:
a. El JEE, al absolver las observaciones formuladas por la ODPE, no reparó en la inconsistencia de la votación entre las organizaciones políticas, que difiere estadísticamente del porcentaje de votos que estas han obtenido en el distrito electoral de Ica.
b. Solicita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que disponga el recuento de los votos de la mesa de sufragio en cuestión, ante las denuncias y graves hechos que deslegitiman las elecciones.
c. Solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.4. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
[…]
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.5. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.6. El numeral 25.2 del artículo 25, sobre actas con error material, determina lo siguiente:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.7. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
1.8. En el Reglamento de Audiencias Públicas3
En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
2.3. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum appellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.4. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.5. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.3) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 251) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 241).
2.6. En esa línea, la ODPE remitió el Acta Electoral N° 022949-10-V, con la observación antes descrita, por la inconsistencia aritmética advertida.
2.7. Al respecto, el JEE, luego de efectuar el cotejo de ambos ejemplares (ODPE y JEE), verificó que estos tienen idéntico contenido, advirtiendo que el TCV es la cifra doscientos cincuenta y uno (251), mientras que la sumatoria de los votos obtenidos, más los votos en blanco y nulos, es la cifra doscientos cuarenta y uno (241), la cual es menor que el TCV, siendo la diferencia entre ambas de diez (10).
2.8. En atención a dicha inconsistencia, y al no ser posible su subsanación mediante el cotejo, el JEE aplicó lo dispuesto en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.6), por lo que incorporó la diferencia de diez (10) votos al rubro de votos nulos, resultando un total de setenta y dos (72), con lo cual la suma total de votos se iguala al TCV.
2.9. Dicho esto, el señor recurrente solicita que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio debido a cuestionamientos sobre la confiabilidad del proceso y presuntas inconsistencias en los resultados. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo excepcional mediante el cual el Jurado Electoral Especial realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación ante supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.7.). Dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE pueda disponer el recuento de votos (ver SN 1.7.).
2.10. Asimismo, el señor recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique el artículo 284 de la LOE con prevalencia de lo establecido en los artículos 176 y 178 de la Constitución Política del Perú. Sobre el particular, no se advierte un supuesto en el que este órgano colegiado deba inaplicar una norma vigente que no colisiona con disposición constitucional alguna, toda vez que la Constitución Política establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, en cuyo caso se resuelve conforme a ley (ver SN 1.2.). En ese sentido, la LOE es la norma que desarrolla esta disposición constitucional por expresa remisión. Además, la alegada “indefensión” se sustenta en afirmaciones genéricas y no en hechos concretos vinculados al acta electoral, lo cual, conforme a los criterios del JNE, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de validez del acta ni para justificar una verificación material adicional.
2.11. Ahora, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se observa lo siguiente:
a) En el acta electoral de la ODPE y del JEE, la organización política Renovación Popular registra la cifra de cero (0) votos.
b) En el ejemplar del JNE, la organización política Renovación Popular registra la cifra de diez (10) votos.
De lo expuesto, se concluye que existe una diferencia de diez (10) votos, cifra que coincide con la discrepancia advertida entre el TCV (251) y la suma total de votos emitidos (241).
2.12. En esa medida, en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde declarar nula la resolución recurrida, y que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral y, como consecuencia de ello:
a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 022949-10-V.
b) Considerar como votos válidos, para la organización política Renovación Popular, la cifra de diez (10).
c) Considerar como total de votos nulos la cifra de sesenta y dos (62).
2.13. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULA la Resolución N° 00783-2026-JEE-ICA0/JNE, del 21 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.11. y 2.12. de la presente resolución.
2.- INTEGRAR el contenido de los ejemplares del Acta Electoral N° 022949-10-V, correspondientes a la Oficina Desconcentrada de Procesos Electorales, del Jurado Electoral Especial y del Jurado Nacional de Elecciones; y, en consecuencia:
a) CONSIDERAR como válida el Acta Electoral N° 022949-10-V de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de El Carmen, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
b) CONSIDERAR como votos válidos, para la organización política Renovación Popular, la cifra de diez (10).
c) CONSIDERAR como total de votos nulos la cifra sesenta y dos (62).
3.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0182-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicado el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515421-1