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Fecha de publicación: 15/05/2026
Decreto Supremo que dispone medidas de intervención multisectorial articulada para la implementación de los Polos de Desarrollo Amazónico

Confirman la Resolución N° 01302-2026-JEE-MNIE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto

RESOLUCIóN N° 1105-2026-JNE

Expediente N° EG.2026108322

san antonio - mariscal nieto - moquegua

JEE MARISCAL NIETO (EG.2026044572)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Erick Alberto Hinojosa Mamani, personero legal de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01302-2026-JEE-MNIE/JNE, del 29 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral N° 068106-30-F, correspondiente a la Elección de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua (en adelante, acta electoral), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que la “Suma Total de Votos Preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política” y la “Votación Preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política”.

1.2. Mediante la Resolución N° 01302-2026-JEE-MNIE/JNE, del 29 de abril de 2026, el JEE determinó, tras el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, lo siguiente:

- La organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP) obtuvo como total de votos la cifra cero (0).

- El total de votos preferenciales obtenidos por el candidato 1 de la OP es la cifra cuatro (4).

- El total de votos preferenciales obtenidos por el candidato 2 de la OP es la cifra dos (2).

1.3. En aplicación del numeral 2 del Acuerdo de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 22 de abril de 2026, así como de los numerales 25.5 y 25.6 del artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE declaró válida el acta electoral y consideró la cifra cero (0) como la votación preferencial consignada a favor de los candidatos 1 y 2 de la OP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01302-2026-JEE-MNIE/JNE, principalmente, por los siguientes argumentos:

a) Los veintiún (21) votos obtenidos por la OP fueron consignados erróneamente por los miembros de la mesa de sufragio a favor de la organización política Partido Demócrata Verde, conclusión a la que se ha llegado a partir de los resultados obtenidos en las Mesas de Sufragio N° 068107, N° 068105 y N° 068104.

b) La resolución impugnada valida un acta electoral que registra cuatro (4) votos a favor del candidato 1 de la OP y dos (2) a favor del candidato 2, pero la cifra de cero (0) votos para la organización política, lo que genera una duda razonable.

c) Atribuye al JEE una falta de motivación al resolver la observación basándose únicamente en el cotejo formal de ejemplares, transgrediendo la decisión real de los ciudadanos respecto de su votación, por lo que solicita el recuento de votos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[e]l escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo X del Título Preliminar determina:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

1.5. El artículo 284 dispone:

[…]

Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]

En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad

1.6. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:

Artículo 5.- Definiciones

[…]

g. Acta con error aritmético

Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

m. Cotejo

Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE -y, de ser el caso, el JNE- para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.

n. Ejemplar del acta

Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.

1.7. El literal b del artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

[…]

b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.

1.8. El artículo 25, sobre actas con error aritmético, determina:

Artículo 25.- Actas con error aritmético

A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:

[…]

25.5. Acta electoral en la que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede a la votación obtenida por su organización política

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales del candidato en cuestión, en caso de superar el número de votos de la organización política, se considera esta cifra como el total de votos preferenciales de dicho candidato. En caso de que estos votos preferenciales superen el total de votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.

25.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política

En este caso, se da inicio al recuento de votos. Primero se identifican las cédulas de la organización política y se cuentan. Luego se cuentan los votos preferenciales de todos los candidatos de esa organización política, en caso de no superar el doble de votos de la organización política, se mantienen los votos preferenciales de dichos candidatos. En caso de que estos votos preferenciales superen el doble de los votos que obtuvo la organización política, se anulan dichos votos preferenciales.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3.).

2.2. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que los votos preferenciales consignados para los candidatos 1 y 2, con las cifras cuatro (4) y dos (2), respectivamente, exceden a la votación total obtenida por su OP, y su sumatoria es mayor que el doble de dicha votación.

2.3. Al respecto, efectuado el cotejo entre los ejemplares del JEE y de la ODPE (acta observada), y en atención al Acuerdo del Pleno del 22 de abril de 2026, el JEE declaró válida el acta observada y consideró la cifra cero (0) como la votación preferencial consignada a favor de los candidatos 1 y 2 de la OP.

2.4. Dicho esto, el señor recurrente solicitó el recuento de votos argumentando que los veintiún (21) votos obtenidos por la OP fueron consignados erróneamente a favor de la organización política Partido Demócrata Verde, conclusión a la que se ha llegado a partir de los resultados obtenidos en las Mesas de Sufragio N° 068107, N° 068105 y N° 068104 del mismo ubigeo. Ello genera una duda razonable que no se debe resolver en virtud de un requisito formal como el cotejo. Por ello, el señor recurrente ha solicitado el recuento de votos para dilucidar la controversia.

2.5. Ahora bien, del cotejo de los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, se advierte que los datos consignados son símiles. En ellos figura lo siguiente:

a) La votación obtenida por la OP registra la cifra cero (0).

b) El voto preferencial del candidato 1 de la OP registra la cifra cuatro (4).

c) El voto preferencial del candidato 2 de la OP registra la cifra dos (2).

2.6. Sobre el particular, los numerales 25.5 y 25.6 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.8.) establecen que, en caso de que la votación preferencial de un candidato a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino exceda la votación obtenida por su organización política, o que la suma de votos preferenciales de este tipo de candidatos de una organización política sea mayor que el doble de la votación de la misma organización política, corresponde proceder con el recuento de votos, conforme al reglamento de la materia.

2.7. No obstante, en el caso concreto, el JEE procedió a anular los votos preferenciales considerando la cifra de cero (0) como la votación preferencial consignada a favor de los candidatos 1 y 2 de la OP, aplicando el cotejo de los dos ejemplares (ODPE y JEE) y lo señalado en el último extremo de los numerales correspondientes a la normativa electoral antes descrita, en virtud de lo establecido en el Acuerdo del Pleno del 22 de abril de 2026.

2.8. Al respecto, cabe recordar que, mediante el referido acuerdo, el Pleno del JNE dispuso que las actas observadas por votos preferenciales detectadas por el centro de cómputo de cada ODPE no son materia de recuento de votos, sino que se resolverán mediante el cotejo de los ejemplares del acta electoral. Asimismo, se estableció que el plazo límite para que los Jurados Electorales Especiales realizaran las audiencias públicas correspondientes al recuento de votos se vencería el 7 de mayo del 2026, por lo que, en el presente caso, la realización del recuento de votos por parte del JEE resulta inviable.

2.9. En esa medida, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde que este órgano colegiado emita pronunciamiento sobre el acta electoral observada.

2.10. Así las cosas, conforme al criterio de conciencia que le confiere la Constitución (ver SN 1.2.) y al principio de conservación del voto establecido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.4.), a fin de no afectar los votos emitidos a favor de cada organización política en contienda, y realizando el cotejo entre las tres actas (ODPE, JEE y JNE), este organismo jurisdiccional coincide con el criterio adoptado por el JEE en la Resolución N° 01302-2026-JEE-MNIE/JNE; es decir, corresponde considerar como votos preferenciales de los candidatos 1 y 2 de la OP la cifra de cero (0). Esto es:

a) Considerar como válida el Acta Electoral N° 068106-30-F.

b) Considerar como el total de votos preferenciales del candidato 1 de la OP, ubicado en la posición N° 6, la cifra cero (0).

c) Considerar como el total de votos preferenciales del candidato 2 de la OP, ubicado en la posición N° 6, la cifra cero (0).

2.11. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Erick Alberto Hinojosa Mamani, personero legal de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01302-2026-JEE-MNIE/JNE, del 29 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró válida el Acta Electoral N° 068106-30-F, correspondiente a la Elección de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2515413-1