Confirman la Resolución N° 00372-2026-
JEE-SULL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana
Resolución Nº 1106-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026096745
pacaipampa - ayabaca - Piura
JEE SULLANA (EG.2026036166)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-SULL/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 904038-14-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de pacaipampa, provincia de ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por carecer de datos y de firmas de los miembros de la mesa de sufragio; en particular, por la falta de firma del tercer miembro de mesa.
1.2. El JEE, a través de la resolución del visto, señaló que, efectuado el cotejo entre su ejemplar del acta y el remitido por la ODPE, se advirtió lo siguiente en las actas de escrutinio:
a) En el caso de la ciudadana Sahara García Llacsahuanga, identificada con DNI Nº 46431081, tercer miembro de la Mesa de Sufragio Nº 904038, se advierte que colocó su huella digital en todas las secciones de ambos ejemplares del acta electoral.
b) De la consulta de su ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se observa que la referida ciudadana no consigna firma, por lo que puede presumirse que utiliza su huella digital como medio principal de validación de su identidad.
1.3. En aplicación de los criterios establecidos en el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad), el JEE determinó que, a partir del cotejo e integración de los ejemplares del acta electoral, se verificó que esta cumple con el requisito mínimo exigido para ser considerada válida, ya que se constató la participación de los tres (3) miembros de la mesa de sufragio en los términos requeridos por el reglamento vigente, y se integraron los datos omitidos en el acta observada, sin que resulte necesario acudir al recuento de votos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00372-2026-JEE-SULL/JNE, con base, principalmente, en los siguientes argumentos:
a) Los miembros de mesa, al no firmar el ejemplar destinado a la ODPE, generaron una duda razonable sobre la autenticidad de dicho documento.
b) El cotejo realizado por el JEE no suple la ausencia de firmas en el acta, y su validación constituye una vulneración del principio de certeza contenido en el artículo 176 de la Constitución.
c) Solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad definitiva de dicha acta, invocando para ello el artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), ya que la falta de firmas y datos impide tener la seguridad de que el acta sea el fiel reflejo de lo ocurrido en la mesa de sufragio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar determina:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 2 precisa:
Artículo 2.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
1.5. El artículo 284 dispone:
Artículo 284. El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado].
1.6. El artículo 363 dispone:
Artículo 363.- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.
Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a), c) y d) del primer párrafo son planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio dejando constancia de dichos pedidos en el acta electoral. Las nulidades planteadas deben ser resueltas por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
Los pedidos de nulidad sustentados en el literal b) del primer párrafo son planteados por el personero nacional o por el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, los que deben de ser resueltos por los Jurados Electorales Especiales en un plazo que no exceda los tres días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación.
Los recursos de impugnación contra lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales son elevados el día de su presentación al Jurado Nacional de Elecciones quien resuelve en un plazo máximo de siete días calendario en audiencia pública.
En el Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad
1.7. Los literales l, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
l. Acta sin firmas
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE que no contiene la cantidad mínima requerida de firmas y datos (nombre, apellidos y número de DNI) de los miembros de mesa.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.8. El artículo 11 establece:
Artículo 11.- Las actas electorales que no se consideran observadas
No se considera acta observada en los siguientes casos:
[…]
b. Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados, o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que dichos miembros estén debidamente identificados, con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de firma, en la sección de observaciones del acta. Solo en este supuesto, la falta de firma no es causa de observación del acta.
1.9. El artículo 13 señala:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, excepcionalmente –de ser necesario–, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y realizar la respectiva aclaración o integración relacionada con la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
1.10. El literal b del artículo 16 prescribe:
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado
Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.11. El artículo 21, sobre actas sin firmas, determina:
Artículo 21.- Disposiciones para la resolución de actas sin firmas
En caso de que el acta electoral haya sido observada por estar sin firmas, el JEE debe realizar el cotejo del ejemplar del acta de la ODPE con el ejemplar que le corresponde, ello con el fin de integrar las firmas y los datos de los tres miembros de mesa de sufragio en alguna de las secciones del acta electoral y de dos de ellos en las otras dos secciones del acta.
Si no es posible tal integración y de no poder emplearse para el cómputo de votos, se procede con el recuento de votos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos2
1.12. Los artículos 8 y 9 establecen:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración [resaltado agregado].
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
En la Resolución Nº 0941-2021-JNE3
1.13. En el numeral 1 de la parte resolutiva, se establecieron las reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos susceptibles de conocimiento directo por parte de la mesa de sufragio:
1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.
1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial.
1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia.
1.4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación.
