Declaran nula la Resolución N° 01316-2026-
JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 1067-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026085004
BAJO BIAVO - BELLAVISTA - SAN MARTÍN
JEE SAN MARTÍN (EG.2026034966)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 7 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Sebastián Isminio Vargas, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01316-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 079035-09-E, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes (en adelante, acta electoral), correspondiente al distrito de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el acta electoral como observada por presentar error material, ya que el “Total de votos es menor que el Total de Ciudadanos que Votaron y Total de Ciudadanos que Votaron menor o igual al total de Electores Hábiles”.
1.2. Con la Resolución Nº 01316-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, el JEE señaló que, del cotejo entre el acta remitida por la ODPE y el ejemplar del acta del JEE, se verificó que ambos ejemplares tenían contenido idéntico:
a) El total de ciudadanos que votaron (en adelante, TCV) es la cifra de ciento cincuenta y ocho (158).
b) La suma correcta del total de votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco y los votos nulos suman la cifra de ciento cuarenta y ocho (148).
c) La diferencia entre el TCV y la suma de los votos emitidos es de diez (10) votos.
En consecuencia, al haberse verificado que el TCV es una cifra mayor que el resultado de la suma de los votos emitidos, corresponde adicionar dicha diferencia a los votos nulos. Por ello, debe considerarse la cifra de veintiuno (21) como total de votos nulos (en adelante, TVN).
1.3. En ese sentido, al considerar la cifra de veintiuno (21) como TVN en la suma total de votos del acta remitida por la ODPE, se obtiene un total de ciento cincuenta y ocho (158) votos, cifra que concuerda con el TCV.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de abril de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01316-2026-JEE-SMAR/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) Solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio correspondiente al Acta Electoral Nº 079035-09-E, por contener inconsistencias materiales insubsanables que impiden determinar con certeza la voluntad popular.
b) Peticiona que el JNE, en ejercicio del control difuso, inaplique, para el caso concreto, el artículo 25 del Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino1 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad) aprobado por la Resolución Nº 0180-2025-JNE; el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; y las normas conexas.
c) Refiere que la resolución impugnada le causa los siguientes agravios concretos:
- Valida un acta electoral viciada en su estructura esencial, sin que se haya establecido con certeza la voluntad popular manifestada en la mesa de sufragio.
- Adjudica como votos nulos una diferencia cuya naturaleza real es jurídicamente indeterminada, perjudicando potencialmente el cómputo real de votos válidos a favor de la organización política Renovación Popular.
- Sacrifica la verdad electoral en aras de una mera eficiencia procedimental, renunciando al único mecanismo idóneo –el recuento físico– para establecer el resultado real.
- Vulnera el estándar de motivación cualificada exigido en materia electoral, al no justificar reforzadamente la opción adoptada frente a la alternativa del recuento.
- Afecta directamente los intereses legítimos de la organización política Renovación Popular, que tiene derecho a que cada voto emitido en su favor sea contabilizado conforme a su expresión material real y no conforme a ficciones reglamentarias.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 176 señala que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que “[…] los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.
1.2. El artículo 185 establece, sobre el escrutinio público, que “[el] escrutinio de los votos en toda clase de elecciones […] se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley [resaltado agregado]”.
En la LOE
1.3. El artículo X determina que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 284 dispone:
[…]
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos [resaltado agregado] […]
En el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas, actas con votos impugnados y actas con solicitud de nulidad en Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino2 (en adelante, Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad)
1.5. Los literales g, m y n del artículo 5 refieren:
Artículo 5.- Definiciones
[…]
g. Acta con error aritmético
Ejemplar del acta electoral correspondiente a la ODPE con inconsistencias entre la suma de votos y el “total de ciudadanos que votaron”.
m. Cotejo
Es el acto de comparación del ejemplar de la ODPE con otro ejemplar de la misma acta electoral que efectúa el JEE –y, de ser el caso, el JNE– para apreciar las coincidencias y discrepancias entre dichos ejemplares, con el fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver.
n. Ejemplar del acta
Es cada una de las copias del acta electoral referidas a la misma elección. Los miembros de mesa emiten cuatro ejemplares para los siguientes destinatarios: JNE, JEE, ONPE y ODPE; adicionalmente, una copia del acta, firmada física o digitalmente, se entrega en la mesa de sufragio o a través de las plataformas digitales, a los personeros acreditados.
1.6. El artículo 13 y el literal b del artículo 16 prescriben:
Artículo 13.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
[…]
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de conservación del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error aritmético, siempre que ello coadyuve a declarar la validez del acta observada.
Artículo 16.- Tratamiento de las actas que requieren del pronunciamiento del Jurado Electoral Especial
[…]
b. Para resolver actas observadas, el JEE realiza el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar que le corresponde.