1.5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.5.) contempla la posibilidad de incurrir en errores materiales; entre ellos, la ausencia de firmas, conforme al Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver 1.7.).
2.4. En el presente caso, el acta electoral de la ODPE fue observada debido a que, en la sección de escrutinio, no consignaba la firma del tercer miembro de mesa; sin embargo, sí contaba con los datos completos de dicho miembro, lo que constituye un elemento relevante para su validación.
2.5. El artículo 13 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad dispone que el cotejo tiene por finalidad contrastar los ejemplares del acta electoral, a fin de verificar la consistencia de la información y determinar la cifra correcta. En ese marco, y conforme al principio de conservación del voto previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE, corresponde privilegiar la validez del acta cuando la discrepancia puede ser esclarecida mediante dicho mecanismo (ver SN 1.3.)
2.6. En ese contexto, se advierte que el JEE, al emitir la Resolución Nº 00372-2026-JEE-SULL/JNE, efectuó el cotejo entre el ejemplar del acta electoral remitido por la ODPE y el ejemplar correspondiente a dicho órgano electoral, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 16 y el artículo 21 del referido reglamento (ver SN 1.10. y 1.11.). Como resultado de dicha verificación, se constató que, en ambos ejemplares, el tercer miembro de mesa únicamente consignó su nombre y número de DNI, no apareciendo su firma, sino únicamente su huella dactilar. Debido a ello, el JEE procedió a consultar la ficha Reniec de la citada ciudadana, advirtiendo que en esta no se registra firma alguna, por lo que presumió que utilizaba su huella digital como medio principal de validación de identidad.
2.7. Al respecto, la norma electoral establece que la falta de firma no es causa de observación del acta cuando cuente con miembros de mesa iletrados que estén debidamente identificados con la consignación de sus datos (nombre, apellidos y número de DNI) y la impresión de sus huellas dactilares, y que, además, se deje constancia de la causa de la falta de firma, en la sección de observaciones del acta (ver SN 1.8.)
2.8. Ahora bien, del cotejo (ver SN 1.7. y 1.8.) de los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE), se verifica que todos cuentan con los datos completos: nombres, apellidos y número de documento nacional de identidad de los miembros de mesa, con excepción de la firma del tercer miembro de mesa. Sin embargo, a pesar de que no se aprecia en la sección de observaciones referencia alguna respecto de dicha omisión, lo cierto es que el JEE, al consultar la ficha del Reniec de la ciudadana, advirtió que no contaba con firma registrada, por lo que concluyó que utiliza su huella digital como principal medio de validación de identidad.
2.9. Estando a las circunstancias del caso, este Pleno considera que el JEE aplicó correctamente el procedimiento de validación del acta electoral; en consecuencia, se constata que el acta electoral cuestionada cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa electoral vigente.
2.10. En cuanto el pedido de nulidad del acta electoral, conviene indicar que debe ser presentado ante el JEE competente, el cual evaluará, en primer término, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LOE (ver SN 1.6.) y en la Resolución Nº 0941-2021-JNE (ver SN 1.13.). Una vez superada esta evaluación, se procederá con el análisis de la fundabilidad del pedido, previo informe de fiscalización, y con la valoración de los elementos de convicción presentados por quien afirma los hechos materia del pedido de nulidad. Ahora bien, en el presente caso, el pedido de nulidad fue formulado dentro del escrito del recurso de apelación, sin mayor argumentación ni precisión sobre cuál sería la causal de dicha nulidad. Al respecto, conforme a lo establecido en la normativa electoral, corresponde desestimar el pedido.
2.11. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral establece como regla aplicable al presente caso que, cuando del cotejo de los ejemplares del acta electoral se verifica el cumplimiento del número mínimo de firmas y datos exigidos por el reglamento vigente, corresponde declarar su validez, sin que resulte procedente disponer el recuento de votos ni la revisión de cédulas de sufragio, al no constituir mecanismos previstos para dicho supuesto, conforme a la Constitución Política del Perú y la normativa electoral.
2.12. De igual modo, admitir la revisión de cédulas de sufragio o el recuento de votos fuera de los supuestos expresamente previstos implicaría afectar la seguridad jurídica del proceso electoral, al introducir criterios discrecionales no contemplados en el marco normativo vigente y generar incertidumbre respecto a la estabilidad de los resultados electorales.
2.13. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral, comparte el razonamiento adoptado por el JEE, toda vez que aplicó correctamente la normativa electoral vigente, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00372-2026-JEE-SULL/JNE, del 19 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declaró válida el Acta Electoral Nº 904038-14-D, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Sullana remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515401-1