1.7. El numeral 25.2. del artículo 25, sobre actas con error material, determina:
Artículo 25.- Actas con error aritmético
A partir de lo dispuesto en el artículo 284 de la LOE, para resolver los supuestos de observación de acta con error aritmético, se procede al cotejo, en caso de no ser posible subsanar la observación, se deben seguir las siguientes disposiciones:
[…]
25.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En este caso, se mantiene la votación de cada organización política, votos en blanco y votos nulos. La diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la “suma de votos” se adiciona a los votos nulos.
En el Reglamento sobre Recuento de Votos3
1.8. Los artículos 8 y 9 prevén lo siguiente:
Artículo 8.- Finalidad del recuento de votos
El recuento de votos es una vía posterior para que el JEE realice un nuevo conteo de votos utilizando las cédulas de sufragio contenidas en el sobre lacrado remitido por la ODPE. Se realiza con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, la nulidad de la votación preferencial de uno o más candidatos de una determinada organización política o la nulidad del acta electoral.
Artículo 9.- Casos en los que procede el recuento de votos
Los JEE disponen el recuento de votos solo en los siguientes casos:
a. En caso de actas electorales observadas, según el reglamento de la materia, el recuento de votos se efectúa en los siguientes supuestos, en los que el cotejo no es suficiente para subsanar la observación:
i. Acta electoral sin firmas en la que no es posible la integración.
ii. Acta electoral en las que no se pueda dilucidar la ilegibilidad.
iii. Acta electoral sin datos en la que no es posible la integración.
iv. Acta electoral incompleta en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de electores hábiles”.
v. Acta electoral incompleta en la que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos excede el “total de electores hábiles”.
vi. Acta electoral con error aritmético en que la votación consignada a favor de una determinada organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados excede el “total de ciudadanos que votaron”.
vii. Acta electoral con error aritmético en la que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos.
viii. Acta electoral en que la votación preferencial de un candidato (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) excede la votación obtenida por su organización política.
ix. Acta electoral en que la suma de votos preferenciales de los candidatos (a diputado, senador o representante peruano ante el Parlamento Andino) de una organización política es mayor que el doble de la votación de la misma organización política.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desplegar su función jurisdiccional para asegurar que el escrutinio se materialice conforme a lo previsto en los artículos 176 y 185 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. El artículo 284 de la LOE (ver SN 1.4.) prevé la posibilidad de errores materiales en las operaciones aritméticas del escrutinio a cargo de los miembros de mesa. En este caso, el acta electoral fue observada debido a que el TCV (cifra 158) es mayor a la suma de votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, más los votos en blanco y nulos (cifra 148).
2.4. Cabe señalar que, en el ejemplar del acta correspondiente a la ODPE, se consignó que el TCV ascendía a ciento cincuenta y ocho (158); no obstante, la suma correcta de los votos emitidos a favor de las organizaciones políticas, así como de los votos en blanco y nulos, asciende a ciento cuarenta y ocho (148). En consecuencia, se advierte una diferencia de diez (10) votos. Por su parte, el JEE, de conformidad con los artículos 5, 13, 16 y 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.), procedió a efectuar el cotejo correspondiente, mediante el cual verificó que ambos ejemplares son idénticos tanto en el TCV como en la suma de los votos emitidos, así como en la cantidad de votos consignados como votos en blanco, nulos y a favor de cada una de las organizaciones políticas participantes, incluido el partido político Renovación Popular.
2.5. En atención a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.2. del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, la diferencia entre el TCV y la suma de los votos emitidos debe adicionarse a los votos nulos existentes, que ascienden a once (11), lo que da como resultado un total de veintiún (21) votos nulos. Con ello, se obtiene un total de ciento cincuenta y ocho (158) votos, cifra que coincide con el TCV, con lo cual se subsana el error aritmético; por tanto, el JEE declaró válida el acta electoral correspondiente a la elección de Presidente de la República y Vicepresidentes.
2.6. En este contexto, el señor recurrente solicitó que se disponga el recuento de votos de la mesa de sufragio, alegando, de manera general, la existencia de inconsistencias materiales insubsanables que impedirían determinar con certeza la voluntad popular; afirma que se atribuyen como votos nulos una diferencia indeterminada, lo cual afectaría el cómputo real de votos válidos a favor de su organización política. Asimismo, sostiene que se habría priorizado la celeridad del proceso en detrimento de la verificación del resultado real, omitiéndose el uso del recuento como mecanismo más confiable. Añade que la resolución carecería de una motivación suficiente, al no justificar por qué se opta por una alternativa distinta al recuento de votos. Finalmente, afirma que se afectarían los intereses legítimos de la organización política Renovación Popular, al no garantizarse que cada voto sea contabilizado conforme habría sido emitido.
2.7. Al respecto, corresponde precisar que el señor recurrente, en esencia, cuestiona el marco normativo electoral aplicable al escrutinio. Sin embargo, no considera que, en el sistema electoral peruano, el recuento de votos no constituye una facultad amplia ni discrecional del JNE, sino una medida excepcional de aplicación restringida a supuestos expresamente previstos por la normativa electoral.
2.8. Al respecto, cabe indicar que el recuento de votos es un mecanismo con el que el JEE realiza un nuevo conteo de votos con la finalidad de conservar la votación obtenida por las organizaciones políticas ante los supuestos que pudieran generar la declaración de nulidad de la votación obtenida por una o más organizaciones políticas, o de la votación preferencial de uno o más candidatos o la nulidad del acta electoral (ver SN 1.8.); además, dichos supuestos se encuentran expresamente señalados en el Reglamento sobre Recuento de Votos. En ese sentido, lo alegado por el señor recurrente no constituye un supuesto en el que el JEE puede disponer el recuento de votos (ver SN 1.8.).
2.9. Antes de disponer el recuento de votos, la subsanación de inconsistencias o errores aritméticos se efectúa a partir de las actas electorales, mediante la aplicación de los criterios de cotejo, aclaración e integración, según corresponda. En ese sentido, la pretensión del recurrente se orienta a prescindir de la aplicación de dichos mecanismos, postulando el recuento como única alternativa frente a cualquier inconsistencia, lo cual no resulta amparable conforme al marco normativo vigente.
2.10. Asimismo, el recurrente solicita al Pleno del JNE que inaplique, para el caso concreto, el artículo 25 del Reglamento aprobado mediante la Resolución Nº 0180-2025-JNE; el artículo 284 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones; y las normas conexas. Sobre el particular, no se advierte supuesto alguno que justifique la inaplicación, por parte de este colegiado, de una norma vigente que no contraviene ninguna disposición constitucional. Ello, toda vez que el artículo 185 de la Constitución establece que el escrutinio es revisable en los casos de error material, los cuales se resuelven conforme a la ley (ver SN 1.2.); asimismo, la LOE desarrolla dicha disposición constitucional por expresa remisión.
2.11. En esta etapa del proceso, este colegiado procedió a efectuar el cotejo correspondiente (ver SN 1.5) entre los tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE y JNE). De dicho análisis se advierte lo siguiente: i) en las tres actas se consigna como Total de Ciudadanos que Votaron (TCV) la cifra de ciento cincuenta y ocho (158); ii) la suma de los votos emitidos consignada en las actas de la ODPE y del JEE asciende a ciento cuarenta y ocho (148); iii) la suma de los votos emitidos consignada en el acta del JNE asciende a ciento cincuenta y ocho (158); iv) en las actas de la ODPE y del JEE se atribuyen dos (2) votos a la organización política Partido Cívico Obras; y v) en el acta del JNE se consignan doce (12) votos a favor de dicha organización política.
2.12. Sobre el particular, se advierte que las actas de la ODPE y del JEE consignan dos (2) votos a favor de la organización política Partido Cívico Obras, mientras que el acta del JNE registra doce (12) votos para dicha organización. Asimismo, esta última cifra, al ser incorporada en la suma de votos emitidos, arroja un total de ciento cincuenta y ocho (158), coincidente plenamente con el TCV consignado. En tal sentido, la valoración conjunta de las actas electorales permite concluir razonablemente que a la citada organización política le corresponden doce (12) votos, superándose así la inconsistencia aritmética advertida por la ODPE.
2.13. En consecuencia, este órgano colegiado, administrando justicia electoral y sobre la base del cotejo efectuado entre las tres actas electorales, considera que no corresponde aplicar el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Actas Observadas, Votos Impugnados y Nulidad, toda vez que el error aritmético puede ser válidamente superado mediante el mecanismo de cotejo. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de lo resuelto por el JEE.
2.14. En esa medida, en aplicación de los principios de verdad material, conservación del voto, economía y celeridad procesal, y atendiendo a los plazos perentorios y preclusivos del cronograma electoral, corresponde declarar nula la resolución recurrida, y que este órgano colegiado proceda con la integración de los ejemplares del acta electoral y, como consecuencia de ello:
a. Considerar como válida el Acta Electoral Nº 079035-09-E.
b. Considerar como votos válidos para la organización política Partido Cívico Obras la cifra de doce (12).
c. Considerar como total de votos nulos la cifra de once (11).
2.15. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar NULA la Resolución Nº 01316-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, por los fundamentos expuestos en los considerandos 2.11. y 2.14. de la presente resolución.
2. CONSIDERAR como válida el Acta Electoral Nº 079035-09-E, de la Elección del Presidente de la República y Vicepresidentes, correspondiente al distrito de Bajo Biavo, provincia de Bellavista, departamento de San Martín.
3. CONSIDERAR la cifra de doce (12) votos válidos para la organización política Partido Cívico Obra ubicada en la posición Nº 3 del acta de escrutinio en el Acta Electoral Nº 079035-09-E.
4. CONSIDERAR la cifra de once (11) como el total de votos nulos en el acta de escrutinio del Acta Electoral Nº Nº 079035-09-E.
5. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.
6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0180-2025-JNE, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 182-2025-JNE, publicada el 11 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2515383-1